Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 05.

ASUNTO N °: 4572-11

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

PARTES:

RECURRENTE: ABG. D.T.S., DEFENSORA PRIVADA

IMPUTADOS: A.A.A.A. Y P.J.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN ACARIGUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010, por la ABG. D.T.S., en su carácter de Defensora Privada; contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.A.A.A. Y P.J.M. (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218, numerales 1º y en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.C.G. Y LA COSA PÚBLICA.

En fecha 27/01/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole su respectivo ingreso y designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. En fecha 31/01/2011 se dictó auto solicitando al Tribunal de origen el acta de aceptación y juramentación de la defensa privada, a los efectos de constatar la legitimidad de la recurrente, siendo recibida la misma vía fax en fecha 25/02/2011; razón por la cual en fecha 28/02/2011 se procedió a admitir el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada AD.T.S., en su carácter de Defensora Privada, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

En fecha 13 de Noviembre de 2010, este Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos, por la presunta autoría de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, numerales 1 y 2 en su segundo aparte, del Código Penal, y por considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del auto de fecha 13 de Noviembre de 2010, por el cual se decretó la privación de libertad de mis defendidos no se desprende que se hayan cumplido con los requisitos o extremos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a que el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar en este caso que mis defendidos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, añadiéndole de mi parte mas allá de toda duda razonable. La anterior afirmación se produce como consecuencia de los siguiente: El denunciante C.J.C.G., manifestó por ante la Coordinación Policial Nº 5, del Estado Portuguesa, San R. deO., entre otras cosas lo siguiente: La Madrugada del día lunes 08/11/2010, tenía un evento de música criolla y un torneo de bolas criollas, específicamente a esa hora yo estaba cerrando y de repente saltaron por la pared a tras dos presuntos antisociales, exigiéndome el dinero de la venta, apuntaron a mi esposa de nombre O.J.F., el que cargaba la escopeta se metió con mi esposa y el otro que se quedó conmigo cargaba un revolver, yo lo camine por el patio de bolas, donde el me exigía el celular y que le diera mas plata, comencé a forcejear con él y le tumbe el revolver, viendo el revolver en el suelo el delincuente le pega un grito al otro, se vino hacia mi el de la escopeta y apuntándome me decía que si no lo soltaba me daba un tiro, ya mi esposa le había dado 1.500 Bs….ya en la noche, específicamente a las 8:00 de la noche, llega una comisión policial a mi residencia, en el momento que le comunico al oficial que andaba al mando, el me pregunta que si había llamad, en ese momento vienen pasando en una moto por frente de mi casa los dos sujetos que me había atracado, los cuales yo reconocí al Instante, le digo a la comisión que habían sido ellos los que me habían atracado al revisarlos le quitan un revolver que resulto ser el mismo con el que me había apuntado a mi, pero no (sic) cataban la escopeta….En el capitulo DE LOS HECHOS, se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “…la victima C.J.C.G., realiza llamada telefónica al número del celular que le habían despojado, siendo atendido por una persona desconocida quien negocia con la victima, seguidamente hacen del conocimiento de la autoridad Policial, siendo las ocho de la noche, hacen acto de presencia una comisión policial hasta su residencia y en ese momento la victima visualiza a dos personas que se trasladaban a bordo de un vehiculo clase motocicleta, manifestándole a la comisión policial que eran las misma personas que a tempranas horas del día lo habían robado, procediendo la comisión policial a darles la voz de alto, donde una de las personas que se trasladaban en el vehiculo clase motocicleta, saca a relucir un arma de fuego, oponiendo resistencia a los funcionarios policiales, siendo aprehendidos, e identificados como ACOSTA ARAUJO A.A.,… a quien para el momento de la aprehensión le incautaron, un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 MM, con empuñadura de madera, sujeta con dos tornillos y un cañón corto con pintura de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, la cual cargaba oculta entre su vestimenta, específicamente a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón y cubierto con el suéter que vestía…” Por su parte el Sub Inspector A.C., en Acta Policial de fecha 08/11/2010, manifestó lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche del día de hoy lunes 8/11/2010, me encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Algarrobito del Municipio San R. deO., específicamente en la calle principal a cincuenta metros de la cancha múltiple en compañía de los AGENTES VILLABA J.S.O.J. … donde un ciudadano nos hace el llamado quien se nos identifico como C.J.C., quien manifiesta residir en dicho sector, donde además nos informa que el día de hoy Lunes, aproximadamente a la 01.30 de la madrugada en un evento de música criolla que se estaba, efectuando donde fue victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes les sustrajeron Mil Quinientos (1.500 BS.-F) bolívares fuertes y un teléfono celular, posterior a la información aportada por el ciudadano, estando frente a su casa viene pasando a bordo de un vehiculo moto, dos personas, el ciudadano al notar la presencia de estos nos manifiesta que eran los. (sic) en horas de la madrugada lo habían robado con un arma de fuego, por lo que procedimos a aproximarnos dándoles la voz de alto y en ese instante la persona que estaba de parrillero, saca a relucir un arma con la que nos apunta, con la intención de enfrentar a la comisión policial, razón por la cual le giro instrucciones a los funcionarios auxiliares para que se apresuraran a practicar la detención de los mismos en vista de que su actitud al mostrar un arma de fuego constituye un hecho delictivo y fue allí que acaparados en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los elementos suficientes para dejar constancia de que portaban en su poder objetos de interés criminalístico se procede a aplicarse una revisión de persona, logrando incautarle un objeto contundente con característica de ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual fue incautada a una de las dos personas que vestía un Suéter de color rojo…. al llegar a la sede policial en la oficina de investigaciones, se procede según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la identificación plena de ambos detenidos quienes quedaron identificados como: ACOSTA ARAUJO A.A.….a quien se le incauto un arma de fuego artesanal, adaptada al calibre 44 mm, con empuñadura de madera, sujeta con dos (2) tornillos y un (1) cañón corto con pintura de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, que cargaba oculta entre sus prendas de vestir, específicamente a la altura de la cintura, entre la pretina de su pantalón y cubierto con el suéter que vestía para el momento de la detención y el segundo detenido el ciudadano quien dice ser y llamarse: P.J.M.

CONCLUSIONES

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de todo lo antes expuesto se desprende sin duda alguna que mis defendidos no fueron las personas que robaron al Ciudadanos C.J.C.G., nótese que la victima en su relato de cómo ocurrieron los hechos menciona la existencia de un arma de fuego específicamente un REVOLVER, y que resulto ser el mismo que le quitaron a uno de mis defendidos cuando la comisión policial les hizo la requisa, sin embargo, el sub Inspector A.C., no menciono para nada la existencia de esta arma, él hace mención a la existencia de un arma de fabricación artesanal y que la misma le fue encontrada a ACOSTA ARAUJO A.A., quien la tenia oculta en su prendas de vestir, lo que me obliga a preguntar: ¿Cuál fue el arma que mostrara supuestamente uno de mis defendidos con intención de enfrentar a la comisión de la policía, si la única arma mencionada es de fabricación casera y le fue encontrada a ACOSTA ARAUJO ALBERTO, en su ropa? Tal arma no existe y por tanto no puede existir el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto no se opusieron al arresto, no se dieron a la fuga a pesar de andar en una moto, no mostraron ningún tipo de arma de haber saco un arma y haber apuntado a la comisión de la policía, hoy fuesen difuntos. ¿Van a pasar mis defendidos por el frente de la casa de la persona que bastantes horas por cierto habían atracado? No tiene sentido, como tampoco tiene sentido que habiendo ocurrido los hechos del presunto robo agravado a la 1:30 a.m, y la detención de estos ciudadanos se produce a las 8:45 p.m., del día Lunes 8/11/2010, es decir, catorce horas después aproximadamente, sin que existiera de manera previa persecución alguna, sin que a mis defendidos se les encontrara armas ni objetos que pudiera presumir que fueron ellos que cometieron el delito, se haya calificada sus detenciones como flagrantes. Para mí no lo es, para mi tal procedimiento atenta contra lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que estos ciudadanos fueron detenidos sin que existiera una orden de aprehensión en su contra, ni en flagrancia alguna, razón por la cual pido a esa honorable corte la nulidad de tal procedimiento fundamentado esta solicitud en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser procedente la nulidad solicitada pido a la Corte de revoque la privativa de libertad recaída en las personas de mis defendidos y se les acuerde una medida cautelar sustitutiva, por estar éstos amparados por la garantía de la presunción de inocencia

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Por su parte la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. M.E.M., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abg. D.T.S., Defensora de confianza del imputado A.A.A.A. suficientemente identificado en autos, quien recurre ante esa Instancia Penal en virtud de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por ese Honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua en fecha 13 de Noviembre de 2010. Escrito de Apelación interpuesto en fecha 19 de Noviembre del 2010, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y en la que se hace necesario acotar que el presente Escrito de Apelación es Extemporáneo, de conformidad con lo pautado en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

Art. 172 del COPP “Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los días sábados, domingos y feriados conforme a la Ley, y en aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar”.

De lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, observa que el caso que nos ocupa, el recurrente Abg. D.T.S.D. de confianza del imputado A.A.A.A., introdujo el Escrito de Apelación de Autos por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 19 de Noviembre del 2010, o sea, un (01) día después de la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de Noviembre del 2010, motivado por el cual lo hace extemporáneo conforme lo establece la norma contenida en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.T.S.D. de confianza del imputado A.A.A.A., por encontrase extemporáneo conforme lo establece la norma contenida en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se mantenga vigente la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y la Cosa Pública (ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), cometido en perjuicio de C.J.C. Y LA COSA PUBLICA

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II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación a los imputados: Acosta Araujo A.A. y P.J.M..

Con el ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR (PEP) CAMACARO ARNOLDO, adscrito a la Coordinación Policial Nº 5 del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche del día de hoy lunes 08/11/2010 me encontraba en labores de patrullaje, por las inmediaciones del sector Algarrobito del Municipio San R. deO., específicamente en la calle principal a cincuenta metros de la cancha múltiple en compañía de los AGENTES VILLABA J.S.O.J. … donde un ciudadano nos hace el llamado quien se nos identifico como C.J.C., quien manifiesta residir en dicho sector, donde además nos informa que el día de hoy Lunes, aproximadamente a la 01.30 de la madrugada en un evento de música criolla que se estaba, efectuando donde fue victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes les sustrajeron Mil Quinientos (1.500 BS.-F) bolívares fuertes y un teléfono celular, posterior a la información aportada por el ciudadano, estando frente a su casa viene pasando a bordo de un vehiculo moto, dos personas, el ciudadano al notar la presencia de estos nos manifiesta que eran los. (sic) en horas de la madrugada lo habían robado con un arma de fuego, por lo que procedimos a aproximarnos dándoles la voz de alto y en ese instante la persona que estaba de barrillero, saca a relucir un arma con la que nos apunta, con la intención de enfrentar a la comisión policial, razón por la cual le giro instrucciones a los funcionarios auxiliares para que se apresuraran a practicar la detención de los mismos en vista de que su actitud al mostrar un arma de fuego constituye un hecho delictivo y fue allí que acaparados en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los elementos suficientes para dejar constancia de que portaban en su poder objetos de interés criminalístico se procede a aplicarse una revisión de persona, logrando incautarle un objeto contundente con característica de ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual fue incautada a una de las dos personas que vestía un Suéter de color rojo, un jeans de color negro y una gorra de color blanco, en vista de los resultados de la inspección procedemos amparados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de sus derechos constitucionales, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial por flagrancia para trasladarlo hasta el centro de coordinación policial Gral. A.P. a bordo de la Unidad P-548… al llegar a la sede policial en la oficina de investigaciones, se procede según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la identificación plena de ambos detenidos quienes quedaron identificados como: ACOSTA ARAUJO A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.903.221, nacido el 10/08/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en T.M. delM.S.R. de Onoto….a quien se le incauto un arma de fuego artesanal, adaptada al calibre 44 mm, con empuñadura de madera, sujeta con dos (2) tornillos y un (1) cañón corto con pintura de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, que cargaba oculta entre sus prendas de vestir, específicamente a la altura de la cintura, entre la pretina de su pantalón y cubierto con el suéter que vestía para el momento de la detención y el segundo detenido el ciudadano quien dice ser y llamarse: P.J.M. y ser portador de la cédula de identidad Nº V-24.026.978, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, quien para el momento no portaba identificación alguna, … este último era quien conducía el vehículo moto con las siguientes características marca Cera, de color negro, modelo 150CC, serial de chasis 821 CY 4B28AD005244 … (subrayado del Tribunal).

Según se desprende de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-11-2010, rendida ante la Coordinación Policial Nº 5 del Estado Portuguesa, por el ciudadano C.J.C.G., residenciado en CASERÍO ALGARROBITO CALLE PRINCIPAL CASA 17-2 TEMOMORLE, MUNICIPIO SAN R.D.O.E.P., titular de la cédula de identidad 14.540.306, quien expuso: La madruga (sic) del día Lunes 08/11/2010, tenía un evento de música criolla y un tornero de bolas criollas, específicamente a esa hora yo estaba cerrando y de repente saltaron por la pared de atrás dos presuntos antisociales, exigiéndome el dinero de la venta, apuntaron a mi esposa de nombre O.J.F., el que cargaba la escopeta se metió con mi esposa y el otro que se quedó conmigo cargaba un revolver, yo lo camine por el patio de bolas, donde el me exigía el celular y que le diera mas plata, comencé a forcejear con el y le tumbe el revolver, viendo el revolver en el suelo el delincuente le pega un grito al otro, se vino hacia mi el de la escopeta y apuntándome me decía que si no lo soltaba me daba un tiro, ya mi esposa le había dado 1.500 Bs. Y mi celular y como escucharon los gritos de mis sobrinos de nombre R.C., EIDELIN TORCATE, A.C. y mis dos hermanas DILCIA COLMENAREZ Y R.C. y saltan la pared por donde entraron hoy en la mañana, yo llame a mi celular, el que me quitaron, respondieron mi llamada, pero no me dieron nombre para negociar con ellos, ya en la noche, específicamente a las 8:00 de la noche, llega una comisión policial a mi residencia, en el momento que le comunico al oficial que andaba al mando, el me pregunta que si había llamado, en ese momento vienen pasando en una moto por frente de mi casa los dos sujetos que me había atracado, los cuales yo reconocí al Instante, le digo a la comisión que habían sido ellos los que me habían atracado al revisarlos le quitan un revolver que resulto ser el mismo con el que me había apuntado a mi, pero no (sic) cataban la escopeta…(subrayado del Tribunal).

Ese hecho punible establecido en los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.J.C.G. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numerales 1 y 2 en su segundo aparte, Ejusdem en perjuicio de la COSA PUBLICA. Por ultimo observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del articulo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo 248 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

Con el ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2010, suscrita por el SUB INSPECTOR (PEP) CAMACARO ARNOLDO, adscrito a la Coordinación Policial Nº 5 del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche del día de hoy lunes 08/11/2010, me encontraba en labores de de patrullaje, por las inmediaciones del sector Algarrobito del Municipio San R. deO., específicamente en la calle principal a cincuenta metro de la cancha múltiple en compañía de los AGENTES VILLABA J.S.O.J. … (sic) done un ciudadano nos hace un llamado quien se nos identifico como C.J.C., quien manifiesta residir en dicho sector, donde además nos informa que en el día de hoy lunes, aproximadamente a la 01.30 de la madrugada en un evento de música criolla que se estaba, efectuando donde fue victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes les sustrajeron Mil Quinientos (1.500 BS.-F) bolívares fuertes y un teléfono celular, posterior a la información aportada por el ciudadano, estando frente a su casa viene pasando a bordo de un vehiculo moto, dos personas, el ciudadano al notar la presencia de estos nos manifiesta que eran los. (sic) en horas de la madrugada lo habían robado con un arma de fuego, por lo que procedimos a aproximarnos dándoles la voz de alto y en ese instante la persona que estaba de parrillero, saca a relucir un arma con la que nos apunta, con la intención de enfrentar a la comisión policial, razón por la cual le giro instrucciones a los funcionarios auxiliares para que se apresuraran a practicar la detención de los mismos en vista de que su actitud al mostrar un arma de fuego constituye un hecho delictivo y fue allí que acaparados en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los elementos suficientes para dejar constancia de que portaban en su poder objetos de interés criminalístico se procede a aplicarse una revisión de persona, logrando incautarle un objeto contundente con característica de ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual fue incautada a una de las dos personas que vestía un Suéter de color rojo, un jeans de color negro y una gorra de color blanco, en vista de los resultados de la inspección procedemos amparados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de sus derechos constitucionales, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial por flagrancia para trasladarlo hasta el centro de coordinación policial Gral. A.P. a bordo de la Unidad P-548… al llegar a la sede policial en la oficina de investigaciones, se procede según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la identificación plena de ambos detenidos quienes quedaron identificados como: ACOSTA ARAUJO A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.903.221, nacido el 10/08/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en T.M. delM.S.R. de Onoto….a quien se le incauto un arma de fuego artesanal, adaptada al calibre 44 mm, con empuñadura de madera, sujeta con dos (2) tornillos y un (1) cañón corto con pintura de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, que cargaba oculta entre sus prendas de vestir, específicamente a la altura de la cintura, entre la pretina de su pantalón y cubierto con el suéter que vestía para el momento de la detención y el segundo detenido el ciudadano quien dice ser y llamarse: P.J.M. y ser portador de la cédula de identidad Nº V-24.026.978, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, quien para el momento no portaba identificación alguna, … este último era quien conducía el vehículo moto con las siguientes características marca Cera, de color negro, modelo 150CC, serial de chasis 821 CY 4B28AD005244 … (subrayado del Tribunal).

Según se desprende de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-11-2010, rendida ante la Coordinación Policial Nº 5 del Estado Portuguesa, por el ciudadano C.J.C.G., residenciado en CASERÍO ALGARROBITO CALLE PRINCIPAL CASA 17-2 TEMOMORLE, MUNICIPIO SAN R.D.O.E.P., titular de la cédula de identidad 14.540.306, quien expuso: La madruga (sic) del día Lunes 08/11/2010, tenía un evento de música criolla y un tornero de bolas criollas, específicamente a esa hora yo estaba cerrando y de repente saltaron por la pared de atrás dos presuntos antisociales, exigiéndome el dinero de la venta, apuntaron a mi esposa de nombre O.J.F., el que cargaba la escopeta se metió con mi esposa y el otro que se quedó conmigo cargaba un revolver, yo lo camine por el patio de bolas, donde el me exigía el celular y que le diera mas plata, comencé a forcejear con el y le tumbe el revolver, viendo el revolver en el suelo el delincuente decía que si no lo soltaba me daba un tiro, ya mi esposa le había dado 1.500 Bs. Y mi celular y como escucharon los gritos de mis sobrinos de nombre R.C., EIDELIN TORCATE, A.C. y mis dos hermanas DILCIA COLMENAREZ Y R.C. y saltan la pared por donde entraron hoy en la mañana, yo llame a mi celular, el que me quitaron, respondieron mi llamada, pero no me dieron nombre para negociar con ellos, ya en la noche, específicamente a las 8:00 de la noche, llega una comisión policial a mi residencia, en el momento que le comunico al oficial que andaba al mando, el me pregunta que si había llamad, en ese momento vienen pasando en una moto por frente de mi casa los dos sujetos que me había atracado, los cuales yo reconocí al Instante, le digo a la comisión que habían sido ellos los que me habían atracado al revisarlos le quitan un revolver que resulto ser el mismo con el que me había apuntado a mi, pero no (sic) cataban la escopeta…(subrayado del Tribunal).

El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que los imputados A.A.A.A. Y P.J.M. participó en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.J.C.G. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numerales 1 y 2 en su segundo aparte, Ejusdem en perjuicio de la COSA PUBLICA acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión. Y así se decide.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer en el caso del delito mas grave un pena asignada que va los Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación procedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el articulo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el articulo 248, eiudesm, SEGUNDO: DECRETA a los imputados ACOSTA ARAUJO A.A. de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector T.M. delM.S.R. deO.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.903.221 y el ciudadano P.J.M. de nacionalidad Venezolano, indocumentado, manifestándole a la comisión policial, ser portador de la cédula de identidad Nº 24.026.978, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de por estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 y 251 del Código, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano C.J.C.G. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numerales 1 y 2 en su segundo aparte, Ejusdem en perjuicio de la COSA PUBLICA. Se ordena que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal

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III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.A.A.A. Y P.J.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de la libertad personal de sus defendidos.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

- Que a sus defendidos no se les incautó nada de interés criminalístico que lo involucre con un hecho punible, lo que hace violatorio al debido proceso dicho procedimiento.

- Que no existe aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible,

- La decisión recurrida es objeto de nulidad conforme a lo dispuesto ene los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del escrito Fiscal de presentación de aprehendido, cursante en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del Cuaderno de Apelación, que el delito calificado por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control, igualmente, se puede constatar de la lectura de las actas de investigación y de la denuncia formulada por el ciudadano C.J.C.G., quien afirma que: “… el día Lunes 08/11/2010, en hora de la madrugada; tenía un evento de música criolla y un tornero de bolas criollas, y específicamente a esa hora yo estaba cerrando y de repente saltaron por la pared de atrás dos presuntos antisociales, exigiéndome el dinero de la venta, apuntaron a mi esposa de nombre O.J.F., el que cargaba la escopeta se metió con mi esposa y el otro que se quedó conmigo cargaba un revolver, yo lo camine por el patio de bolas, donde el me exigía el celular y que le diera mas plata, comencé a forcejear con el y le tumbe el revolver, viendo el revolver en el suelo el delincuente decía que si no lo soltaba me daba un tiro, ya mi esposa le había dado 1.500 Bs. Y mi celular y como escucharon los gritos de mis sobrinos de nombre R.C., EIDELIN TORCATE, A.C. y mis dos hermanas DILCIA COLMENAREZ Y R.C. y saltan la pared por donde entraron hoy en la mañana, yo llame a mi celular, el que me quitaron, respondieron mi llamada, pero no me dieron nombre, para negociar con ellos, ya en la noche, específicamente a las 8:00 de la noche, llega una comisión policial a mi residencia, en el momento que le comunico al oficial que andaba al mando, el me pregunta que si había llamado, en ese momento vienen pasando en una moto por frente de mi casa los dos sujetos que me había atracado, los cuales yo reconocí al Instante, le digo a la comisión que habían sido ellos los que me habían atracado al revisarlos le quitan un revolver que resulto ser el mismo con el que me había apuntado a mi, pero no cargaban la escopeta…”; de igual forma se aprecia, tal como se desprende del acta policial, que al momento de la aprehensión de los imputados de autos, los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento le incautaron, a A.A.A., un arma de fuego artesanal, adaptada al calibre 44 mm con empuñadura de madera, sujeta con dos tornillos y un cañón corto con pintura de color negro con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior; quedando con esto evidentemente demostrado que sí les fue incautado objeto de interés criminalístico que los relaciona con el hecho denunciado por la víctima; no asistiéndole la razón al respecto, a la recurrente. Así se decide.

Se aprecia igualmente del escrito recursivo que la defensora alega que a sus defendidos les fue violentado su derecho a la libertad personal, puesto que fueron aprehendidos sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.

    Al respecto el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.” (Segunda Edición, p.p.80), argumenta:

    En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…

    .

    Todo lo cual permite concluir, que la Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por la acción delictiva ejecutada presuntamente por los imputados A.A.A.A. Y P.J.M., quienes siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada del día 08 de noviembre del año 2010, se encontraba el ciudadano C.J.C.G.; junto con su esposa ciudadana O.J.F.; cerrando las puertas de sus negocio ubicado en la calle principal del caserío Algarrobito de la población de San R. deO., cuando de repente saltaron los mencionados imputados; una de las paredes del local y portando armas de fuego los someten y amenazan; con el propósito de despojarlo de la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1.500,00), y del celular de la victima; y la circunstancia de que momentos posteriores de lo acontecido, pasan en moto por el frente de sus residencia, siendo reconocidos por esta; y encontrándose allí funcionarios policiales, a darles la voz de alto y es cuando A.A.A., saca un arma de fuego para enfrentar la presencia policial, siendo identificada dicha objeto; por la victima como una de las armas con que estos sujetos lo habían amenazado para despojarlo de sus pertenencias, valorando las situaciones que acorazan, la aprehensión de los imputados de autos; así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia.

    Asimismo, refiere la recurrente que no se consuman los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Juez de Primera Instancia.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas estas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues; una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      (omissis)…

      A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

      1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación a los imputados: Acosta Araujo A.A. y P.J.M..

      Con el ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR (PEP) CAMACARO ARNOLDO, adscrito a la Coordinación Policial Nº 5 del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche del día de hoy lunes 08/11/2010 me encontraba en labores de patrullaje, por las inmediaciones del sector Algarrobito del Municipio San R. deO., específicamente en la calle principal a cincuenta metros de la cancha múltiple en compañía de los AGENTES VILLABA J.S.O.J. … donde un ciudadano nos hace el llamado quien se nos identifico como C.J.C., quien manifiesta residir en dicho sector, donde además nos informa que el día de hoy Lunes, aproximadamente a la 01.30 de la madrugada en un evento de música criolla que se estaba, efectuando donde fue victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes les sustrajeron Mil Quinientos (1.500 BS.-F) bolívares fuertes y un teléfono celular, posterior a la información aportada por el ciudadano, estando frente a su casa viene pasando a bordo de un vehiculo moto, dos personas, el ciudadano al notar la presencia de estos nos manifiesta que eran los. (sic) en horas de la madrugada lo habían robado con un arma de fuego, por lo que procedimos a aproximarnos dándoles la voz de alto y en ese instante la persona que estaba de barrillero, saca a relucir un arma con la que nos apunta, con la intención de enfrentar a la comisión policial, razón por la cual le giro instrucciones a los funcionarios auxiliares para que se apresuraran a practicar la detención de los mismos en vista de que su actitud al mostrar un arma de fuego constituye un hecho delictivo y fue allí que acaparados en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los elementos suficientes para dejar constancia de que portaban en su poder objetos de interés criminalístico se procede a aplicarse una revisión de persona, logrando incautarle un objeto contundente con característica de ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual fue incautada a una de las dos personas que vestía un Suéter de color rojo, un jeans de color negro y una gorra de color blanco, en vista de los resultados de la inspección procedemos amparados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de sus derechos constitucionales, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial por flagrancia para trasladarlo hasta el centro de coordinación policial Gral. A.P. a bordo de la Unidad P-548… al llegar a la sede policial en la oficina de investigaciones, se procede según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la identificación plena de ambos detenidos quienes quedaron identificados como: ACOSTA ARAUJO A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.903.221, nacido el 10/08/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en T.M. delM.S.R. de Onoto….a quien se le incauto un arma de fuego artesanal, adaptada al calibre 44 mm, con empuñadura de madera, sujeta con dos (2) tornillos y un (1) cañón corto con pintura de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, que cargaba oculta entre sus prendas de vestir, específicamente a la altura de la cintura, entre la pretina de su pantalón y cubierto con el suéter que vestía para el momento de la detención y el segundo detenido el ciudadano quien dice ser y llamarse: P.J.M. y ser portador de la cédula de identidad Nº V-24.026.978, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, quien para el momento no portaba identificación alguna, … este último era quien conducía el vehículo moto con las siguientes características marca Cera, de color negro, modelo 150CC, serial de chasis 821 CY 4B28AD005244 … (subrayado del Tribunal).

      Según se desprende de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-11-2010, rendida ante la Coordinación Policial Nº 5 del Estado Portuguesa, por el ciudadano C.J.C.G., residenciado en CASERÍO ALGARROBITO CALLE PRINCIPAL CASA 17-2 TEMOMORLE, MUNICIPIO SAN R.D.O.E.P., titular de la cédula de identidad 14.540.306, quien expuso: La madruga (sic) del día Lunes 08/11/2010, tenía un evento de música criolla y un tornero de bolas criollas, específicamente a esa hora yo estaba cerrando y de repente saltaron por la pared de atrás dos presuntos antisociales, exigiéndome el dinero de la venta, apuntaron a mi esposa de nombre O.J.F., el que cargaba la escopeta se metió con mi esposa y el otro que se quedó conmigo cargaba un revolver, yo lo camine por el patio de bolas, donde el me exigía el celular y que le diera mas plata, comencé a forcejear con el y le tumbe el revolver, viendo el revolver en el suelo el delincuente le pega un grito al otro, se vino hacia mi el de la escopeta y apuntándome me decía que si no lo soltaba me daba un tiro, ya mi esposa le había dado 1.500 Bs. Y mi celular y como escucharon los gritos de mis sobrinos de nombre R.C., EIDELIN TORCATE, A.C. y mis dos hermanas DILCIA COLMENAREZ Y R.C. y saltan la pared por donde entraron hoy en la mañana, yo llame a mi celular, el que me quitaron, respondieron mi llamada, pero no me dieron nombre para negociar con ellos, ya en la noche, específicamente a las 8:00 de la noche, llega una comisión policial a mi residencia, en el momento que le comunico al oficial que andaba al mando, el me pregunta que si había llamado, en ese momento vienen pasando en una moto por frente de mi casa los dos sujetos que me había atracado, los cuales yo reconocí al Instante, le digo a la comisión que habían sido ellos los que me habían atracado al revisarlos le quitan un revolver que resulto ser el mismo con el que me había apuntado a mi, pero no (sic) cataban la escopeta…(subrayado del Tribunal).

      Ese hecho punible establecido en los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.J.C.G. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numerales 1 y 2 en su segundo aparte, Ejusdem en perjuicio de la COSA PUBLICA. Por ultimo observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del articulo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo 248 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, que del acta de denuncia, cursante al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, suscrita por el ciudadano C.J.C.G., victima en el presente proceso; quien al comparecer ante la Zona Policial N° 04 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, ubicado en el Municipio Agua B. delE.P., expuso: “ La madruga (sic) del día Lunes 08/11/2010, tenía un evento de música criolla y un tornero de bolas criollas, específicamente a esa hora yo estaba cerrando y de repente saltaron por la pared de atrás dos presuntos antisociales, exigiéndome el dinero de la venta, apuntaron a mi esposa de nombre O.J.F., el que cargaba la escopeta se metió con mi esposa y el otro que se quedó conmigo cargaba un revolver, yo lo camine por el patio de bolas, donde el me exigía el celular y que le diera mas plata, comencé a forcejear con el y le tumbe el revolver, viendo el revolver en el suelo el delincuente le pega un grito al otro, se vino hacia mi el de la escopeta y apuntándome me decía que si no lo soltaba me daba un tiro, ya mi esposa le había dado 1.500 Bs. Y mi celular y como escucharon los gritos de mis sobrinos de nombre R.C., EIDELIN TORCATE, A.C. y mis dos hermanas DILCIA COLMENAREZ Y R.C. y saltan la pared por donde entraron hoy en la mañana, yo llame a mi celular, el que me quitaron, respondieron mi llamada, pero no me dieron nombre para negociar con ellos, ya en la noche, específicamente a las 8:00 de la noche, llega una comisión policial a mi residencia, en el momento que le comunico al oficial que andaba al mando, el me pregunta que si había llamado, en ese momento vienen pasando en una moto por frente de mi casa los dos sujetos que me había atracado, los cuales yo reconocí al Instante, le digo a la comisión que habían sido ellos los que me habían atracado al revisarlos le quitan un revolver que resulto ser el mismo con el que me había apuntado a mi, pero no (sic) cataban la escopeta…”

      De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la victima ciudadano C.J.C.; en la cual narra como ocurrieron los hechos y efectúa el reconocimiento de los imputados A.A.A. Y P.J.M., como las personas que lo habían, sometido bajo amenaza de muerte al portar arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias; coincidiendo esto, con la situación que la aprehensión de los referidos imputados coincide por la situación de haber sido reconocidos por la misma victima momentos posteriores de suscitado los hechos; cuando estos transitaban por el frente de su residencia, procediendo los funcionarios policiales que se encontraban allí; a efectuarles la voz de alto a lo que opusieron resistencia al exponer una arma de fuego para enfrentar la comisión policial; siendo alcanzados por estos y al efectuarles la revisión de personas, conforme a la ley; le fue incautado a A.A.A. una arma de fuego rudimentaria; la cual a su vez de igual forma fue reconocida por la victima como una de las armas empleadas por estos imputados al momento de someterlo; a razón de ello, la titular de la acción penal precalificó el hecho como Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, ambos tipos penales regulados en el Código Penal; como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por haberse consumado en fecha 08 de noviembre del año 2010; lo que permite concluir que se encuentra formalizado el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de A.A.A.A. y P.J.M. en los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad; en perjuicio de C.J.C. y la Cosa Pública, y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la juez de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

      2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

      Con el ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2010, suscrita por el SUB INSPECTOR (PEP) CAMACARO ARNOLDO, adscrito a la Coordinación Policial Nº 5 del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche del día de hoy lunes 08/11/2010, me encontraba en labores de de patrullaje, por las inmediaciones del sector Algarrobito del Municipio San R. deO., específicamente en la calle principal a cincuenta metro de la cancha múltiple en compañía de los AGENTES VILLABA J.S.O.J. … (sic) done un ciudadano nos hace un llamado quien se nos identifico como C.J.C., quien manifiesta residir en dicho sector, donde además nos informa que en el día de hoy lunes, aproximadamente a la 01.30 de la madrugada en un evento de música criolla que se estaba, efectuando donde fue victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes les sustrajeron Mil Quinientos (1.500 BS.-F) bolívares fuertes y un teléfono celular, posterior a la información aportada por el ciudadano, estando frente a su casa viene pasando a bordo de un vehiculo moto, dos personas, el ciudadano al notar la presencia de estos nos manifiesta que eran los. (sic) en horas de la madrugada lo habían robado con un arma de fuego, por lo que procedimos a aproximarnos dándoles la voz de alto y en ese instante la persona que estaba de parrillero, saca a relucir un arma con la que nos apunta, con la intención de enfrentar a la comisión policial, razón por la cual le giro instrucciones a los funcionarios auxiliares para que se apresuraran a practicar la detención de los mismos en vista de que su actitud al mostrar un arma de fuego constituye un hecho delictivo y fue allí que acaparados en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los elementos suficientes para dejar constancia de que portaban en su poder objetos de interés criminalístico se procede a aplicarse una revisión de persona, logrando incautarle un objeto contundente con característica de ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual fue incautada a una de las dos personas que vestía un Suéter de color rojo, un jeans de color negro y una gorra de color blanco, en vista de los resultados de la inspección procedemos amparados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de sus derechos constitucionales, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial por flagrancia para trasladarlo hasta el centro de coordinación policial Gral. A.P. a bordo de la Unidad P-548… al llegar a la sede policial en la oficina de investigaciones, se procede según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la identificación plena de ambos detenidos quienes quedaron identificados como: ACOSTA ARAUJO A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.903.221, nacido el 10/08/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en T.M. delM.S.R. de Onoto….a quien se le incauto un arma de fuego artesanal, adaptada al calibre 44 mm, con empuñadura de madera, sujeta con dos (2) tornillos y un (1) cañón corto con pintura de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, que cargaba oculta entre sus prendas de vestir, específicamente a la altura de la cintura, entre la pretina de su pantalón y cubierto con el suéter que vestía para el momento de la detención y el segundo detenido el ciudadano quien dice ser y llamarse: P.J.M. y ser portador de la cédula de identidad Nº V-24.026.978, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, quien para el momento no portaba identificación alguna, … este último era quien conducía el vehículo moto con las siguientes características marca Cera, de color negro, modelo 150CC, serial de chasis 821 CY 4B28AD005244 … (subrayado del Tribunal).

      Según se desprende de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-11-2010, rendida ante la Coordinación Policial Nº 5 del Estado Portuguesa, por el ciudadano C.J.C.G., residenciado en CASERÍO ALGARROBITO CALLE PRINCIPAL CASA 17-2 TEMOMORLE, MUNICIPIO SAN R.D.O.E.P., titular de la cédula de identidad 14.540.306, quien expuso: La madruga (sic) del día Lunes 08/11/2010, tenía un evento de música criolla y un tornero de bolas criollas, específicamente a esa hora yo estaba cerrando y de repente saltaron por la pared de atrás dos presuntos antisociales, exigiéndome el dinero de la venta, apuntaron a mi esposa de nombre O.J.F., el que cargaba la escopeta se metió con mi esposa y el otro que se quedó conmigo cargaba un revolver, yo lo camine por el patio de bolas, donde el me exigía el celular y que le diera mas plata, comencé a forcejear con el y le tumbe el revolver, viendo el revolver en el suelo el delincuente decía que si no lo soltaba me daba un tiro, ya mi esposa le había dado 1.500 Bs. Y mi celular y como escucharon los gritos de mis sobrinos de nombre R.C., EIDELIN TORCATE, A.C. y mis dos hermanas DILCIA COLMENAREZ Y R.C. y saltan la pared por donde entraron hoy en la mañana, yo llame a mi celular, el que me quitaron, respondieron mi llamada, pero no me dieron nombre para negociar con ellos, ya en la noche, específicamente a las 8:00 de la noche, llega una comisión policial a mi residencia, en el momento que le comunico al oficial que andaba al mando, el me pregunta que si había llamad, en ese momento vienen pasando en una moto por frente de mi casa los dos sujetos que me había atracado, los cuales yo reconocí al Instante, le digo a la comisión que habían sido ellos los que me habían atracado al revisarlos le quitan un revolver que resulto ser el mismo con el que me había apuntado a mi, pero no (sic) cataban la escopeta…(subrayado del Tribunal).

      El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que los imputados A.A.A.A. Y P.J.M. participó en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.J.C.G. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numerales 1 y 2 en su segundo aparte, Ejusdem en perjuicio de la COSA PUBLICA acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión. Y así se decide. ..

      Aunado a los elementos de convicción enunciados en la recurrida, de igual forma cursa en las actuaciones; tal como evidencia esta Alzada en los folios 45 y 46 del cuaderno de apelación; experticia N° 9700 – 058- BIC-2540, de fecha 09 de noviembre del año 2010; suscrita por el experto Agente E.C., adscrito al departamento de Criminalística, Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual deja constancia haber sometido a estudio un “ artefacto… 01.-las características del artefacto que funciona como arma de fuego, suministrada como incriminada, son: portátil, corto escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos evidentes de oxidación, su cuerpo de compone de un cañón (de anima lisa) con una longitud de 67,59 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,25 milímetros, caja de los mecanismos empuñadura, dos tapas estas elaboradas en madera color marrón; sujetada mediante dos tornillos y sujeta con cinta adhesiva, material sintético color negro, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento de una pieza metálica ubicada en ambos lados del cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejado al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho, 02.- Un (01) cartucho, para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo…” PERITACIÓN: Examinado El mecanismo del artefacto…se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encontraba en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: ….01.-Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.02.- El cartucho ante descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 44, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…”

      Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso; siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación del sujeto sometido al proceso.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

  4. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer en el caso del delito mas grave un pena asignada que va los Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de valorar el periculum in mora para imponer la medida cautelar de privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia de los artículos 458 y 218 numeral 1 y 2 ambos del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho, de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los ciudadanos A.A.A.A. Y P.J.M., prevista en el artículo 458 y 218 numerales 1y 2, ambos del Código Penal, cuyo delito mayor establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar este alegato, expuesto por la defensa.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos A.A.A.A. Y P.J.M., fue decretada por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancias que conllevan a establecer la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por la defensora privada Abg. D.T.S. en representación de los imputados A.A.A.A. y P.J.M.; en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre del 2010 por la Abogada D.T., en su carácter de Defensora Privada de los imputados A.A.A.A. Y P.J.M. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 13/11/2010. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano C.J.C.G. y La Cosa Pública. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

    PONENTE

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-4572/11

    MOdeO/pm.

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