Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000917

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/09/2012, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: L.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.496.244.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 55.625.

PARTE DEMANDADA: AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1998, anotado bajo el No 34, Tomo 213-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 63.215.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23/05/2012.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano L.A.J., actor en la presente causa, alega que en fecha 08/03/2003 comenzó a prestar servicios a favor de la empresa demandada, AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A, bajo la supervisión del ciudadano E.F., en el cargo de Afilador de Precisión, en el horario de 09:00am a 06:00pm, señala que su salario era de Bs. 7.900,00 mensuales. Aduce que el 05/09/2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.F., en su carácter de Presidente de la demandada, por lo cual solitita el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACION

Por su parte, la empresa accionada, opone como punto previo, la falta de cualidad, en tal sentido niega que existiera relación laboral entre actor y demandada, alega que el actor era un trabajador independiente, en su oficio de amolador, que realiza trabajos artesanales con sus propios materiales, para varias empresas de cerrajería, así como lo haría un taxista, un albañil, un plomero o un electricista. Igualmente alega que al actor se le pagaba por pieza amoldada, en su propio taller. Alega que según cifras estadísticas de la OCEI, en el segundo semestre de 1997, de una fuerza de trabajo de 9.507.100 personas, 3.094.100 eran trabajadores independientes, lo que representa el 32.5 % del total de la fuerza de trabajo. Alega que el caso del actor es de aquellos que no se comprometen a realizar obras sino a realizar un trabajo según su oficio, como seria la reparación de un automóvil por parte de un mecánico, así como la reparación de una cañería por parte de un plomero o amolar un cuchillo por parte del amolador. Dichos servicios se desempeñan en el sector informal de la economía. Niega que el actor en fecha 08-03-2003, comenzara a prestar servicios a su favor, niega que estuviera bajo la supervisión del ciudadano E.F., niega que prestara servicios en el horario de 09:00am a 06:00pm, niega que percibiera salario, niega que en fecha 05-09-2011 fuera despedido por el ciudadano E.F.. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada fundamenta su apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23/05/2012, señalando que el a quo aduce en la sentencia recurrida que el salario fue aceptado por la parte demandada, lo cual no es cierto, toda vez que la demandada alega que es una empresa familiar que no tiene mas de 10 empleados y los amoladores eran trabajadores independientes. Igualmente, señala la parte demandada recurrente, que el trabajador no trabajaba solo para la empresa demanda sino para otras empresas ubicada en el Unicentro El Márquez. Asimismo señala que el a quo se pronuncia sobre la caducidad, sin embargo, dicha defensa no fue opuesta por ninguna de las partes, señala la parte recurrente, que en su escrito de contestación de la demandada se opuso la falta de cualidad y no la caducidad. Además señaló la parte recurrente, que el salario alegado por la parte actora no se corresponde con la realidad, toda vez que la empresa demandada es una empresa familiar y nunca pudo cancelar tal salario.

CONTROVERSIA

Visto los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta juzgadora observa que la controversia se centra en determinar, si el actor laboraba o no para la empresa demandada como trabajador independiente y de ser cierto, quien decide debe determinar, si ocurrió el despido, y si fue injustificado y en consecuencia aplicar la sanción jurídica, la cual es el correspondiente reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, visto la contestación de la parte demandada, esta juzgadora observa lo siguiente, la empresa accionada opone como punto previo, la falta de cualidad- legitimación pasiva-, señalando que el accionante no prestó servicios para la demandada, sin embargo al contestar al fondo, señala que el actor prestaba servicios de manera independiente, que amolaba las piezas, en su domicilio o en el taller y se le pagaba por pieza amolada, producto de ello, la demandada debe demostrar la naturaleza de la relación entre el actor y la empresa en cuestión, y el actor o la parte accionante debe demostrar la existencia del vinculo laboral, basado en la presunción del artículo 65 de la derogada L.O.T. Así se establece.

Para ello es necesario analizar el cúmulo de pruebas aportados por ambas partes, las cuales se señalan y valorizan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De las Documentales:

Las documentales insertas desde los folios 20 al 29, los cuales fueron objetos de impugnación, y por cuanto la parte actora insistió en la validez de los mismos, promovió la prueba de cotejo, en consecuencia los mismos serán valorados de conformidad con las resultas del cotejo, las cuales constan al folio 76 del presente expediente. Así se establece.

Anexo “A” inserto al folio 77 del presente expediente, contentivos de originales de constancia de trabajo, el cual contiene membrete alusivo a MATER FILO CA, titulada como: A QUIEN PUEDA INTERESAR; a nombre de L.A.J.L.; de fecha 04-06-2008; con firma que suscribe como: Y.A.D.F. –JEFE INMEDIATO.

Anexo “B” inserto al folio 78 del presente expediente, contenido de constancia de trabajo a nombre de L.A.J.L., de fecha 27-07-09, con firma que suscribe como LIC. JOSÉ L. AZUAJE – GERENTE.

Anexo “C” inserto al folio 79 del presente expediente, contentivo de constancia de trabajo con membrete alusivo a AFILADORA Y CERRAJERIA – MASTER FILO CA, titulada como: A QUIEN PUEDA INTERESAR, a nombre de L.A.J.L.; de fecha 24-03-2010, con firma que suscribe como WZEQUIEL J.F.A..

Anexo “D” inserto al folio 80 del presente expediente, contentivo de recibo a nombre de L.J., con dos firmas que suscriben como: POR LA ADMINISTRACIÓN Y RECIBE CONFORME.

Anexo “E”, “F”, “H”, “I” y “J” insertos desde el folio 81 al 86, contentivo de recibos de pagos con membrete alusivo a MASTER FILO CA, a nombre de L.A.J., de diferentes fechas y por diferentes montos.

Los mencionados documentos fueron impugnados y desconocida su firma, por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual la parte promovente, insistió en la valides de dichos documentos, para lo cual promovió la prueba de cotejo, indicando como documento indubitado, el Acta Constitutiva que aparece inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 34, Tomo 213-A-Qto., expediente Nº 459162, correspondiente a la empresa demandada. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes de la LOPT, admitió la prueba de cotejo, acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, a los fines de que se designe un experto grafotécnico para la realización del correspondiente cotejo. En ese sentido, se designó a los expertos RODELO ALEJANDRO Y BENITEZ JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes aceptaron el cargo y prestaron su juramento de cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. En fecha 09-04-2012, dichos expertos, luego de aceptar el cargo y ser debidamente juramentados, consignaron dictamen en el cual indican lo siguiente:

…a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, nos trasladamos en varias oportunidades hacia el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda donde se nos informó reiteradamente la dificultad de tener acceso al expediente solicitado por razones propias del Registro, por lo que no se pudo disponer del documento registrado bajo el No 34, Tomo 213, A-5• expediente No 459162, correspondiente a la empresa demandada… En el presente caso no ha sido posible practicar el respectivo estudio técnico comparativo para determinar la autoría de las firmas cuestionadas ya que no se dispuso del documento indubitado promovido para el cotejo. Es todo, damos por finalizada nuestra actuación de orden pericial…

.

Así las cosas, quien decide observa en relación a los documentos precedentes, que no fue posible determinar la autoría de las firmas, sin embargo, no es menos cierto que la parte demandada no consignó la documentación requerida a tal fin; de otra parte es importante señalar, que la parte actora presentó el original de cada uno de los documentos indubitados, de los cuales se desprende la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, así como el pago semanalmente del salario al actor. En consecuencia, a los fines de resolver la presente controversia, esta juzgadora le da valor probatorio a los referidos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Inserto desde los folios 04 al 205 del cuaderno de recaudo N°1 del presente expediente, contentivo de copias al carbón de facturas debidamente numeradas, con indicación del año de emisión, dirección de la demandada, con la denominación en su partes superior de AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO CA, , en las cuales se indicia que los servicios prestados son: Afilado de Cortacuticulas, auto cerrajería, cortauñas, cuchillos, cerrajería en general y a domicilio, llaves al momento, tijeras, recuperación de piezas, medico quirúrgicas y quiropedia, venta de artículos de cuchillería, folios 04 al 205 del cuaderno de recaudos.

En relación a las pruebas precedentes, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.

De la prueba de Testigos:

La parte demandada promovió la testimonial de la ciudadanos: A.F. quien manifestó ser hermana de uno de los accionistas e hija de otro de los accionistas de la parte demandada, por lo cual sus dichos no son valorados por presumirse su parcialidad a favor de una de las partes involucradas en el presente juicio, se considera inhábil para rendir declaración, según lo dispuesto en el articulo 480 del CPC. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la contestación de la demandada, corresponde a esta Superioridad determinar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada respecto al accionante, y posteriormente establecer la naturaleza de la relación existente entre la empresa demandada, AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A. y el actor, el ciudadano L.A.J.L.. Así se establece.

Punto Previo:

De la Falta de Cualidad:

Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad o de representación de la empresa AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A. en ese sentido; este Tribunal para resolver observa:

La representación judicial de la accionada AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A.., opone como defensa, la falta de cualidad de la accionada, señalando que por cuanto el actor es un trabajador independiente nunca prestó servicios bajo dependencia de la accionada, por lo tanto no puede establecerse un vínculo laboral con el actor. Igualmente señala que la empresa accionada no celebró ni ha celebrado contrato de trabajo con el actor ni en forma oral ni por escrito. Sin embargo alega que el actor, afilaba las piezas, en su casa o en el taller, en consecuencia está admitiendo la prestación del servicio y de acuerdo a la jurisprudencia el juez debe precisar la relación que unió a las partes, basándose en la presunción del artículo 65 de la derogada L.O.T. Así se establece.

El Código de Procedimiento Civil, señala que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de la empresa AFILDORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A. Al efecto, quien aquí decide observa, que de las pruebas que consta a los autos, tales como la constancia de trabajo, así como de los recibos de pagos, los cuales a pesar de haber sido indubitados por la parte demandada, fueron presentados en original y la parte actora insistió en hacer valer las mismas, en tal sentido, el juez acordó la prueba de cotejo, sin embargo por cuanto la parte demandada no presentó los documentos requeridos por el experto para verificar la firma, éste no pudo realizar el cotejo correspondiente, no obstante ello, es importante señalar que la responsabilidad recae sobre la parte demandada, quien al impugnar las referidas documentales, debió presentar los documentos requeridos en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia, razón por lo cual esta juzgadora obligatoriamente debe darle valor a las documentales presentadas por la parte actora marcadas “A”,”B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J” las cuales rielan desde los folios 77 al 86 ambos inclusive, en lo cual a juicio de quien decide se evidencia claramente la legitimación pasiva de la empresa demandada; en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la empresa AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuera la improcedencia de la falta de cualidad entre el actor y la empresa demandada, y por consiguiente el vínculo laboral existente entre ambos, se hace inoficioso realizar el test de laboralidad al actor. Así se establece.

En consecuencia de acuerdo con la jurisprudencia patria, establecido como fuera la relación jurídica negada, se tendrá por cierto los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando no fueren contrarios a derecho, en consecuencia, se tiene por hecho cierto, que el ciudadano L.A.J.L. ingresó el 08/03/2003 a prestar servicios para la empresa AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A. y fue despedido de forma injustificada, el día 05/09/2011. Así se establece.

De la estabilidad:

Es importante destacar que la ley contempla dos tipos de inamovilidad a saber: la inamovilidad absoluta y la inamovilidad relativa. En relación con la inamovilidad absoluta, es jurisprudencia reiterada y así lo ha señalado la doctrina, que se exceptúan de los juicios de estabilidad laboral, los siguientes casos:

Por fuero maternal;

Fuero sindical;

Suspensión laboral y, la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Como colorario de lo anterior, el Dr. G.V. en su obra titulada “Procedimiento laboral en Venezuela” señala: “(…La competencia viene dada a los Tribunales Tribunal es de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir -Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la legislación laboral.

Como excepción tenemos el caso de la mujer embarazada, los trabajadores con fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida la relación de trabajo, discutiendo contrato colectivos o apoyando constitución de los sindicatos.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cunado la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional”.

De otra parte, la ley sustantiva laboral derogada, establece en su artículo 112 y 113 en el Capitulo referente a la Estabilidad del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida

.

Es importante señalar que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.

Visto lo anterior, en el caso de marras, quien decide observa, visto que el actor era un trabajador permanente, y establecido como fuere que el salario del actor, en la cantidad de Bs. 7.900,00 mensuales, lo cual claramente se observa que el actor devengaba un salario superior a los tres salario mínimos y por ende gozaba de inmovilidad relativa, así como la veracidad de lo injustificado del despido, es forzoso declara con lugar la solicitud de calificación de despido con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, desde el día 04/10/2011 fecha de la notificación de la demandada hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, calculado en base al salario mensual, es decir la cantidad de Bs. 7.900,00 mensuales. Así se decide.

Al efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien designará un único experto cuyos honorarios serán sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 04/10/2011, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere. Asimismo deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios si existieren dentro del periodo. Igualmente deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23/05/2012. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano L.A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.493.244 en contra de sociedad mercantil AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO, C.A. en consecuencia se ordena el reenganche del ciudadano L.A.J.L., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido. Igualmente la empresa demandada deberá cancelar los salarios caídos que se hayan causado desde el momento de la notificación de la empresa demandada (el 14/10/2011) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, de cuyo periodo deberá excluirse aquellos lapsos en los cuales la causa haya estado suspendida o paralizada por causa extraña no imputables a las partes, como por ejemplo las huelgas tribunalicias, entre otros. Asimismo los salarios caídos serán calculados a razón del salario devengado por el accionante para el momento de su despido, es decir, la cantidad de Bs. 7.900,00, cuya determinación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abg. O.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abg. O.R.

GON/OR/ns

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