Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoReivindicaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP.: 32.705

PARTES:

• DEMANDANTE: J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.943.849, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.215.772, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, y de este domicilio.

• DEMANDADO: L.G. LEAL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.930, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.902, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690, y de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 27 de Enero del año 2.012, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentara el ciudadano J.A.A.V., debidamente asistidos por el Abogado A.S.U., plenamente identificados supra, contra el ciudadano L.G. LEAL ROSARIO, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

Soy propietario de un bien Inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 135 y la vivienda del mismo numero sobre ella construida, ambas pertenecientes a la macro parcela M-6, de la Urbanización Colinas del Norte, ubicada en el Sector Tipuro, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTE Y UN METROS CUADRADOS (231,00 MT2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10.50 MTL). Con la parcela N° 116; SUR: Línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10.50 MTL) Con Transversal 7; ESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22.00 MTL) Con la Parcela N° 134; y OESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 MTL) Con Parcela N° 135-A. El Inmueble antes identificado me pertenece tal y como consta de documento debidamente Registrado en fecha 18 de Febrero de 1998, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre…

…Omissis…

Es el caso, C.J., que a pesar de tener la única y exclusiva propiedad del Inmueble antes identificado, su uso, goce y disfrute es obstaculizando por el ciudadano L.G.L.R., quien esta detentando el inmueble, sin ningún título, ni siquiera con el de poseedor precario, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega, sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes en tal sentido, impidiéndome así el ejercicio de mis derechos de uso, goce y disfrute, a pesar de la necesidad que tengo de habitar dicho inmueble con mi grupo familiar, dado que no tengo donde vivir.

En razón de ello, infructuosas como han sido las gestiones realizadas por personas de mi entera confianza y por mi, para que me sea entregado el bien inmueble antes identificado, para mi uso, goce y disfrute, conforme a la Ley, es por lo cual me veo forzosamente obligado de ocurrir a la vía Judicial y demandar la reivindicación a que tengo derecho.

(…Omissis…)

En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual, ocurro ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACIÓN, como en efecto demando en este acto, al ciudadano L.G. LEAL ROSARIO, (…) y en consecuencia para que convenga en la entrega efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes. De no convenir la demanda, pido que ello sea condenado por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive con la respectiva condena en costas

(…Omissis…)

A los efectos de l artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimo esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo)...

UNICA

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el P.J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. C.R., J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda

.

Por su parte el Dr. R.H. LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento del ciudadano L.G. LEAL ROSARIO, para que una vez citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 25 de Abril del 2.012, compareció el mencionado demandado L.G. LEAL ROSARIO, debidamente asistido del Abogado J.G.Q., y mediante diligencia se dio por citado, quedando éste a derecho para la prosecución de la presente causa. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante ratificó e hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió y se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos B.J.E.R., E.L. y E.L.O.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.301.633, 4.028.293 y 19.258.737, y de este domicilio, quienes en sus deposiciones fueron hábiles y contestes a cada una de las preguntas formuladas, afirmando el hecho de que el ciudadano L.G.L. ROSARIO se encuentra ocupando el bien inmueble objeto del litigio. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito se observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara ante este juzgado el ciudadano J.A.A.V., en contra del ciudadano L.G. LEAL ROSARIO, todos ampliamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica al C.J.A.A.V., plenamente identificado, como el único y legítimo propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 135 y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ambas pertenecientes a la macro parcela M-6, de la Urbanización Colinas del Norte, ubicada en el Sector Tipuro, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTE Y UN METROS CUADRADOS (231,00 MT2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10.50 MTL). Con la parcela N° 116; SUR: Línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10.50 MTL) Con Transversal 7; ESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22.00 MTL) Con la Parcela N° 134; y OESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 MTL) Con Parcela N° 135-A.

• SEGUNDO: Se ordena al C.L.G. LEAL ROSARIO, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

ABOG. Y.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 32.705

AJLT/KC.-

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