Decisión nº XP01-R-2012-000027 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001276

ASUNTO : XP01-R-2012-000027

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE Y RECURRENTE: R.A.A.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.669.191.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado J.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.765.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.977, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano R.A.A.H., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado J.R.U.S., en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano R.A.A.H., antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Abril de 2012, en la cual se declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, mediante la cual requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000027, quedando asignada la presente ponencia a la Juez M.D.J.C., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 11 de Abril de 2012, dictaminó lo siguiente:

…omissis… De la revisión que minuciosamente se efectuó de todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que ciertamente el hoy solicitante NO consigno ningún documento en original ni copia que acredite la propiedad del vehiculo en referencia o el motivo que justifique la posesión sobre el mismo.

Así las cosas, se puede observar que el ciudadano R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.669.191, no es el propietario del vehiculo cuya solicitud hace, y tampoco consignó los documentos con los cuales se pueda evidenciar como el referido solicitante, pudo obtener la posesión sobre el vehiculo up supra identificado; por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud de entrega de vehiculo, por cuanto el ciudadano R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.669.191, no acreditó ser el propietario del referido y menos como pudo obtener la posesión sobre el vehiculo up supra identificado, no teniendo en consecuencia la cualidad para hacer la presente solicitud de entrega de vehículo. Y ASI SE DECIDE (Omissis)

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.669.191, asistido por el profesional del derecho, Abogado R.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, mediante la cual requiere la entrega del vehiculo PLACA: XFX-934, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829026085, SERIAL DEL MOTOR: 4A0862882, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de Abril de 2012, el Abogado J.R.U.S., en su carácter de abogado asistente del ciudadano R.A.A.H., antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…Comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de abril de 2012, en el asunto con el número XP01-P-2012-001276, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es de hacer notar, que no obstante lo aseverado (Sic.) por el a quo en la anterior trascripción (Sic.), la solicitud de entrega de vehículo que dio origen al presente asunto, se encuentra acompañada del cuaderno identificado como solicitud N° 2011-381, evacuado ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado (Sic.) Amazonas…

Así mismo dentro de la ya referida solicitud 2011-381, emanada del Juzgado Municipal, se encuentra en original, el Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por la autoridad competente (…) y están agregados los documentos que demuestran la tradición realizada por el vehículo hasta ingresar a mi patrimonio, incluyendo el documento por el cual compre al ciudadano J.R.H. (…), el cual fue declarado por el Juzgado Municipal como reconocido, en fecha 21 de Julio de 2011.

De manera que es fácil apreciar, que el Tribunal al considerar la presente solicitud, no verificó los recaudos presentados anexos al escrito (…), ya que de haberse realizado la lectura de dichos instrumentos probatorios, no debía llegar a la misma conclusión.

En atención a lo anterior, la falta de análisis de los instrumentos que prueban la propiedad del vehículo producen la nulidad de la misma, ya que si el juez al momento de hacer el ejercicio lógico necesario para decidir considera la falta de valor probatorio de alguno de los elementos aportados, debe indicarlo explicando de manera clara y explícita los fundamentos de esa convicción, pero no los puede descartar en forma general e inmotivada.

Ciudadano Juez, (…). De manera que quien aquí suscribe tiene derecho a usar y gozar y disponer de los bienes que son de mi propiedad, entre los cuales se encuentra el vehículo automotor antes descrito, pero actualmente no puedo ejercer ese derecho con la extensión que dispone la norma, ya que la decisión impugnada no respeta mi derecho, sino más bien lo vulnera.

Debe observarse, que la razón esgrimida por el Ministerio Público para negar la entrega del vehículo es la existencia de algunos desgastes en las chapas de identificación del mismo, pero como se puede apreciar de la experticia de reconocimiento número CR9-GAES-DIP, de fecha 13 de Marzo de 2008, suscrita por el GNB J.D.D.P., experto en Serialización y Documentación de vehículos Automotores del Grupo Gaes de la Guardia Nacional Bolivariana, el serial de seguridad que tiene troquelado el vehículo es el original y no tiene ningún tipo de alteración, por lo cual se concluye que el vehículo es exactamente el mismo identificado en los documentos presentados.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ha quedado demostrado con las pruebas instrumentales que rielan insertas en original al presente asunto, mi derecho de propiedad sobre el vehículo antes descrito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es que se ordene la entrega a mi persona del mismo.

En virtud de las consideraciones hechas anteriormente, es que solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, lo siguiente:

PRIMERO: Se sirva decretar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Abril de 2012, en el asunto signado con el número XP01-P-2012-001276, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo de mi propiedad, de las siguientes características Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular.

SEGUNDO: se sirva ordenar en forma directa o en depósito, la entrega del vehículo de mi propiedad, de las siguientes características: Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular; asumiendo personalmente el compromiso de presentarlo ante la autoridad que lo requiera, las veces que sea necesario, tal como lo establece el artículo 331 del Código Penal…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto el Abogado J.R.U.S., en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano R.A.A.H., antes identificado, en fecha 24 de Abril de 2012.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

  1. -…OMISSIS…

  2. -… OMISSIS…

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir la presente incidencia, al respecto, constata que los documentos que constan en autos son los siguientes: 1) Copia Simple de Documento Privado de compraventa, tenido por reconocido, en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.628.862, presuntamente transfiere el bien al solicitante. 2) Copia simple de factura número 0469, de fecha 14 de Enero de 2008, expedida por la empresa mercantil Multiservicios del Sur y Sur C.A., mediante la cual consta la compra del motor de Toyota Corolla 1.6, cuyo serial es 4A6018811, 3) Copia simple de oficio Nro. AMAZ-F2-1983-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual ordena la entrega del vehículo: Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular. 4) Copia simple de oficio Nro. AMAZ-F1-1870-2011, de fecha 03 de mayo de 2011, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual niega la entrega del vehículo Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular. 5) Copia fotostática simple de la experticia de reconocimiento número CR9-GAES-DIP, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el GNB J.D.D.P., experto en serialización y documentación de vehículo automotores del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6) Copia simple de la comunicación Número 9700-256-0923, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por el comisario Jefe de la Sub Delegación Puerto Ayacucho, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite la experticia número 208-08, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por el agente C.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) Copias simples de documentos de compra venta, notariados en el que se demuestra el tracto sucesivo del bien inmueble. 8) Decisión recurrida de fecha 11 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.

Analizado exhaustivamente el presente caso de acuerdo al contenido de los medios probatorios cursante en autos, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que el a quo fundamentó su decisión en atención, a que el solicitante no consigno documento, ni en original ni en copia que demostrara la propiedad o la posesión del referido bien, a lo que esta Alzada observa, de la revisión del asunto, que en el mismo se encuentran consignados diversos documentos en copia simple, que demuestran el tracto sucesivo del bien inmueble, siendo uno de ellos copia simple de documento de compraventa, tenido como reconocido, en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.

En ese sentido, para que tal Instrumento o Documento Privado gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Por otra parte se sostiene que los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera que se acredita la propiedad, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia de un documento de compra venta, o el certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, estableciendo un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto, robo o venta simultaneas, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte esta Alzada observa, que el Ministerio Público dio respuesta al petitorio del solicitante, negando la entrega del vehículo, en virtud de la Experticia de Reconocimiento Nro. CR9-GAES-DIP, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el GNB J.D.D.P., experto en serialización y documentación de vehículo automotores del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo resultado arrojó que la placa identificadora del serial de Carrocería se encuentra desincorporada, igualmente de la revisión del Sistema Integrado de Información Policial, se pudo apreciar que el vehículo presenta una denuncia por robo de placas, por ante la Sub Delegación de Barquisimeto, en fecha 01-02-1994, además el mismo presenta un cambio del motor el cual no esta registrado en dicho sistema y no concuerda con el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., siendo que por tales razones era necesario que el Ministerio Público realizara las respectivas investigaciones a objeto de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, es por ello que al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de T.T., relativa a las modificaciones, existirá incertidumbre en cuanto a la descripción del vehículo, que imposibilita su entrega.

Por ello, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En atención a ello, es de hacer notar que, no se evidencia por parte del Ministerio Público retardo alguno en la entrega de dicho vehículo, por el contrario, la solicitud formulada fue resuelta oportunamente y dicha negativa obedeció a la existencia de la experticia practicada por funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que arrojó problemas en los datos identificatorios del vehículo, tales como: serial de carrocería desincorporado, inconsistencia entre el serial de motor y el Certificado de Registro de Vehículo.

La presente Decisión la fundamenta la falta de documento idóneo que acredite la propiedad del bien solicitado, Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. El artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante no acredito fehacientemente ante el tribunal como su poderdante adquirió la propiedad del bien cuya entrega solicita.

Establece el artículo 72 de la ley de Transporte Terrestre que se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Se evidencia de las actas que el solicitante, no presentó ante el tribunal ningún documento capaz de acreditar la titularidad, como un documento debidamente autenticado donde adquiera el referido bien o el original del registro del vehículo que solicita, solo se limito a presentar copia fotostática de un documento privado, tenido por reconocido sobre el bien que aparece con solicitud ante los órganos policiales.

En su escrito de entrega de vehículo, no acredita fehacientemente ser el propietario del vehículo de autos, ni señala la forma como lo adquirió, sin embargo en ningún momento ni durante el curso de la investigación ni para la fecha de la presente decisión ACREDITO FEHACIENTEMENTE AL TRIBUNAL la propiedad que se atribuye sobre dicho objeto, según se expuso anteriormente y ante la duda en el sentenciador lo procedente y manteniendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes indicado, lo que lleva a esta Corte de Apelaciones a considerar que lo procedente era negar la entrega y/o devolución del vehículo a que se contrae la presente apelación, como en efecto lo hizo el Tribunal Aquo.

Ante las anteriores circunstancias, se colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, lo que impide que un órgano Jurisdiccional en materia penal pueda devolver el vehículo al solicitante, y si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, determinar a quien le corresponde el derecho de propiedad.

Debe concluir quien decide que los documentos presentados, no deben ni pueden tenerse como idóneos para hacer la tradición legal del bien en ellos descrito, por lo que no puede atribuírsele al solicitante la propiedad del objeto cuya devolución se solicita, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es, NEGAR LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano R.A.A.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.669.191, por cuanto, como quedo establecido en el texto de la presente decisión y consta en la presente causa, que el solicitante no demostró fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado. ASI SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte, analizar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y para ello considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y si el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición ajustada a derecho, hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por cuanto, toda vez que el vehículo objeto del proceso, se encuentra en una fase de investigación, considerándose que esta fase no ocasiona daño irreparable alguno, por cuanto la decisión de mantener el vehículo retenido, es por el tiempo que dure la investigación, pudiendo una vez concluida la misma ser devuelto al propietario legal del mismo, atendiendo a los parámetros legales. Aunado al hecho, que en su escrito el recurrente no expresa ni demuestra el supuesto daño irreparable que le ocasiona la decisión recurrida. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

Al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio

.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos para dar por acreditado lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a su representado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

Por todo lo expuesto con anterioridad este Tribunal Colegiado concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, si bien consta de una exigua motivación, la misma estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.U.S., en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano R.A.A.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.669.191, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Abril de 2012, en la cual se declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, mediante la cual requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular, y en consecuencia, se confirma totalmente la decisión de la Juez a quo. Así se decide.

Se insta al solicitante para que regularice los derechos que dice tener, ante las autoridades administrativas correspondientes y a tal efecto deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 57, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, a fin de que demuestre la autenticidad de los documentos presentados y pueda lograr la entrega del bien cuya propiedad se atribuye.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.U.S., en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano R.A.A.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.669.191, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Abril de 2012, en la cual se declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, mediante la cual requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se acordó NEGAR al ciudadano R.A.A.H., la entrega del vehículo de las siguientes características: Placa: XFX-934, Serial de Carrocería: AE829026085, Serial del Motor: 4A0862882, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1987, Color: Blanco, Clase Automóvil, Uso: Particular.

TERCERO

Se insta al solicitante para que regularice los derechos que dice tener, ante las autoridades administrativas correspondientes y a tal efecto deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 57, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, a fin de que demuestre la autenticidad de los documentos presentados y pueda lograr la entrega del bien cuya propiedad se atribuye

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente,

L.Y.M.P.

Juez y Ponente,

M.D.J.C.

Juez,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

LYMP/MDJC/NCE/ampm

Exp. N° XP01-R-2012-000027

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