Decisión nº 069-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000153

ASUNTO : VP02-R-2010-000153

Decisión N° 069-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Solicitante: A.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.648.480, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio P.A.G., Inpreabogado N° 70.302.

Representante del Ministerio Público: Abogada YENNYS DÍAZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 01 de Marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.R., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado en Ejercicio P.A.G., contra la decisión Nº 5C-S-032-10, dictada en fecha 08 de Enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: F HOOMES, Modelo: SEPHYR, Año: 1979, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJ32VS54917, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placa: 08AD9WV, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 04 de Marzo de 2010.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano A.J.A.R., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio P.A.G., interpone el recurso de apelación conforme a los artículos 447 en su numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, el recurrente de autos como punto denominado “De la falta de apreciación de todas las pruebas de autos”, que evidentemente la decisión recurrida debe ser censurada por la falta de motivación, considerando expresar que no existe delito en la presente causa y que no basta con el sólo convencimiento del Juzgador, sino que es necesario que convenza a los demás de su convicción; ya que de las presentes actas, se evidencia que según las experticias el problema se concreta a determinar la legalidad o no del vehículo solicitado, en cuanto a sus seriales, y si las circunstancias de su detención encuadran dentro de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Refiere, igualmente el recurrente de autos; que no se realizaron otras diligencias tendientes a la averiguación de la verdad, ya que el vehículo cuestionado, tiene un título de propiedad, que para su obtención es necesario la consignación por ante el Instituto Nacional de T.T., del título de propiedad, y que en ninguna parte del expediente existe prueba que desvirtúe su originalidad, aunado al hecho que tampoco se encuentra solicitado por ninguna autoridad del país. En tal sentido, invoca la Sentencia de Sala de Casación Penal, del 04 de Abril de 1994, con Ponencia del Magistrado Roberto Yépez, y Sentencia N° 301 de fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Continúa, el recurrente alegando como punto denominado “Aspectos Legales en cuanto a la Propiedad”, que en la presente solicitud de vehículo fueron presentados todos los antecedentes de propiedad del vehículo, que lo acreditan como propietario absoluto del vehículo antes descrito, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere como punto denominado “ Aspectos Legales en cuanto a la Posesión”, que el vehículo solicitado, lo viene poseyendo en una data de más de 5 años, la cual por cuestiones ajenas a su voluntad no se había realizado el traspaso correspondiente y que en vista de su detención se hizo necesario la localización de su dueño anterior para realizar el traspaso correspondiente, por lo que solicita la entrega del vehículo conforme a lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 794 y 547 del Código Civil, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Finalmente, como punto denominado Petitorio, solicita sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta, y sea entregado el vehículo anteriormente descrito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión Nº 5C-S-032-10, dictada en fecha 08 de Enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: F HOOMES, Modelo: SEPHYR, Año: 1979, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJ32VS54917, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placa: 08AD9WV, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mediante la cual señala lo siguiente:

…El artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, dispone:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal. (…)

(…) Del contenido de cada uno de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora bien, el ciudadano A.J.A.R., mediante escrito que obra al expediente bajo los folios 01 y 02 del expediente, se atribuye la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, según título de propiedad que corre en autos. En este sentido, observa el Juzgador, que de acuerdo con la comunicación N° ZUL-19-5517-09, de fecha 11 de Diciembre de 2009, dirigida a este Tribunal por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, remite la causa original de investigación constante de (26) folios útiles, indicando por su parte que el vehículo retenido es IMPRESCINDIBLE para proseguir la investigación.

Ahora bien, el vehículo cuya entrega solicita el mencionado A.J.A.R. si bien es cierto no se encuentra inscrito a su nombre por ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sino a nombre del ciudadano M.J.A., quien le diera en venta el vehículo, a este respecto, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por otra parte, consta en, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita y practicada por los funcionarios (GNB) SM/2D. ESCORCIA CATALAN MARLON y S/1ERO. G.A.S., expertos en materia de vehículos, la cual determina que el vehículo (…) en cuyas conclusiones señalan: “…1.- QUE EL SERIAL VIN SE DETERMINA……….. SUPLANTADO; 2.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA DASH-PANEL…… SUPLANTADO; 3.- QUE EL SERIAL DEL BODY……. FALSO; 4.- QUE EL SERIAL DEL CHASIS…… INCORPORADO.

La situación anteriormente explanada, no le permite a este Juzgador establecer con certeza que el ciudadano A.J.A.R., sea propietario y poseedor legítimo del vehículo cuya entrega solicita, en virtud de que el vehículo retenido no se puede identificar mediante sus seriales identificatorios a los fines de determinar su propiedad y procedencia lícita, aunado al hecho de que se considera se debe mantener retenido y no entregado ya que el mismo es IMPRESCINDIBLE para proseguir con la investigación, por lo cual, deniega la entrega del vehículo solicitado. Así se decide…

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de la causa original recibida ante esta Corte de Apelaciones; se evidencia de las presentes actuaciones lo siguiente:

  1. - Al folio tres (3) de la presente causa; riela oficio N° ZUL-19-3847-09, de fecha 27 de Septiembre de 2009, procedente de la Fiscalía Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en Cabimas, del cual se lee textualmente: “…le fue negada la entrega del vehículo (…), por cuanto la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Cabimas, se desprende: Que el serial VIN se determina suplantado. Que el serial DASH PANEL se determina suplantado. Que el serial BODY se determina falso. Que el serial de CHASIS se determina incorporado…”

  2. - Al folio doce (12) se evidencia oficio N° ZUL-19-5517-09, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del cual se lee textualmente: “…asimismo se le informa que dicho vehículo es imprescindible para proseguir con las investigaciones…”.

  3. - Al folio veinte (20) corre inserta Experticia de reconocimiento de fecha 18-06-2009, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 Sección de Investigaciones Penales, realizado por los efectivos militares SM/2DA ESCORCIA CATALÁN MARLON, Y S/1ERO. G.A.S., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Conclusiones:

    - Que el Serial VIN se determina...… SUPLANTADO.

    -Que el Serial DASH-PANEL, se determina…SUPLANTADO.

    -Que el Serial del BODY, se determina….SUPLANTADO.

    - Que el Serial de CHASIS se determina…….. INCORPORADO.

    4.- Al folio treinta y seis (36) corre inserta Experticia de reconocimiento de fecha 18-08-2009, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, realizado por los efectivos militares SM/2DA ESCORCIA CATALAN MARLON, Y S/1RO. G.A.S., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … 4.- Conclusiones:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MPPINFRA-INTTT) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2009.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL…

  4. - Al folio treinta y siete (37) de la presente causa; riela Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante M.J.A..

  5. - A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) corre inserta decisión N° 5C-S-032-10, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

    En tal sentido, no puede establecerse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas, existiendo en consecuencia, serias dudas respecto a la titularidad del vehículo, y en este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, que:

    (omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)

    .

    Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto a la titularidad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad.

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (negrillas de la Sala)

    Como colorario de lo anterior, observa la Sala, que el Juez A quo de manera acertada, niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, alega el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, y que dicho vehículo no fue objeto de ningún delito cometido, ni se encuentra solicitado por ningún organismo judicial; que no existe otra persona que lo reclame, no es menos cierto, que la motivación del tribunal a quo, estuvo sustentada en lo imprescindible que resulta dicho vehículo para la investigación fiscal, partiendo del criterio que la compra o adquisición de supuesta Buena Fe realizada por el solicitante, está dentro de la hipótesis de investigación. Observando igualmente esta alzada que existen dos experticias en las cuales ambas concluyen como resultados falsos, y suplantados todos los seriales, desvirtuando el alegato o la presunción de ser comprador de buena fe; razón por la cual no es aplicable el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30-06-05, que esta Sala ha acogido en otras oportunidades, al hacer entrega de vehículos en depósito.

    Igualmente, es importante señalar en el presente caso, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

    El artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aun cuando sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, y siendo la fiscalía el titular de la acción penal, es sólo ella quien puede determinar hasta que momento el bien incautado es o no imprescindible para la investigación, de acuerdo a las diligencias que haya realizado o le falten por realizar, y sólo en caso de retardo injustificado es que las partes puedan acudir ante el Juez de Control para hacer la respectiva solicitud; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

    En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: F HOOMES, Modelo: SEPHYR, Año: 1979, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJ32VS54917, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placa: 08AD9WV, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, lo cual no obsta para que el ciudadano A.J.A.R., en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.R., en contra de la decisión Nº 5C-S-032-10, dictada en fecha 8 de Enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: F HOOMES, Modelo: SEPHYR, Año: 1979, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJ32VS54917, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placa: 08AD9WV, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, sin perjuicio, que en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo.

    Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIÓN,

    DR. J.J.B.L.

    JUEZ PRESIDENTE

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.E.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 069-10, en el libro respectivo, se notifica a las partes y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.E.P.

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