Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

EXP. Nº 6.319

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3030802; mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados judiciales: Abgs. J.O.P.R. y A.J.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.031.219 y V-11.957.513, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.355 y 82.413, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Mayeya”, nivel mezzanina, oficina F-21, municipio Libertador del estado Mérida.

Parte demandada: L.Y.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.035.058; mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados judiciales: Abgs. A.G.R.B. y A.A.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.605.951 y V-8.014.911, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.739 y 23.708, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Oficentro”, piso 05, oficina 51, municipio Libertador del estado Mérida.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Causa: Oposición al decreto intimatorio.

Carácter: Sentencia Interlocutoria.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano R.A.A., asistido por los abogados en ejercicio J.O.P.R. y J.O.P.R., contra el ciudadano L.Y.G.M., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

La demanda fue admitida por este juzgado en fecha 23 de abril de 2009; se acordó la intimación de la parte demandada y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la hipoteca; para tales efectos, se libró oficio nº 314, al Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida (fs. 11-13).

Cursa al folio 15, diligencia estampada por el ciudadano R.A.A., mediante la cual otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio J.O.P.R. y J.O.P.R..

Figura al folio 16, diligencia estampada por el abogado en ejercicio J.O.P.R., co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte intimada.

Obra al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 21/05/2009, practicó la intimación del ciudadano L.Y.G.M..

Al folio 19, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano L.Y.G.M., mediante la cual otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio A.G.R.B. y A.A.C.C..

Al folio 20, corre inserto escrito suscrito por la parte demandada, donde hace oposición a la intimación. (anexos folios 28 al 47).

A los folios 74 al 83, se dicto sentencia interlocutoria donde se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición a la ejecución de hipoteca y a la apelación del decreto intimatorio; así mismo se anulan todas las actuaciones procesales cursantes a los folio 48 al 65, conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

En fecha 27 de mayo de 2009 (fs. 20-27), los abogados en ejercicio A.G.R.B. y A.A.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.Y.G.M., parte intimada, presentaron escrito de OPOSICIÓN en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Invocamos la causal de oposición número 5º prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.”

En efecto, Ciudadana Jueza, cuando el Código de Procedimiento Civil habla de “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” está significando el supuesto de hecho que el acreedor está exigiéndole al deudor que le pague más de lo debido, y el deudor por su parte estaría alegando que ya pagó o no debe parte de lo que el acreedor le está exigiendo en la solicitud de ejecución y ello es fácil determinar con lo pedido en el libelo y lo probado por el deudor (de allí que el legislador exija prueba escrita).

Sobre este aspecto es oportuno destacar que el actor en la solicitud de ejecución de hipoteca textualmente dice:

Convino también el deudor de manera expresa, que en caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado pagaría por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogados la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.450,00), que corresponden al 25%, del monto dado en préstamo, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 92.250,00), cantidad de dinero ésta, que el deudor hipotecario efectivamente me debe, lo cual constituye una obligación Líquida y exigible en su totalidad, además de ser de plazo vencido conforme al pacto establecido en el documento de hipoteca

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, como se puede evidenciar de los dieciocho (18) recibos y depósitos bancarios anexos marcados A, B, C, D, E, F, y G que acompañamos a este escrito para cumplir con el requisito previsto en el artículo 663, Nº 5º del Código de Procedimiento Civil mismos que se especifican en el cuadro descrito a continuación,

Forma de pago Fecha de pago Monto Bs.

Recibo 10-06-2006 1.750.000,00

Depósito bancario 01-08-2006 1.750.000,00

Depósito bancario 18-08-2006 1.750.000,00

Depósito bancario 12-09-2006 1.750.000,00

Depósito bancario 13-10-2006 3.200.000,00

Depósito bancario 22-11-2006 2.700.000,00

Depósito bancario 19-01-2007 2.700.000,00

Depósito bancario 29-02-2007 2.700.000,00

Recibo 15-03-2007 2.700.000,00

Recibo 15-04-2007 2.700.000,00

Recibo 31-05-2007 2.700.000,00

Recibo 21-06-2007 2.700.000,00

Recibo 21-07-2007 2.700.000,00

Depósito bancario 22-08-2007 2.700.000,00

Depósito bancario 29-08-227 2.700.000,00

Recibo 23-09-2007 2.700.000,00

Recibo 30-10-2007 2.700.000,00

Depósito bancario 21-12-2007 30.000.000,00

TOTAL Bs. 72.800.000,00

nuestro patrocinado le pagó ciudadano R.A.A. la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.800.000,00) hoy SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.800,00), por concepto de capital.

Los pagos hechos a través de depósitos bancarios a la cuenta Nº 0108-0374-85-0200035326 (Banco Provincial), de M.M.R.d.A. (cónyuge del actor) fueron efectuados siguiendo instrucciones precisas del demandante. Dicha cualidad de cónyuge se evidencia de copia de documento público que acompañamos marcado “H”.

Con lo anterior queremos significar que es totalmente falso lo dicho por el actor en su solicitud de ejecución en el sentido de que nunca nuestro mandante le pagó cantidad alguna por concepto capital, lo que irremediablemente nos conlleva a determinar que efectivamente es procedente la presente oposición por “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” y por ello solicitamos al tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición ordenando consecuencialmente que este proceso se abra a pruebas y que su sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este tribunal que la representación judicial de la parte intimada, se OPUSO a la Ejecución de Hipoteca, señalando:

…omissis…

Invocamos la causal de oposición número 5º prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.”

En efecto, Ciudadana Jueza, cuando el Código de Procedimiento Civil habla de “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” está significando el supuesto de hecho que el acreedor está exigiéndole al deudor que le pague más de lo debido, y el deudor por su parte estaría alegando que ya pagó o no debe parte de lo que el acreedor le está exigiendo en la solicitud de ejecución y ello es fácil determinar con lo pedido en el libelo y lo probado por el deudor (de allí que el legislador exija prueba escrita).

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el caso sub lite, se refiere a una EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida hasta por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.800,00), sobre un inmueble propiedad de la accionada, donde se demanda el pago del capital adeudado y los intereses moratorios, más la indexación, siendo que, debidamente intimada la defensora judicial de los ejecutados, compareció dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva a hacer oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha realizado depósitos correspondientes al Banco Provincial, en la cuenta Nro. 0108-0374-85-0200035326, de M.M.R.d.A..

Ante tal situación procesal, es conveniente destacar, que la oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente P.C.-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia del 07 de agosto de 1968, ha expresado lo siguiente:

(…) este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…).

Cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que el Juzgador “In Prima Facie”, debe observar y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte ut supra del artículo 663 ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture la sustanciación de la causa a pruebas; todo lo cual lleva a esta juzgadora a pronunciarse sobre si la oposición formulada por la deudora hipotecaria, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador, tal cual lo ordena el Legislador Adjetivo, asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y observar, sin pronunciarse al fondo, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, para declarar el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Así las cosas, esta jurisdicente debe observar lo que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe a continuación:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

…omissis…

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (omissis) (negritas agregadas).

En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 1990 (Jurisprudencia O.P. TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:

(…) solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes (…).

Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el tratadista nacional A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248):

(…) los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución (…).

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la intimada en ejecución, opone como causal de oposición la establecida en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la intimada al hacer oposición habla de pagos parciales hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800.000,00), lo que involucra una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

En este orden de ideas, es importante traer a colación el comentario hecho por tratadista R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Pág. 169 y 170), que exigen que dicha prueba sea una instrumental pública o una instrumental privada reconocida, pues según expresa: “…en el documento simplemente o privado no tiene ningún probatorio Per Se (ni siquiera como principio de prueba por escrito)…”. Esta juzgadora difiere radicalmente de dicha apreciación, en efecto, la instrumental privada, si bien es cierto, que al ingresar al proceso es un simple principio de prueba por escrito, ello es consecuencia de que tal valoración y su efecto procesal, de la instrumental, va a traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, ya que el instrumento privado va a sufrir su transformación procesal en la sustanciación del juicio, dependiendo de la actitud adjetiva del no promovente o a quien se le opone la instrumental y, de la carga probatoria que asuma el propio promovente, pues es claro, que el control de la actividad sobre la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquél a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezca en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso en que el no promovente, no utilice los mecanismos de control contra tal instrumental, la misma se transformará de documental privada a documental privada tenida legalmente por reconocida, y cuya valoración probatoria será sostenida con base al artículo 1.363 del Código Civil; pues la instrumental privada si puede sostener la oposición de pago, e inclusive de pago parcial o disconformidad con el saldo, pues va a ser en el devenir del proceso donde la instrumental privada va a producir sus efectos procesales; es decir, que allí vamos a observar si existe la transformación de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida o reconocida “Per Se”. La instrumental privada al ingresar al proceso ya constituye “ab initio” un principio de prueba por escrito suficiente, para fundar el pago, más cuando el deudor es el débil de la obligación y las relaciones comerciales y civiles se rigen por la confianza, sin que tenga que exigirse, al momento de hacerse el pago, el que se otorgue una constancia escrita, pública o privada reconocida, pues ello degeneraría las pretensiones, -se repite- civiles o mercantiles, que atentarían contra el libre desenvolvimiento de la propia sociedad.

De tal manera que, siendo el proceso un instrumento para la búsqueda de la Justicia, y no exigiendo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de un instrumento público o privado reconocido que sustente la oposición, debe aplicarse el aforismo: “Ubi Lex Non Distingue Nom Debemos Nosotros Distinguere”; si el legislador no señala qué tipo de instrumental escrita, debe soportar la oposición, no podemos nosotros como Jueces, grabar aun más la posición procesal y la carga probatoria del intimado-opositor. Siendo suficiente, la consignación de tales vauchers que constituyen “Prima Facie”, un principio de prueba por escrito suficiente para sustenta la oposición y ordenar el pase del presente proceso a la etapa probatoria.

Como puede observarse, en el caso bajo estudio, la causal de oposición fue debidamente fundamentada y soportada por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en el procedimiento ordinario, debiendo ordenarse la prosecución de la presente causa y la apertura a pruebas y así se establece.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la oposición hecha por los abogados en ejercicio A.C.C. y A.R.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.Y.G.M., parte intimada, por llenar los extremos exigidos en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el procedimiento a pruebas y se ordena la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley, una vez conste en autos la última notificación de las partes, y vencido como se encuentre el lapso a que se contrae el artículo 291, ejusdem. Así se establece.

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de abril de dos mil catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/bcr.-

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