Decisión nº 254-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho M.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.052, quien actúa con el carácter de apoderado especial del ciudadano A.A.S.C., contra la decisión N° 19-08, de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta por el ciudadano A.A.S.C., de conformidad con lo previsto 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (8) de Julio del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha catorce (14) de Julio del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho M.A.Q.R., quien actúa con el carácter de apoderado especial del ciudadano A.A.S.C., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala el recurrente, que la Jueza de Instancia incurrió en errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal, toda vez que señala en la recurrida que la acción intentada no reviste carácter penal, en razón de considerar que los hechos narrados como acontecidos en la acción interpuesta, no se adecúan al tipo penal referidos como ocurridos, en consecuencia consideró no admitir la querella interpuesta.

    A tal efecto, señala el recurrente que la conducta desplegada por la acusada se enmarca dentro del tipo penal previsto en el artículo 442 del Código Penal, pues señala que la declaración que efectuó la acusada consta en documento público. Al respecto, cita concepto de documento público, expuesto en el diccionario jurídico de Cabanellas, así mismo, refiere el contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, referente al instrumento público y la fe pública que hacen esos documentos.

    En este orden de ideas, refiere el recurrente que el hecho que la acusada haya imputado a su representado, en documento público de haberle hecho una trampa para despojarla de sus bienes, constituye una difamación en su contra, pues tales afirmaciones son realmente ofensivas a su honor y reputación, por lo cual tal acción considera que sí reviste carácter penal, debiendo ser ventilada por ante un Juez de Juicio donde se expongan todos los aspectos de fondo, pues está determinado el animus difamandi de la acusada, indicando que el hecho se cometió en un documento público constituido por el acta de imputación que se encuentra en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia.

    Refiere la defensa, que el Legislador le otorga al acusador privado en el procedimiento para los delitos de acción privada, la posibilidad de promover como prueba documental, el documento público donde consten las especies difamatorias e injuriantes, tal como lo prevén los artículos 442 y 444 del Código Penal.

    En tal sentido, denuncia el recurrente que la decisión impugnada, incurre en un desacierto jurídico, pues le cercena el derecho que tiene su representado de exigir un juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que la recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica sustantiva, es decir, por errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal.

    Por otra parte, denuncia la defensa en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte de la recurrida del contenido del artículo 444 del Código Penal, por errónea aplicación. Así mismo refiere el recurrente, que la decisión se encuentra viciada de inmotivación al sólo pronunciarse la Jueza a quo en cuanto al precepto jurídico previsto en el artículo 442 del Código Penal, pero no se pronuncia sobre el delito de Injuria Agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal, toda vez que la acusada de autos no sólo le imputó un hecho concreto a su representado en la declaración rendida ante el Ministerio Público sino que ofendió su honor y reputación al proferir insultos en su contra, declaraciones éstas que señala han ofendido el honor y reputación de su representado, resultando de esta manera viciada la decisión. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a una correcta motivación.

    En tal sentido, concluye el recurrente en afirmar que siendo que las sentencias definitivas deben ser siempre fundadas, por tal motivo alega violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva, con violación al principio de Tutela Judicial Efectiva, vista la falta en la motivación de la decisión recurrida.

    PETITORIO: Solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión N° 19-08, de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la tramitación de la querella interpuesta por ante otro Tribunal en funciones de Juicio, con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Como punto previo, estas Juzgadoras convienen en señalar que del análisis de la recurrida se observa que la Jueza de Instancia, incurrió en error sobre el señalamiento de la norma utilizada para entrar a pronunciarse respecto de la querella interpuesta, pues procedió a verificar la admisibilidad del escrito incoado, a la luz del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisibilidad de la querella interpuesta contra delitos de acción pública; no obstante ello, del estudio realizado al contenido de la recurrida, se pudo constatar que la parte motiva se efectuó en interpretación de lo preceptuado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de inadmisibilidad establecidos para la querella interpuesta contra la comisión de los delitos de acción privada, como lo fueron los imputados en el caso in comento. Ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error en el señalamiento de la norma, más no del procedimiento efectuado, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de la decisión recurrida, se desprende que la Jueza de Instancia procedió a declarar la Inadmisibilidad de la Querella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión N° 19-08, de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta por el ciudadano A.A.S.C., de conformidad con lo previsto 296 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicó erróneamente los artículos 442 y 444 del Código Penal, incurriendo en un desacierto jurídico e inmotivación en la decisión al pronunciarse respecto de uno de los delitos atribuidos dejando de pronunciarse respecto del otro, lesionando de esta manera –a juicio de quien recurre- el principio referido a la Tutela Judicial Efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decidir constata:

    En fecha cinco (5) de Mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la querella interpuesta por el profesional del derecho M.A.Q.R., quien actúa con el carácter de apoderado especial del ciudadano A.A.S.C., rechazó la querella propuesta, en razón de constatar que los hechos narrados como acontecidos en la misma, no se adecuan a los delitos referidos por el proponente como ocurridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    Vista y estudiada la querella propuesta por el Abg. M.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogados (sic) N° 98052 con el carácter de Abogado del Ciudadano A.A.S.C., este Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal observa y considera:

    Manifiesta en su escrito el profesional del derecho en atención a los hechos que en fecha 20 de Abril de 2007, a las once y cuarenta y cinco de la mañana, compareció a rendir declaración, previa citación, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico la Ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA A.G., en la cual formulo (sic) exposición respectiva (transcrita en el escrito), no constatada ante la fiscalía por esta Juzgadora.

    EL DELITO Y SU CONFIGURACIÓN

    La querella acusatoria propuesta la Querella propuesta (sic) por el por el Abg. M.A.Q.R., inscrito en el inpreabogados (sic) No. 98052 con el carácter de Abogado del Ciudadano A.A.S.C. ha sido presentada por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 444 segunda aparte del Código Penal Vigente.

    Los delitos referidos por el profesional del derecho son los de difamación e injuria tipificados en el Código Penal Venezolano, a la letra del cual textualmente se expone: Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho de minado (sic) capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena sérá de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

    Aprecia esta Juzgadora en el caso en concreto que la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO acude a la Fiscalía Quinta según el manifiesto del proponente, a rendir declaración, atendiendo el llamado de la autoridad, toda vez que se refiere que cumple con una citación que le fuera librada, este hecho no se entiende como un acto público en el que se este divulgando un acto o una acción, mas bien, refiere un acto privado en el que se esta (sic) respondiendo al llamado de una autoridad y refiriéndose el conocimiento que se tenga en relación a un hecho determinado, declaración esta (sic) susceptible de verificación por el órgano receptor de la misma, instructor de la causa, no es de manera alguna una declaración rendida ante un órgano de instrucción un escrito expuesto al publico destinado a la exposición de una persona determinada al escarnio publico ni menos aun (sic) a la ofensa de su honor o reputación, es claramente parte de una instrucción de consumo exclusivo del titular de la acción penal y de las partes involucradas no así de un colectivo.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA PROPUESTA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ha podido observar esta Juzgadora que los hechos señalados no se encuadran en los delitos tipo referidos por el proponente como ocurridos, en tal sentido SE RECHAZA la que (sic) querella propuesta por los razonamientos antes expuestos.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: RECHAZA LA QUERELLA PROPUESTA por el Abg. M.A.Q.R., inscrito en el inpreabogados (sic) No. 98052 con el carácter de Abogado del Ciudadano A.A.S.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a juicio de esta Juzgadora se ha podido observar que los hechos narrados como acontecidos no se adecuan a los delitos tipo referidos por el (sic) como ocurridos…

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De lo expuesto, se verifica que los delitos denunciados en la querella interpuesta, la cual corre inserta a los folios 1 al 8 de la presente causa, corresponde a los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, y de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

    Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

    (Resaltado de la Sala).

    En atención a lo expuesto, esta Alzada considera necesario determinar que para que proceda la adecuación del tipo penal atribuido a la ciudadana M.A.G., en el caso concreto, debe subsumirse la conducta desplegada por la querellada en los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada, conforme lo prevén los artículos antes citados, es decir, en el caso de incurrir la mencionada ciudadana en el delito de Difamación Agravada Continuada, debió imputar al ciudadano A.A.S.C., un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, o realizar manifestaciones que constituyeran ofensa a su honor o reputación, ello a través de un documento público expuesto o divulgado al público; por otra aparte, para adecuar la conducta de la ciudadana M.A.G., en el delito de Injuria Agravada Continuada, debió ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro del querellante de autos, a través de algún escrito que se le hubiere dirigido.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 240, de fecha 29-02-00, dejó sentado respecto de los delitos de difamación e injuria, que:

    La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

    ...Omissis…

    Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

    La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

    La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

    En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

    ...Omissis…

    Este delito exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará.

    ...Omissis…

    La difamación es un delito agravado por la circunstancia de publicidad contemplada en los artículos 444 y 446 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación social en general y en particular la prensa escrita.

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Expuesto lo anterior, y en atención a la revisión efectuada a las actas contentivas en la presente causa, afirma esta Alzada como lo señaló la recurrida, que la conducta desplegada por la querellada de autos, no se subsume en los tipos penales atribuidos en la querella incoada, pues el hecho que la ciudadana M.A.G., se haya dirigido hasta la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración, previa citación del ente Fiscal, en la cual hizo referencia a unos hechos, no significa que dicha acción de declarar, la haga incurrir en los delitos de difamación e injuria que le fueron atribuidos por el querellante, pues lo expuesto por la declarante ante el Órgano Fiscal, si bien quedó asentado en un acta que se levantó al efecto ente Fiscal, tales formas parten del decurso lógico de toda averiguación penal, y el hecho de las expresiones allí recogidas, no pueden equipararse como constitutivos de interpretaciones infamantes o injuriosas.

    Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al capítulo III, del desarrollo de la investigación, específicamente cuando carácter de las actuaciones, refiere que:

    Artículo 304. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

    La actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.

    Visto el citado artículo, consideran quienes aquí deciden, que lo declarado por la ciudadana M.A.G. ante el Ministerio Público, sólo podrá ser examinado por el imputado, sus defensores y la víctima, quedando reservado para tercero, no derivándose con ello la publicidad de la misma, aunado a que la declaración, o los términos en los cuales la misma se desarrolló, no evidencian a esta Alzada como bien lo observó la Instancia, que tal comportamiento se subsuma en los tipos penales atribuidos por el querellado, como lo fueron los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada. Así se declara.

    En tal sentido, estas Juzgadoras convienen en darle la razón al Juzgado de Instancia, cuando declaró que dicha acusación particular propia no reviste carácter penal, pues conforme se evidenció de autos, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente en el escrito recursivo, la conducta desplegada por la ciudadana M.A.G., al rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, previa citación de dicho ente, no se subsume en los tipos penales establecidos para los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada; de tal manera que tal hecho suscitado no reviste carácter penal, pues la mencionada ciudadana simplemente se limitó a cumplir con un llamado del Organismo Fiscal a fin de rendir declaración, que como bien lo dijo la instancia, resulta un acto entre las partes intervinientes. Así se declara.

    En atención a lo denunciado por el recurrente referido a la errónea aplicación en la recurrida de los artículos 442 y 444 del Código Penal, estas Juzgadoras convienen en señalar que la Jueza de Instancia verificó que las conductas denunciadas en la acusación por el querellante, no se subsumían en los tipos penales, efectuando una adecuada interpretación de las normas sustantivas, pues luego de hacer una mención expresa del contenido de los artículos 442 y 444 del Código Penal, procedió a señalar lo siguiente: “Aprecia esta Juzgadora en el caso en concreto que la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO acude a la Fiscalía Quinta según el manifiesto del proponente, a rendir declaración, atendiendo el llamado de la autoridad, toda vez que se refiere que cumple con una citación que le fuera librada, este hecho no se entiende como un acto público en el que se este divulgando un acto o una acción, mas bien, refiere un acto privado en el que se esta respondiendo al llamado de una autoridad y refiriéndose el conocimiento que se tenga en relación a un hecho determinado, declaración esta susceptible de verificación por el órgano receptor de la misma, instructor de la causa, no es de manera alguna una declaración rendida ante un órgano de instrucción un escrito expuesto al publico destinado a la exposición de una persona determinada al escarnio publico ni menos aun a la ofensa de su honor o reputación, es claramente parte de una instrucción de consumo exclusivo del titular de la acción penal y de las partes involucradas no así de un colectivo.”

    Luego de lo cual procede la Jueza a quo a establecer que dicho acto materializado, al asistir la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO a rendir declaración de lo que a bien conociese acerca de un hecho en especifico, no comporta de ninguna manera una manifestación ofensiva que someta al escarnio público, ni menos a la ofensa del honor o reputación del ciudadano A.A.S.C., acciones éstas que se ven señaladas en las normas sustantivas citadas ut supra; considerando quienes acá deciden, que la Jueza de Instancia no dejó de pronunciarse ni dejó de analizar alguno de los delitos atribuidos, concluyendo así que el hecho planteado o atribuido por el mencionado ciudadano A.A.S.C., a la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO, no reviste carácter penal, es decir, no se subsume en los tipos penales indicados. Así se declara.

    En consonancia con lo expuesto, determina esta Alzada que a diferencia de lo denunciado por el recurrente, no se determinó el animus difamandi de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO, pues no se verificó que con su acción se haya verificado su voluntad conciente de difamar, pues su actuar u acción ejercida ante el Ente encargado de dirigir la investigación no revistió carácter penal. Así se declara.

    Así las cosas, y conforme se deriva de lo antes expuesto, determinan estas Juzgadoras que la recurrida no incurrió en un desacierto jurídico pues la Jueza de instancia procedió a rechazar o inadmitir la querella, de conformidad con lo supuestos establecidos en el artículo 405, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

    “Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En tal sentido, verifica esta Sala que el decreto de inadmisión de la querella acordado por la Instancia, en razón de considerar que el hecho atribuido no reviste carácter penal, fue acordado de manera acertada, coherente y motivada, no verificándose con ello, violación a los principios constitucionales relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la Jueza de Instancia fundamentó el fallo que se revisa, bajo unos argumentos de derecho que se adecúan al caso en especifico, como lo fue al entrar a analizar la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no hubo restricción del derecho que tienen las partes de obtener decisiones justas y jurídicamente razonadas, que expliquen de manera clara y certera las razones de hecho y de derecho, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que se determina de esta manera que la recurrida no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, violación de los derechos constitucionales relativos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; esta Sala procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho M.A.Q.R., quien actúa con el carácter de apoderado especial del ciudadano A.A.S.C., contra la decisión N° 19-08, de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho M.A.Q.R., quien actúa con el carácter de apoderado especial del ciudadano A.A.S.C., contra la decisión N° 19-08, de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N° 19-08, de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta por el ciudadano A.A.S.C., de conformidad con lo previsto 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 254-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2008-009864

Asunto: VP02-R-2008-000376

LMGC/deli.-

Voto Nº 17

Fecha: 06.08.2008

Asunto VP02-R-2008-000376

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, LEANY ARAUJO RUBIO, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

  1. - El trámite del recurso propuesto dado por esta Alzada no acogió los límites que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal determina, como canon para preservar una protección legal positiva y con ello garantizar la no paralización del procedimiento, en lo que quien suscribe deja salvada su responsabilidad, toda vez que dicho aplazo no se justifica en la causa o en la decisión concurrida de forma expresa.

  2. - Comparto el dispositivo del fallo que antecede por cuanto, en efecto, el tribunal ad quo obró conforme a derecho al rechazar la querella incoada in limine, conforme a la facultad – deber que prescribe el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, conforme se evidencia de las actas procesales, la querella incoada en fecha 15 de abril de 2008, la apoya el acusador privado en un documento público que no acompañó al escrito acusatorio ni consignó al realizarse la subsanación ordenada en auto de fecha 18 de abril de 2008, a saber un acta suscrita por la querellada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuyo contenido transcribe en el escrito acusatorio, según el cual pudiéramos estar en presencia de una denuncia y/o acta de entrevista realizada – previa citación fiscal – a la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ A.G..

    En todo caso, para el recurrente, esa acta que riela en una investigación penal, constituye un documento público y lo determina como elemento fundamental de su acción privada. Por lo que considero que, teniendo la vía del auxilio judicial para obtener dicha prueba, conforme lo prescribe el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir así con el deber de su consignación al momento de interponer la querella privada; la falta cardinal al procedimiento a instancia privada, en principio, determinaba su archivo por parte del ad quo, conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el momento oportuno para consignar ese elemento de convicción lo determina el artículo 401.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante cuya omisión, la instancia dio la oportunidad para ser subsanado. No cumpliendo con tal subsanación el querellante, tocaba pues, el decreto de dicho archivo de acuerdo a la norma arriba señalada. Y siendo que este aspecto no es precisado en la decisión concurrida, considero importante dejarlo expresamente señalado.

    Ahora bien, siendo que una reposición para ordenar un archivo, en el presente caso resulta inútil, dadas las características que en el mismo se distinguen, conforme mas adelante detallo, es por lo que este voto razonado se inclina a concurrir con el dispositivo al que se arribó.

  3. - En cuanto a aspectos de fondo del asunto planteado ante esta Alzada, como un primer ítem, resalto la denuncia que en su recurso la parte apelante expresa, catalogando la recurrida como un desacierto jurídico que le cercena a su patrocinado el derecho de exigir en juicio oral y público el cumplimiento de un deber por parte de la acusada, a tenor de lo establecido en el artículo 26 constitucional.

    Respecto a esta afirmación categórica del recurrente, considero que como respuesta debió resaltarse en la decisión que concurro, que la actividad jurisdiccional ejercida por el ad quo resulta cónsona con las normas procesales que rigen la materia, consagradas en los artículos 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo en la recurrida el pronunciamiento de fondo que ab initio comportó una declaratoria de inadmisibilidad, empero, bajo la revisión y análisis que la ley le autoriza a los fines de evitar trámites improcedentes desde el mismo momento de su presentación.

    En ese sentido, conviene mencionar en el presente voto concurrente, el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza al juez de instancia a obrar conforme a lo decidido en el caso de autos, de acuerdo al siguiente criterio:

    (Omissis)

    Por otro lado, los artículos 405 y 407 eiusdem, señalan lo siguiente:

    Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

    .

    (Omissis)

    En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No. 797 del 11.5.05) (El subrayado es nuestro)

    Por lo que no comparte quien aquí suscribe este voto concurrente, la afirmación del apelante respecto a que la decisión de instancia desconoce el fondo de la pretensión propuesta toda vez que al emitir opinión lo hace oportunamente, estimando que los hechos contenidos en la querella no autorizan su admisibilidad, y que tal pronunciamiento no constituyó violación del artículo 26 constitucional.

    Por otra parte, en un segundo aspecto, considero que frente a los alegatos de la parte querellante – recurrente, esta Sala ha debido expresar dos motivaciones que refuerzan aquél decreto de inadmisibilidad de la querella pronunciada por la instancia, a saber, el carácter de las actuaciones fiscales sobre las cuales se funda la querella y que el apelante arguye en su primer motivo de apelación de manera resaltante como vicio del fallo apelado; por una parte, y por la otra, la evidencia que emerge del escrito de acusación privada y su reforma, de estar sustentando su imputación privada en actuaciones contenidas en una investigación penal, para luego concluir motivadamente esta Alzada en la extemporaneidad de la acusación planteada, y la consecuente inexistencia del animus difamandi de la querellada, ambas sobre la base de declaraciones referidas a hechos punibles de acción pública que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el momento en el cual la querella fuera propuesta ante el tribunal de juicio.

    En todo caso, ese aspecto esencial del recurso, referido al carácter de las actuaciones en las cuales se contienen las presuntas especies difamatorias e injuriosas, y que constituye el punto controvertido, debió ser respondido de forma categórica al recurrente, para concluir en que tal documento público (que en principio y en efecto reúne las características de tal), para el caso que hubiese sido efectivamente consignado con la querella y/o su subsanación, no constituye un elemento de convicción suficiente para incoar una querella privada. Por dos razones: primero, porque las pretendidas especies infamantes versan sobre una denuncia o declaración en una investigación penal en curso, que en principio versa sobre hechos punibles que el Ministerio Público investiga, es decir, que dimanan - conforme al dicho del querellante -, de un acta que forma parte de una investigación cuya acción se encuentra en manos del Estado, a través del Ministerio Público, conforme lo declara el querellante en su escrito acusatorio. Y por cuanto, esa acción penal pública en curso, autoriza el rechazo de la querella incoada.

    Este aspecto contenido en la querella incoada, pretende anticipar un juicio de valor acerca de un hecho que aún es objeto de investigación penal, donde inclusive surge la duda de una excusa absolutoria como causa de justificación, que además debió ser apreciado para concluir evidenciando un prematuro planteamiento de la cuestión.

    En ese sentido, vale la pena traer a colación el criterio de la doctrina comparada que el Tribunal Constitucional español ha establecido, respecto a esta extemporaneidad, por lo anticipado de su promoción que, a pesar de estar referida a aspectos de inconstitucionalidad, también tocan las causales de inadmisibilidad de una querella privada cuando defectos como los que aquí se precisan resultan evidentes:

    (Omissis)

    Apunta el Fiscal General del Estado que esta conclusión es la que se deduce de la propia doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional (sintetizada en el ATC 103/2004, de 13 de abril, y determina la inadmisión de la cuestión por incumplimiento de una de las exigencias procesales establecidas en el art. 35 LOTC, como es la relativa al momento oportuno para su planteamiento, es decir, cuando el proceso se halle concluso y pendiente sólo de que el órgano jurisdiccional dicte Sentencia.

    (Omissis)

    En relación con el primero de los motivos de inadmisión a los que se hacía referencia en la providencia de 7 de junio de 2005, esto es, el posible incumplimiento de los requisitos procesales, debemos recordar la doctrina sintetizada en el ATC 103/2004, de 13 de abril, expresamente invocado por el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones. Dijimos en aquella ocasión que "este Tribunal ha considerado prematuras las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales del orden penal contra normas penales sustantivas en fase de instrucción, cuando de ello dependía un eventual archivo de las actuaciones [STC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 2.b) y AATC 121/1990, de 13 de marzo, FJ 2 y 203/1998, de 29 de septiembre, FJ 2], lo mismo que en el caso en que fueran planteadas como cuestión previa en la vista oral (ATC 236/1998, de 10 de noviembre, FJ 2) o en el trámite del recurso de apelación contra una Sentencia, antes de pronunciarse sobre proposición de prueba y celebración de vista oral en esa segunda instancia (ATC 24/2000, de 18 de enero, FJ 2), ya que en todos esos momentos procesales todavía no es posible saber si la norma que se cuestiona es aquella de la que va a depender el fallo, pues pudiera ocurrir que esta norma no llegara a aplicarse porque no se probaran los hechos denunciados, existiera otra norma penal que desplazara aquélla o, en fin, por cualquier otro motivo que impidiera la aplicación de la norma cuestionada." (FJ 2).

    (Omissis)

    Precisando algo más dicha doctrina apuntamos entonces que "debe concluirse que no cumple el requisito del art. 35.2 LOTC, sobre el momento procesal adecuado para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, aquellos supuestos en que el órgano judicial en fase de instrucción plantea la cuestión sobre una norma sustantiva, aunque de ello dependa un eventual sobreseimiento y archivo de las actuaciones, ya que la aplicabilidad de la norma penal sustantiva cuestionada a los hechos que se enjuician todavía depende forzosamente de las ulteriores actuaciones procesales y muy concretamente de los resultados del juicio oral que, en su caso, se deba celebrar." (ibidem).

    El examen del presente caso desde la perspectiva que nos proporciona la doctrina ahora resumida conduce inexorablemente a concluir que la cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada de manera prematura. En efecto, hallándose el proceso todavía en fase de instrucción no es posible saber si el fallo de la causa va a depender de la norma que se cuestiona, toda vez que no se ha formulado escrito de acusación ni se ha celebrado juicio oral, por lo que resulta de todo punto imposible saber si quedará probada la existencia de los hechos de delictivos denunciados y la participación en ellos de la querellada. (Tribunal Constitucional español, fallo 333/2005 del 13.9.2005) (El subrayado es nuestro)

    Ligado a lo anterior, considero importante destacar el aspecto sobre el animus difamandi, que no se desprende del extracto que se transcribe en el escrito acusatorio, cuyo documento –como ya se dijo, no se acompañó -, pero que según expone el querellante, su contenido fue pronunciado por la querellada ante la autoridad (fiscal de proceso) que investiga una causa penal, y sobre el cual sustenta su querella el recurrente.

    En efecto, el delito de difamación exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por trascendentales razones todos estos "animi". Ante el ejercicio de la libertad de expresión manifestada por la ciudadana M.A.G. en el acto que según el querellante materializó la difamación y la injuria, no encontró la recurrida que existiese efectivamente la conducta difamatoria; a ello debe advertirse que el “animus narrandi” contenido en aquella denuncia y/o entrevista realizada el día 20 de abril de 2007 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constituirían expresiones de la querellada ante el director de una investigación penal, dirigidas a un aspecto meramente informativo de lo que en forma trascendental consideró necesario expresar ante aquella actuación de jurisdicción penal, practicada previa citación del ministerio público, cuyo efecto generaba la carga de cumplir una orden de comparecencia, un deber de concurrir y prestar declaración. Por lo que la recurrida, ante tal circunstancia debidamente analizada, determinó que no envuelve tal actividad por parte de la ciudadana M.A.G. un acto típicamente antijurídico.

    Si bien es cierto que no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas, existen circunstancias en las que es inevitable hacer referencias negativas de algunas personas, y esto es válido para todos los ciudadanos en general, máxime si se trata de un llamado a rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, en causa penal, donde además se precisa del escrito acusatorio, que la cualidad con la que aparece el hoy querellante es la de imputado en aquella causa, por delitos que no son precisados en la querella, pero que deben responder a una naturaleza pública en su acción, al estar siendo investigados por el ente fiscal.

    Así las cosas, al no existir en autos, el documento fundamental de la acción privada, lo propio era archivar la querella incoada. No obstante su omisión por parte de la instancia, frente al análisis de rechazo que la recurrida optó, entonces, debe concluirse que tal pronunciamiento de inadmisibilidad – sustentado en los alegatos contenidos en el escrito acusatorio -, permiten su improcedencia además por versar sobre aspectos penales en curso, cuya pendencia determina su extemporaneidad y por cuanto el animo de la querellada al momento de rendir declaración ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se corresponde con el deber de prestar esa declaración (entrevista o denuncia) a los fines de cumplir con la obligación de participar y aportar elementos para el descubrimiento de la verdad en los hechos investigados por ese Órgano competente.

    En otro orden de ideas, cuando se precisa que el hecho no reviste carácter penal, como fundamento de la recurrida para inadmitir la querella, considero que su motivación estriba en un aspecto omitido, y que es esencial a lo que se ventila, a saber, que lo expresado por la querellada, para el caso de tener la cualidad de “denunciante”, estará supeditado a la responsabilidad a que se contrae el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal; y si su condición es la de “víctima” como pareciese desprenderse de la querella acusatoria, su obrar constituye una facultad de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ A.G. a los fines de informar (animus narrandi) sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos investigados por el ente fiscal, bajo el amparo de la Inmunidad Judicial.

    Por disposición del propio Código Penal, en su artículo 447 se excluye de responsabilidad penal a quien encuadre su conducta dentro de las llamadas ofensas en juicio, disposición que le quita el carácter penal a un acto, que en principio era reprochable, pero que por efectos de la misma norma lo encuadra dentro de lo que se conoce como Inmunidad Judicial, que viene a ser una causa de justificación fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa que también le es propio a quien posea el carácter de víctima en causa penal.

    Según la norma in comento “no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio. En aquella acta de denuncia o entrevista rendida ante el Fiscal del Ministerio Público, en causa penal, en fase de investigación, puede deducirse que al momento de concluir dicha fase, tales actuaciones deben ser conocidas por el órgano jurisdiccional, una vez que el ministerio público dicte el correspondiente acto conclusivo. En cuanto a ello, la doctrina que destaca al autor Grisanti Aveledo, ha establecido que “La Ley penal…otorga la mayor amplitud posible al derecho de defensa en juicio, para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte.” (Grisanti Aveledo, Hernando. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, pp. 143 y 144). Si partimos del principio que la actuación ante el órgano de investigación ya establece quienes poseen la cualidad de partes, y que su decurso debe concluir en un acto a ser valorado por el órgano jurisdiccional, entonces estaríamos en presencia de una eventual causa de justificación que protege a esa denunciante o víctima en dicha causa, y que la exime de responder frente a la pretensión del querellante.

    El profesor A.A.S., del análisis que hace sobre el tema, relacionado con ofensas en estrados en el curso de un juicio, desde el punto de vista de las excusas absolutorias como elementos excluyentes de responsabilidad penal, nos enseña que las mismas “excluyen bien en su configuración como hecho típico dañoso o bien como hecho producido por una voluntad culpable…Circunstancias que sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente impiden que surja la responsabilidad penal y que pueda imponerse una pena al autor.” (Arteaga Sánchez, Alberto- Derecho Penal Venezolano, pp. 311 y 312).

    Como podemos apreciar, del análisis que la doctrina hace de la referida norma, se establecen los elementos que excluyen la responsabilidad penal, impidiendo el ejercicio de la acción, para castigar a una persona, por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible.

    Concatenado el hecho descrito por el querellante con la excusa absolutoria contenida en el artículo 447 del Código Penal arriba indicado, quien aquí concurre considera que los hechos establecidos por el querellante en su querella, dentro de los supuestos materiales previstos por nuestro legislador en la precitada norma jurídica, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque los mismos no son típicos, de acuerdo al análisis realizado precedentemente.

    En razón de lo anterior, concurro en la confirmatoria del decreto de inadmisibilidad que la recurrida contiene, sobre la base de la motivación aquí expresada, visto que a pesar de no haber sido ordenado su archivo ya que no se acompañó el documento fundamental de la acción, conforme a lo expuesto en la querella y en su subsanación, su instauración resulta extemporánea al estar pendiente acción penal pública que versa sobre los hechos relacionados en la acusación privada; por cuanto los hechos descritos no revisten carácter penal al no ser típicos conforme lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así explanado el criterio concurrente al pronunciamiento de declaratoria sin lugar del recurso de apelación propuesto y la confirmación del decreto de inadmisibilidad de la querella incoada que contiene la recurrida decretado por la Sala en fecha 04.08.2008, al pie del cual consigno este voto razonado. Maracaibo, seis (06) de agosto de 2008.

    LEANY ARAUJO RUBIO

    Concurrente

    L.M.G.C. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    J.M. RONDÓN

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