Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000270

ASUNTO : LP01-P-2009-000270

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. H.J.R.M., a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

A.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.993.307, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 26 de septiembre de 1998 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron oficio Nº A.P.2092, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano A.J.S.S., quien en momentos en que fue introducido a la patrulla P-207, lanzó al piso dos trozos en forma cuadrada envueltos en papel plástico transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), hecho ocurrido en horas de la tarde del día anterior frente a la parada de Ejido, avenida 26 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 30 de septiembre de 1998 expertos adscritos al extinto CPTJ-Mérida practicaron Experticia Toxicológica in Vivo Nº 1596, a A.J.S.S., quienes arrojaron negativo en muestras de sangre, orina y raspado de dedos por alcaloides y marihuana (f. 35).

En fecha 30 de septiembre de 1998 expertos adscritos al extinto CPTJ-Mérida practicaron Experticia Química-Botánica Nº Lab.1597, a las evidencias incautadas que resultaron ser marihuana (Cannabis Sativa L.) y cuyo peso neto fue de treinta y cuatro (34) gramos con setecientos setenta (770) miligramos (f. 36).

En fecha 07 de octubre de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial en contra de A.J.S.S. y acordó su libertad inmediata (f. 43 y 44).

Asimismo, consta al folio 47 y su vuelto, experticia psiquiátrica Nº 3365 al ciudadano A.J.S.S., de fecha 02 de octubre de 1998, mediante la cual los doctores A.C.S. y V.R., expertos adscritos a la medicatura forense del extinto CPTJ-Mérida, dejaron constancia que presentaba dependencia a sustancias psicoactivas (marihuana y cocaína), recomendando tratamiento y rehabilitación para dichas adicciones.

En fecha 05 de noviembre de 1998 el extinto Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción, confirmó la decisión dictada en primera instancia (folios 49 y 50).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a A.J.S.S., es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable quince (15) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de septiembre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.

Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapso de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1º al 3º del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de A.J.S.S. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese al imputado, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, o incluso pudo haber fallecido dicho ciudadano, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.

Sria.

ltc

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