Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 16 N° Expediente : 2011-000005 Fecha: 23/03/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

R.A.R.A., vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano R.A.R.A., contra el C.N.E. en razón de la “denegación del recurso” jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el “…Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 04 de Diciembre de 2000…”. 2.- ADMITE el recurso sin la revisión de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. 4.- INADMISIBLE el recurso por haber operado la caducidad.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2011-000005

El 18 de enero de 2011 se recibió el oficio número CSCA-2010-06747 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2010, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano R.A.R.A., titular de la cédula de identidad número 8.470.682, asistido por la abogada M.L.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.919, contra el C.N.E. en razón de la “denegación del recurso” jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el “…Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 04 de Diciembre de 2000…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, conforme a la cual la referida Corte se declaró incompetente para conocer de la pretensión y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de emitir el fallo que corresponda.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano R.A.R.A. asistido por la abogada M.L.F.S., presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “…recurso contencioso administrativo electoral dirigido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el ‘Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 04 de Diciembre de 2000’ emanada del C.N.E. (CNE), con el objeto de que dicho Juzgado ‘remita a esta Sala los antecedentes administrativos e informe respectivo sin dilación, y en virtud de que los derechos a elegir y a ser elegidos ya son irreparables o de difícil reparación para el período constitucional correspondiente a las autoridades del Municipio Autónomo Antolín del campo, se pronuncie sobre la legalidad del acto impugnado a fin de resguardar la garantía constitucional contenida en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” (sic).

En fecha 29 de marzo de 2005, el prenombrado Juzgado dictó auto mediante el cual señaló: “Visto el recurso contencioso electoral (…) siendo que ha sido consignado para su remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la lectura efectuada, por una parte, al artículo 240, numeral 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente, se infiere que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer los recursos contenciosos electorales que se interpongan contra actos o actuaciones relacionadas con la postulación de candidatos a Consejos (sic) Municipales, y por la otra, del artículo 5, numeral 45, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que cuando estos actos o actuaciones estuvieren relacionados con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional, será competente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el Tribunal considera que el presente recurso debe remitirse a la Corte (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

En fecha 25 de abril de 2005, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 3 de mayo de 2005 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Mediante sentencia número 2007-01623 de fecha 03 de octubre de 2007, la referida Corte declinó la competencia en esta Sala Electoral, siguiendo el criterio que en torno a su competencia estableció la referida Sala en el fallo número 77 de fecha 27 de mayo de 2004.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Manifestó la parte recurrente que el 5 de diciembre de 2000 realizó formal oposición a la proclamación del ciudadano R.P. como concejal electo en las listas de Acción Democrática y que en fecha 15 de diciembre de 2000, interpuso recurso jerárquico contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 4 de diciembre de 2000, el cual fue recibido en la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales del C.N.E. el 8 de enero de 2001, siendo admitido el 22 de febrero de 2002.

Adujo, que el 25 de junio de 2002 solicitó se decidiera el recurso conforme a derecho y que el 04 de noviembre de 2003, en virtud del cambio de las autoridades Electorales y por cuanto no existía pronunciamiento del recurso, requirió “…adecuada y oportuna respuesta…”.

Agregó, que en fecha 22 de abril de 2004 solicitó nuevamente la resolución del recurso conforme a derecho y dejó constancia de que no tuvo acceso al expediente, ya que el mismo no fue localizado, por lo que en esa misma fecha pidió la intervención de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela en espera de obtener una adecuada y oportuna respuesta.

Sostuvo, que después de innumerables diligencias para tener acceso al expediente, fue en fecha 1° de febrero de 2005, cuando logró acceder al mismo y observó que no constaba decisión al respecto.

Asimismo manifestó, que el 10 de marzo de 2005 el Ministerio Público le informó que “…es imposible que se emita respuesta, pues no se evidencia exista proyecto de resolución o decisión del recurso, cosa que se me indujo pensar existía, por lo que, no siendo así, hago uso del derecho contenido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de optar en cualquier momento y a mi sólo criterio de considerar la denegación del recurso al no haber recibido contestación”(sic).

Finalmente solicitó, se “…admita el presente recurso, y en virtud de los antecedentes relatados se acuerde en la admisión medida Cautelar de Amparo contra el Concejo Nacional Electoral (CNE) para que remita a esta sala los antecedentes administrativos e informe respectivo sin dilación respecto al procedimiento contenido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (sic).

Igualmente, requirió un pronunciamiento “…sobre la legalidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 04 de Diciembre de 2000, con la finalidad de resguardar la garantía constitucional contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del presente recurso con base en la decisión número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se delinearon sus competencias con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa que para la fecha en que la mencionada Corte declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente causa, ante la inexistencia de un desarrollo legislativo de las normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial estableció su ámbito competencial jurisprudencialmente.

En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala, mediante sentencia número 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral, y el material o sustancial, en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”; para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral.

Este criterio fue ratificado una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 37.942 del 20 de mayo de 2004, mediante decisión número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), de la manera siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento…

.

El criterio competencial antes aludido fue acogido por el legislador en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 27.1 (no aplicable al presente caso ratio temporis), el cual señala:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Conforme al marco jurisprudencial referido, observa esta Sala que el presente recurso contencioso electoral se interpone contra el C.N.E. en razón de la “denegación del recurso” jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el “…Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 04 de Diciembre de 2000…”, de lo cual se evidencia la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso interpuesto, toda vez que la actuación impugnada emana de un órgano del Poder Electoral, y está vinculada con un proceso comicial.

En consecuencia, esta Sala Electoral acepta la declinatoria efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia observa esta Sala que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no incluye el examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales así como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admite, y así se decide.

Admitido el presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que para la procedencia de este tipo de pretensión cautelar debe el órgano jurisdiccional verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente formuló su solicitud de amparo cautelar requiriendo que “…admita el presente recurso, y en virtud de los antecedentes relatados se acuerde en la admisión medida Cautelar de Amparo contra el Concejo Nacional Electoral (CNE) para que remita a esta sala los antecedentes administrativos e informe respectivo sin dilación respecto al procedimiento contenido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (sic).

De lo anterior resulta evidente para esta Sala que la solicitud de amparo se planteó de manera absolutamente genérica, ya que de los argumentos del recurrente no se verifica elemento alguno que logre demostrar la urgencia del caso ni la situación que requiere inmediata protección, ni permite a este Órgano Jurisdiccional examinar la existencia o amenaza de un daño que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.

Además, se estima oportuno señalar que no resulta procedente el pedimento de la parte recurrente respecto a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a través del amparo cautelar, ya que la naturaleza de la acción de amparo es preventiva y está orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, y no que se realicen trámites que debe efectuar el tribunal ex oficio.

En vista de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar interpuesto, razón por la cual la solicitud planteada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala entra a revisar los demás requisitos de admisibilidad del recurso referidos a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa que no fueron analizados, por haber sido interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al requisito de la caducidad del recurso contencioso electoral, cabe señalar que el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213, y lo establecía la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 237, computables por días de despacho de esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007.

Siendo ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la impugnación del “…Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 04 de Diciembre de 2000…”, en virtud de la “denegación del recurso” jerárquico interpuesto por el referido ciudadano ante el C.N.E., y es a partir de ese momento que debe computarse el lapso de caducidad de veinte (20) días de despacho para la interposición del presente recurso.

Siguiendo esa línea argumental, esta Sala observa que en fecha 15 de diciembre de 2000, el recurrente interpuso ante la Junta Regional Electoral del estado Nueva Esparta recurso jerárquico contra el “…Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 04 de Diciembre de 2000…”, y es sólo el 16 de marzo de 2005, cuando acude a la vía jurisdiccional invocando la figura del silencio administrativo negativo.

Siendo ello así, debe atenderse a la interpretación jurisprudencial establecida por esta Sala en sentencia número 164 de fecha 19 de diciembre de 2000, donde se expresó que “…la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso”, por tanto una vez fenecido el lapso del que dispone la Administración Electoral para dictar su pronunciamiento, sin que éste haya sido proferido, el recurrente podrá optar por acceder a la vía jurisdiccional o esperar la respectiva decisión del órgano electoral.

De lo antes expuesto, resulta evidente para esta Sala que el lapso de caducidad establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y anteriormente en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue superado con creces, ya que el recurso jerárquico fue ejercido el 15 de diciembre de 2000, de manera que a partir de ese momento debía computarse el lapso de veinte (20) días para que operara el silencio administrativo si el C.N.E. no se pronunció al respecto, y no fue sino hasta el 16 de marzo de 2005, es decir más de cuatro (4) años después, cuando acudió a la vía jurisdiccional.

En consecuencia, se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

Al margen de lo anterior no puede esta Sala desapercibir el error en que incurrió la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al sostener que: “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer los recursos contencioso electorales que se interpongan contra actos o actuaciones relacionadas con la postulación de candidatos a Consejos (sic) Municipales…”, con lo que dejó en evidencia el desconocimiento de la jurisprudencia emanada de esta Sala que trajo como consecuencia un retardo injustificado en la tramitación de la causa, con el consiguiente perjuicio para los justiciables.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, y en consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano R.A.R.A., asistido por la abogada M.L.F.S., contra el C.N.E. en razón de la “denegación del recurso” jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el “…Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., de fecha 04 de Diciembre de 2000…”.

  2. - Se ADMITE el recurso sin la revisión de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

  4. - Se declara INADMISIBLE el presente recurso por haber operado la caducidad.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la ciudadana V.V.G., actualmente Jueza Superior (Provisoria) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2011-000005

FRVT/

En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 16.

La Secretaria,

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