Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KH03-X-2012-000061

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V. y Whill Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 2.296 y 177.105, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.G., CATALDO A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.938.482, V-16.137.087, V-16.137.087 y V-3.990.490, respectivamente, en su condición de hijos y la última en su carácter de esposa del difunto A.B.C., todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.P. y Reinal P.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 6.356 y 71.596., respectivamente.

MOTIVO: CUESTION PREJUDICIAL PENAL (Incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Disolución de Sociedad, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito planteando Cuestión Prejudicial Penal Absoluta, solicitando la suspensión del procedimiento hasta tanto se produzca sentencia penal definitivamente firme, exponiendo que además de constituir razones de fondo en que basamenta la acción ejercida, constituyen ilícitos penales que necesariamente los debe resolver la jurisdicción de esa naturaleza planteada ya la acción correspondiente dada la impunidad con que la parte demandada se desenvuelve y reitera en el incurrimiento de los hechos que califica como intrascendentes, pero que no solamente impide que sus autores continúen como socios de los afectados, lo que en doctrina se denomina la desaparición de la afectio societatis, sino que también deben generar el establecimiento de sanciones penales dada la gravedad de los mismos, en parte narrados en el libelo y en parte en la querella acusatoria, exponiendo que consta que el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constan expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2011-3392, contentivo de Querella Acusatoria contra los ciudadanos M.T.M.d.B., Cataldo A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., quienes están involucrados en hechos que constituyen ilícitos tanto mercantiles como penales, y que han dado lugar a, no solo a la acción de exclusión sino a otras que cursan en tribunales distintos así como la acusación penal en la que consta su expresa e íntima vinculación con lo controvertido en este proceso. Asimismo expuso que los delitos a los cuales se contrae la querella acusatoria son falsificación y uso de documentos falsos, estafa agravada, forjamiento de documento público, fraude y apropiación indebida. Que en este juicio de exclusión de socios, al referirse a la demanda de simulación, los hechos al registrar falsa asamblea demuestra el incurrimiento en el delito de fraude, fundamentando su escrito en los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto observando a las partes que visto el escrito presentado por el Abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la declaratoria de Cuestión Prejudicial Penal Absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2011, Expediente Nº 11-1006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se ordenó la tramitación de la incidencia a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, a la parte demandada a comparecer al día de despacho siguiente a contestar lo que considerare pertinente con respecto al planteamiento formulado por la parte actora, luego de lo cual, se abriría la articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia.

En fecha 13 de febrero de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, exponiendo que la parte actora de manera intempestiva y desatinada solicita la suspensión del procedimiento con el argumento de existencia de una cuestión prejudicial penal absoluta, lo que contraría principios adjetivos consolidados incluso de orden constitucional que impiden la paralización o suspensión de procesos civiles, excepto por voluntad de las partes expresada ante el Juez; y que el artículo 26 constitucional impone como garantía del Estado la realización de una justicia cuyo corolario es la sentencia que resuelve el litigio de manera expedita y sin dilaciones indebidas y sin dilaciones indebidas. Asimismo expuso que la figura de la cuestión prejudicial en Derecho Procesal Civil, solo puede ser planteada en su oportunidad por el demandado proyectándose sus efectos si es declarada procedente en última instancia, en la tramitación del proceso hasta el acto de informes, donde debe esperar por el cumplimiento de la condición o cuestión prejudicial y que jamás puede ser planteada por la parte actora. Realizó consideraciones de fondo y finalmente expuso que la suspensión del procedimiento por elementos distintos a los referidos, solo puede ser consecuencia del ejercicio de un recurso de avocamiento por la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia por lo que solicite que se desestime por infundada en los hechos e improcedente en derecho, la solicitud planteada.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 19/11/12, acordando este Tribunal escucharla en un solo efecto, mediante auto de fecha 23/11/12.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito promoviendo pruebas, que se admitieron por este juzgado en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se dictó auto advirtiendo a las partes que siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, se observó que no constaban en autos las resultas de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte actora, ni las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que éste Tribunal en aras del derecho a la defensa y del principio de necesidad de la prueba, advirtió a las partes que una vez constaren en autos las resultas referidas, se pronunciaría sobre la oportunidad para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, siendo que este Juzgado mediante auto motivado de fecha 13 de diciembre de 2011, negó expedición de copias certificadas de las actuaciones identificadas en los literales a y b, relativas a experticia cursante en la pieza 3 y anexos cursantes en las piezas 01 y 02 del Asunto Principal KP02-V-2011-000534; apelando del mismo en fecha 20 de diciembre de 2012, negando este Tribunal darle curso procesal a dicha apelación, mediante de fecha 08 de enero del presente año.

En fecha 15 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 315 proveniente del Tribunal de Control de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 24 de enero de 2013, a solicitud de parte se acordó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 08 de febrero de 2013, se agregó a los autos oficio Nº 2871, informando que una vez constaren en ese despacho las copias solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público, se procedería a proveer la solicitud de copias certificadas de la presente causa.

En fecha 25 de febrero y 26 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos oficios Nros. 13-070 y 13-125, recibidos del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que se evidencia que el mencionado Juzgado, en fecha 03 de abril de 2013 dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 26 de abril de 2013, este Juzgado admitió las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior en referencia.

En fecha 03 de mayo de 2013, se agregó a los autos oficio Nº 13-141 recibido del Juzgado Superior Tercero en referencia.

En fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando copia simple de las piezas 02 y 03 del expediente penal signado con la nomenclatura KP01-P-2011-3392, que se tramita por ante el Tribunal de Control Nº 08 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a título de traslado de pruebas y exponiendo que los mismos se encuentran en el expediente KP02-V-2011-000532, para que una vez certificados mediante efectus vivendi, sean incorporados a los autos, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en referencia, en fecha 03/04/13. Asimismo acompañó copia certificada de la acusación fiscal de fecha 24/04/13.

En fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito exponiendo que visto el contenido del auto de fecha 05/06/13 en el cual se advierte que a partir de 04/06/13 inclusive, se computará el lapso de 9 días de despacho para dictar sentencia en la presente incidencia, advirtiendo que falta por incorporar a los autos las probanzas que este Tribunal requirió mediante oficio Nº 986 de fecha 23/11/12, “no obstante que riela en las actuaciones judiciales” (sin), exponiendo asimismo que en fecha 04/12/12 se advirtió de ello al Tribunal, siendo que este despacho oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante oficio Nº 67, requiriendo nuevamente probanzas aludidas, indicando que “no obstante de lo cual resalto que constan en este mismo cuaderno separado copia certificada de la acusación fiscal de fecha 25/04/13 agregada a estos autos el 14/05/13 (folios 04 al 45-pieza 02), en la cual se demuestran los ilícitos en que han incurrido los demandados, en razón de los cual fueron imputados por el Ministerio Público” (sic).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO:

Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito exponiendo que visto el contenido del auto de fecha 05/06/13 en el cual se advierte que a partir de 04/06/13 inclusive, se computará el lapso de 9 días de despacho para dictar sentencia en la presente incidencia, advirtiendo que falta por incorporar a los autos las probanzas que este Tribunal requirió mediante oficio Nº 986 de fecha 23/11/12, “no obstante que riela en las actuaciones judiciales” (sic), exponiendo asimismo que en fecha 04/12/12 se advirtió de ello al Tribunal, siendo que este despacho ofició a la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante oficio Nº 67, requiriendo nuevamente probanzas aludidas, indicando que “no obstante de lo cual resalto que constan en este mismo cuaderno separado copia certificada de la acusación fiscal de fecha 25/04/13 agregada a estos autos el 14/05/13 (folios 04 al 45-pieza 02), en la cual se demuestran los ilícitos en que han incurrido los demandados, en razón de los cual fueron imputados por el Ministerio Público” (sic).

De lo que este Juzgador, partiendo de lo expuesto por el abogado actor y siendo que efectivamente cursan en los autos, en copia certificada, las actuaciones penales a las cuales se ha hecho referencia, pasa a decidir la incidencia en los siguientes términos:

Primeramente debe advertir este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante opone la existencia, a su modo de ver, de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto y en este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podríamos sostener con A.B., nuestro mas grande exegeta patrio, sin lugar a dudas, que las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Así se establece.

En tal virtud, el autor P.A.Z., ha dicho:

La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.

(p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.

Exponiendo que consta que el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constan expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2011-3392, contentivo de Querella Acusatoria contra los ciudadanos M.T.M.d.B., Cataldo A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., quienes están involucrados en hechos que constituyen ilícitos tanto mercantiles como penales, y que han dado lugar a, no solo a la acción de exclusión sino a otras que cursan en tribunales distintos así como la acusación penal en la que consta su expresa e íntima vinculación con lo controvertido en este proceso; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse previamente respecto al tema de prejudicialidad en los siguientes términos:

“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.

La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Así, realizadas las precedentes consideraciones relativas a cuestiones prejudiciales, cuando se esgrime ésta, es porque realmente existe un Juicio en curso por ante un Tribunal o Juzgado diferente, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.

Por lo que la clave de la presente cuestión incidental, es que la prejudicialidad se cifra en que la decisión del juicio civil debe ser antecedida por un proceso en otra área; y siendo que la representación judicial de la parte actora introdujo la demanda del juicio principal, de Disolución de Sociedad, en fecha 17 de febrero de 2011, y la querella penal en fecha 18 de marzo de 2011, según consta en escrito del Fiscal del Ministerio Público que corre inserta al folio 05 de la 2da pieza del expediente, y siendo que al ser posterior en el tiempo la mencionada querella, constituye un hecho propio de la parte actora haber interpuesto la presente incidencia al tratarse de un hecho enjuiciable a instancia de parte agraviada.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha enfatizado se deben facilitar las condiciones de acceso a la justicia, adjudicándole a las formas y requisitos procesales su justo valor, en tanto que ellos deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. en cuanto al particular, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

… (Cursivas del texto citado).

Por lo que al atender a las particularidades del sublite, se entiende que el asunto principal concierne a la posibilidad de excluir judicialmente a un socio de una sociedad de comercio, por lo que no resulta cónsono con el principio pro actione –anteriormente explicado- que por propia voluntad del actor, al haber propuesto con posterioridad al inicio del juicio civil, una querella penal, deba detenerse indefinidamente el curso de la causa, obedeciendo, de esa manera, a la voluntad de una de las intervinientes en el proceso, lo que no se compadece con el derecho Constitucionalmente estatuido de consecución del proceso y la resolución expedita de la controversia a que concierne, por lo que este Juzgador debe desechar la incidencia planteada por la representación judicial de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición de la “Cuestión Prejudicial Penal Absoluta”, planteada por la Representación Judicial de la parte actora, en el Juicio de Disolución de Sociedad, intentado por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G. contra los ciudadanos M.B.G., CATALDO A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte opositora de la Cuestión Prejudicial, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, al diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:10 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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