Sentencia nº 845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 28 de febrero de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., titulares de las cédula de identidad N° 12.705.263, 11.786.385 y 12.505.287, respectivamente y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado, el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 20 de junio de 2012, con ocasión al juicio de simulación incoado por sus representados contra Inversiones Montebucci C.A. y sus accionistas M.B.G. y C.A.R.M.

El 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter la suscribe.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169 del 17.05.2013).

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, el 1° de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda por simulación propuesta contra Inversiones Montebucci C.A. y sus accionistas M.B.G. y C.A.R.M..

Que, apelado el fallo, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, el 21 de noviembre de 2011, fijó el lapso para dictar sentencia.

Que, el 29 de noviembre de 2011, se recusó al juez del Juzgado Superior Segundo, motivo por el cual, el 2 de diciembre de 2012, remitió las actuaciones a la unidad respectiva para su distribución, siendo que, para la fecha, había comenzado a correr el lapso para sentencia, esto es, 8 días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el expediente y, el 19 del mismo mes y año, dictó auto mediante el cual acordó:

…por cuanto de la revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que el mismo se encontraba para el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que fue planteada la recusación en contra del abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo (…), en estado de sentencia, habiendo transcurrido hasta a presente fecha ocho (8) días calendarios del lapso de sesenta (60) días, a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso advierte que a partir del día siguiente del presente auto comenzará a transcurrir los días restante para la ´publicación de la sentencia

.

Que declarada sin lugar la recusación por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se remitieron las actuaciones al tribunal de origen para continuar conociendo la causa, dejándose constancia de los días calendarios transcurridos en ese juzgado a fin de dictar sentencia.

Que, recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juez se inhibió de conocer la causa y le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, momento para el cual habían transcurrido 50 días calendario, restando 10 días para dictar sentencia. No obstante, el juez superior, el 20 de marzo de 2012, dictó auto fijando nuevamente oportunidad para sentenciar, con lo cual revocó los autos dictados el 21 de noviembre de 2011, 19 de enero de “2011” (sic) y 1° de marzo de 2012.

Que, el efecto directo de ese auto fue el de reponer la causa al inicio del cómputo para sentenciar, sin embargo, no ordenó notificar a las partes creando con ello una incertidumbre jurídica. Luego, el 21 de mayo de 2012, dictó auto acordando diferir el lapso para dictar sentencia, a pesar de haber vencido, el 30 de marzo de 2012, la oportunidad en que la que debió haberse diferido el lapso.

Que, a pesar de lo anterior, el 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de manera extemporánea, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, sin ordenar notificar a las partes.

Que, conforme a lo expresado, la causa en comento presentó un grave desorden procesal por haber pasado por tres juzgados superiores antes de producirse la sentencia definitiva, a lo que debe añadirse la vulneración del principio de inmediación ya que el titular del Juzgado Superior Primero debió fijar nueva oportunidad para presentar informes y oír a las partes. Así como tampoco se abocó al conocimiento de la causa, a pesar de estar en estado de sentencia, ni notificó a las partes del fallo dictado.

Que, el 6 de julio de 2012, sus representados se dieron por notificados de la decisión dictada y anunciaron recurso de casación, el cual, mediante auto del 10 de julio de 2012, fue negado por extemporáneo. Seguidamente, anunciaron recurso de hecho, el cual se declaró sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2012, fallo éste que constituye el objeto de la presente solicitud de revisión.

Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, no aplicó el principio de legalidad de las formas procesales, las cuales son, en sí mismas, garantía imprescindible del proceso.

Que en el presente caso la violación del debido proceso de sus representados derivó de la grave tergiversación del proceso, en primer lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, luego, no corregida por la Sala de Casación Civil que profundizó y agravó la violación constitucional denunciada.

Que el auto dictado, el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero, supuso la revocatoria de las decisiones previas dictadas a través de las cuales se dejó constancia del transcurso del lapso para pronunciar la sentencia y la reposición de la causa al estado que se iniciara el cómputo de lapso, que se insiste, ya se había iniciado; motivo por el cual, dicha decisión debió ser notificada a las partes en obsequio al orden procesal, equilibrio de las partes y en consecución a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Que la reposición de la causa constituyó una decisión arbitraria, que no se encuentra fundada en norma legal ni constitucional alguna. Se trata de una indebida alteración de los lapsos procesales efectuada a espaldas de la ley, que implica violación del principio de legalidad de las formas.

Que lo anterior trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de sus presentados “dado que de conformidad con el computo inicial, el lapso para sentenciar venció el 30 de marzo de 2012, siendo esta la oportunidad en que debía dictarse el auto de diferimiento de este lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es el caso que, luego de vencido el mencionado lapso, no es sino hasta el 21 de mayo de 2012 que el Tribunal que conocía de la apelación, dispuso el diferimiento del lapso para sentenciar. Es esta, como se ha visto, la única decisión a la cual atiende la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, la cual, por ende, omite atender a lo acaecido previamente en el proceso –a pesar de que todo ello fue expuesto como fundamento del recurso de hecho- y es así como la Sala de Casación Civil omite observar que el auto del 21 de mayo de 2012, el cual se erige en el vértice de su decisión, fue dictado con apoyo en una decisión previa, la del 20 de junio de 2012, que de forma arbitraria e injustificada había revocado todas las decisiones que previamente hicieron constar el transcurso del lapso para dictar sentencia y, por ende, dispuso infundadamente la reposición de la causa…”.

Que lo anterior fue oportunamente expuesto ante la Sala de Casación Civil, la cual omitió dictar pronunciamiento sobre la subversión del orden procesal denunciado en esta causa.

Que la potestad de revisión procede frente a la omisión en la aplicación de normas y principios constitucionales, tal como ocurrió en el presente caso, donde debió la Sala de Casación Civil declarar que la sentencia de la segunda instancia fue dictada de forma extemporánea, por lo que el lapso para en anuncio del recurso de casación no podía empezar a computarse sino luego de haberse notificado a las partes.

Que, igualmente, la alteración del debido proceso por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Lara se materializó al haberse omitido el abocamiento de la causa, afectando así los derechos constitucionales de las partes.

Que el abocamiento es de obligatorio cumplimiento cuando el juez que venía conociendo del mérito de la causa sea distinto al que le corresponda dictar decisión sobre el asunto, lo cual fue expuesto en el recurso de hecho intentado ante la Sala de Casación Civil, sin embargo, esta Sala, mediante una sentencia extremadamente formalista se atuvo únicamente al contenido del auto de diferimiento del lapso para dictar sentencia, incurriendo en la “inaplicación al caso concreto de las garantías de los derechos constitucionales de mis representados, garantía que se materializaba, entre otros aspectos, en el abocamiento previo del juez de Alzada, lo que habría brindado a nuestros representados la oportunidad procesal para ejercer una recusación, si fuese el caso”.

Que, igualmente, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil incurrió en incongruencia omisiva, “pues en dicho escrito de fundamentación del recurso de hecho, se puede evidenciar la incongruencia en que incurrió la Sala de Casación Civil al dictar su decisión denegatoria del recurso de hecho, pues en dicho escrito se expusieron una serie de alegatos, relativos esencialmente a la tergiversación del proceso y a la indebida alteración del lapso para dictar sentencia que se produjo en la mencionada causa”.

Que, pese a lo anterior, el mencionado fallo omitió analizar los alegatos expuestos y se limitó a apreciar el contenido del auto de diferimiento del lapso para sentenciar y de ese único elemento hizo derivar como su conclusión la supuesta extemporaneidad del anuncio del recurso de casación. Así, en definitiva, nada de lo expuesto en relación a la indebida y arbitraria manipulación del lapso procesal para sentenciar fue considerada en la decisión de la Sala de Casación Civil, por lo cual se configura una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a los órganos de Administración de Justicia y tutela judicial efectiva.

A tal efecto, la parte solicitante de la revisión invocó los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Constitucional en sentencias N° 2403/02; 2742/01, 2465/02, 1340/02 y 708/01.

Por último, solicitó el decreto de una medida cautelar mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 15 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil, así como la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se solicitó fue dictado el 15 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil, bajo las consideraciones siguientes:

...En el caso in comento, el juzgador de alzada negó el recurso de casación interpuesto, por cuanto, el referido anuncio fue ejercido de manera extemporánea, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

‘…Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado F.D.R. (sic), apoderado de la parte actora, donde anuncia Recurso (sic) de Casación (sic), este Tribunal (sic) observa: que desde el día 20 de junio de 2012 (fecha de publicación de la sentencia contra la cual se intenta el recurso), hasta el día 06 (sic) de julio de 2012 (fecha en la cual se interpuso el recurso de casación); ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para el anuncio del recurso de casación; discriminado dicho lapso de la siguiente manera: JUNIO: 21, 22,25, 26, 27, 28, 29. JULIO: 02, 03, 04. En razón de lo anterior se niega el recurso de casación anunciado, dado su extemporaneidad por tardío…’. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En tal sentido, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión Nº 727, de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: L.G.H.R., contra J.C.A.C., expediente Nº 2011-726, relativo al cómputo del lapso para el anuncio del recurso de casación, en el cual se estableció lo siguiente:

‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.

En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, expresando que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.

En tal sentido, de acuerdo a la indicada característica del recurso de casación, el mismo no es susceptible de prórrogas una vez que haya vencido, ya que los anuncios efectuados después del lapso de 10 días previsto en la ley, se deben reputar extemporáneos…’.

Ahora bien, esta Sala acorde con el criterio ut supra transcrito, constata en el caso in comento que efectivamente el anuncio del recurso de casación interpuesto por los demandantes, fue hecho de manera extemporánea por tardía, en razón, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el juzgador de alzada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, ordenó lo siguiente: ‘…Por cuanto en el día de despacho de hoy, coincidió en la (sic) fecha de publicación de otras sentencias que corresponden a otros juicios, se difiere el pronunciamiento correspondiente a esta causa para el TRIGESIMO (sic) (30°) DIA (sic) CALENDARIO SIGUIENTE para dictar y publicar sentencia…’.

De manera que, esta M.J. al evidenciar que habiéndose diferido la publicación del fallo, según se desprende del referido auto de fecha 21 de mayo de 2012, para los siguientes 30 días, y ésta se publicó el 20 de junio de 2012; siendo que del cómputo suscrito por el ad quem en el auto denegatorio del recurso de casación, se verifica que el lapso para anunciar casación comenzó a correr el 21 de junio de 2012 y venció el 4 de julio del mismo año, y dicho recurso fue interpuesto en fecha 6 de julio de 2012, lo hizo de forma extemporánea por tardía, todo lo cual, motiva la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G. en el marco de la demanda de simulación por ellos incoada contra Inversiones Montebucci C.A. y sus accionistas M.B.G. y C.A.R.M..

En criterio de la parte accionante, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de sus representados por haber incurrido en incongruencia respecto de las denuncias formuladas en el recurso de hecho anunciado que atendían a la tergiversación de los lapsos procesales por parte del Juzgado Superior y respecto a la falta de notificación del auto que fijó nueva oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo cuya revisión se solicita no observa esta Sala que encuadre en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión del fallo, pues el mismo no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta u obvia, ni expresa ni tácitamente, de alguna interpretación de la Constitución que esté contenida en sentencias de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugnó, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En efecto, cuestiona la parte accionante de la presente solicitud de revisión que el mencionado fallo no se pronunció respecto a la tergiversación de los lapsos procesales por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sin embargo, a juicio de esta Sala Constitucional, los supuestos vicios denunciados por la parte accionante resultaban ajenos al thema decidemdum del recurso de hecho pues este se limitaba a determinar si conforme a las actuaciones que cursaban en el expediente, el recurso de casación fue anunciado dentro del lapso de ley. Por ello, esta Sala desestima que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, haya incurrido en omisión de pronunciamiento respecto a la subversión del orden procesal, ya que su decisión fue tomada sobre la base de la firmeza de las actuaciones que cursaban en actas.

A tal efecto, es importante destacar que el lapso tomado en consideración por la Sala de Casación Civil para determinar la tempestividad o no del recurso de casación anunciado fue el auto dictado por el Juzgado Superior Primero el 21 de mayo de 2012, mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia. Este auto, a su vez, fue producto de lo acordado por el mencionado juzgado el 20 de marzo de 2012, cuando resolvió “este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia”.

Ahora bien, considera preciso esta Sala traer a colación las actuaciones que se originaron una vez se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa que da origen a la presente solicitud de revisión constitucional, ya que, de las mismas se deprende el porqué la decisión de la Sala de Casación Civil, estuvo ajustada a derecho.

El 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que comprende el presente expediente, se observa que el mismo se encontraba para el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que fue planteada la recusación en contra del abogado J.A.R.Z., en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en estado de sentencia, habiendo transcurrido hasta la precitada fecha ocho (08) días calendarios del lapso de los sesenta (60) días, a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal superior en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, advierte que, a partir del día siguiente del presente auto, comenzará a discurrir los días restantes, para la publicación de la sentencia

.

Luego, el 1° de marzo de 2012, el mismo juzgado se pronunció como sigue:

Visto el oficio (…) de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, en el asunto N° KC02-X-2011-000014, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación planteada en la presente causa por la ciudadana A.M.B.Y., contra el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que continúe conociendo del presente asunto. Se deja constancia que los días calendario transcurridos en este tribunal superior a los fines de dictar sentencia definitiva, son los siguientes: Enero: 20 al 31, Febrero: 01 al 29 y Marzo: 01 del presente año, para un total de cuarenta y dos (42) días calendario

.

El 9 de marzo de 2012, recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juez se inhibió de conocer la causa y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, lo cual se materializó el 14 de marzo de 2012.

Seguidamente, el 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la causa y mediante auto acordó: “visto el auto (…) donde precluye el lapso para la presentación de Observaciones, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia”.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que para el 1° de marzo de 2012, momento en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó remitir la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para que continuara conociendo, habían transcurrido 42 días calendario del lapso para dictar sentencia, que añadidos a los 8 días transcurridos previamente ante el Juzgado Superior Segundo, sumaban 50 de los 60 días para dictar sentencia, nos encontramos que, para el momento en que el Juzgado Superior Primero, le dio entrada al expediente y dictó el auto mediante el cual se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, las partes estaban a derecho, lo cual fue reconocido por el solicitante de la revisión en su solicitud cuando afirmó que, para el momento en que el mencionado auto se dictó, “habían transcurrido para la fecha cincuenta (50) días calendarios, quedando entonces diez (10) días calendario para el dictamen y la publicación del fallo”.

Resulta evidente que para el momento en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe y le da entrada al expediente todavía restaban 10 días “para el dictamen y la publicación del fallo”, lo cual permite concluir a esta Sala Constitucional que las partes se encontraban a derecho, en consecuencia, no era necesaria la notificación del abocamiento del juez.

Al ser ello así, el auto dictado el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que, en criterio de la parte solicitante, originó la tergiversación del proceso, pudo ser objetado por la parte aquí accionante y no fue así, en razón de lo cual, el mismo adquirió firmeza.

A consecuencia de lo anterior, mal podía la Sala de Casación Civil, en conocimiento de un recurso de hecho, efectuar pronunciamiento sobre la supuesta tergiversación de los lapsos, cuando la actuación de la cual se deriva tal afirmación no fue objetada ni impugnada por las partes.

En consideración a lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de la decisión cuya revisión se solicita, observa esta Sala Constitucional que la misma no vulnera de manera grotesca y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR a la presente solicitud de revisión, y así se decide.

Por último, dada la naturaleza de la presente decisión se hace inoficioso que la Sala se pronuncie respecto a la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado L.H.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., de la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al juicio de simulación incoado por sus representados contra Inversiones Montebucci C.A. y sus accionistas M.B.G. y C.A.R.M.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0203

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