Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

195° Y 146°

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2003, por demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano A.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 10.711.272, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), incoada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Esta Juzgadora en fecha 28 de febrero de 2005, recibió por inventario la presente causa, y por auto de fecha 05 de mayo del año en curso se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes, mediante boleta, cartel y oficio a la Procuraduría General de la República, una vez vencidos los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 95 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución de la causa.

Vencidos los lapsos previstos anteriormente, y cumplidas como se encuentran las formalidades legales, y por cuanto se desprende de auto escrito de fecha dos (02) de agosto de 2005, alegando en primer lugar la falta de jurisdicción del Tribunal respecto de la Administración Pública, aduciendo que existe por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Ministerio del Trabajo, expediente administrativo signado bajo el N° 2289-2003, correspondiente a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con ocasión al fuero sindical invocado por la parte actora de este proceso, ciudadano A.A.D.O..

Con vista de tal solicitud de la accionada; en el curso del proceso, el Tribunal procedió a oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, para que informe al tribunal sobre los siguientes particulares: Si ante ese Organismo cursa expediente N° 2289-2003; y remita una relación sucinta sobre el estado procesal en que se encuentra el mismo.

Dentro de este contexto, se evidencia de autos respuesta del mencionado ente administrativo, siendo recibida de la Inspectoría del Trabajo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, la información requerida mediante oficio Nº 1391/2005.

En tal sentido, del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente, este Juzgado considera oportuno entrar a determinar si tiene o no jurisdicción para conocer del presente procedimiento; lo que hace previa las consideraciones siguientes.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

La parte accionante señala en el libelo de solicitud de Calificación de Despido que en fecha 21 de agosto de 1997, ingresó a prestar servicio para la empresa INTEVEP S.A. desempeñándose en el cargo de Profesional I, devengando como último salario la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.1.402.000.,00), manifestando textualmente lo siguiente:

…. En fecha 04 de febrero de 2003, mediante un aviso de prensa…….. se le notificó a nuestro representado que fue despedido a partir del 31 de enero de 2003……., sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual en atención a la actitud asumida por el patrono acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116 ejusdem , 48 y 49 de su Reglamento, así como del artículo 32 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 37.323 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene al patrono que reenganche al cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones que tenia al momento del despido, así como el pago de los salarios que dejó de percibir desde el día del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación…

El tribunal observa que nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del libro primero, titulo primero sección quinta artículo 59, textualmente dice:

La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte…

Por otra parte la doctrina patria en el libro de la Jurisdicción y la Competencia de H.B.L. en la página N° 81 expresa:

El Código de Procedimiento Italiano de 1.942, que es fuente del nuestro en lo atinente a Jurisdicción y sus problemas, dispone que el defecto (o falta) de Jurisdicción ocurre en tres situaciones: 1) Del Juez ordinario frente a la administración pública: 2) del mismo Juez ordinario frente a jueces especiales; 3) frente al Juez extranjero. El primero y el tercero de esos casos en relación con los límites externos de la Jurisdicción pueden conocer del asunto sometido a su conocimiento; en cambio, el tercero se relaciona con los límites internos.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil Venezolano al desarrollar los problemas de Jurisdicción como diferentes de los de mera competencia, acogió solamente los de limitación externa, es decir, los que significan la carencia de atribuciones del Poder Judicial como tal para actuar en la solución del conflicto y controversias.”…..

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente consignadas en copias simples, que riela a los folios 53 Y 54 de auto, así como, del oficio N° 1391/2005 recibido de la Inspectoria del Trabajo, se deduce lo siguiente; que el ciudadano A.A.D.O., tiene incoado un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., en fecha 25 de febrero de 2003 y admitida dicha solicitud en fecha 15 de enero de 2004, e invoca en su beneficio estar amparado por fuero sindical.

Alegó el aquí demandante ante la Inspectoria del Trabajo, conforme consta de las actas del expediente administrativo que cursa por ante dicho organismo, lo siguiente:

… Fundamentamos la presente acción en lo previsto por los Artículos 93 y 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento, que consagran la Protección de la actividad sindical, dado que mi representado fue despedido sin cumplir con los requisitos consagrados legalmente para aquellos trabajadores que como él …, gozan de la inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. Mi representado…, es miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), …

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Cabe destacar que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principios constitucionales relativos a la estabilidad en el Trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, prevista y desarrollada jurídicamente, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos.

Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato. Del mismo modo, cito, la Sentencia 393 proferida de la Sala Político Administrativa, juicio P.d.V.E., expediente número: 11.814, consagra “la jurisdicción administrativa en materia laboral quedó reducida a la labor de los Inspectores del Trabajo. En efecto, corresponde a las mencionadas Inspectorías el conocimiento de los despidos de aquellos trabajadores que gozan de inamovilidad, a saber: la mujer en estado de gravidez y los trabajadores investidos de fuero sindical, según los términos del artículo 127 en concordancia con los artículos 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, cabe señalar que corresponde al poder judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada estabilidad absoluta es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, esta atribuida al Inspector del Trabajo.

Conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador que goce de fuero sindical, será calificado por el Inspector del Trabajo, en cuyo caso, como prevé el artículo 454 ejusdem, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem (solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato), podrá el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.

En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativa; en criterio de quien decide, que el caso bajo examen se evidencia, que el demandante ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrados en los hoy derogados artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada que su condición de miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a los fines de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró mas beneficiosa, la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo, no podría en todo caso sostener dicha ciudadana gozar de dos estabilidades paralelas puestos que las consecuencia y los procedimientos son diferentes en cada una de ellas. Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado.

Al respecto resulta oportuno transcribir el extracto de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.z., cuando en un supuesto similar al aquí en estudio, luego de transcribir los artículos 449,450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente estableció:

¨… De Las normas parcialmente transcritas se evidencia, que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes trascrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido de fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia correspondería a la Inspectoria del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.R.H.L., asistido por el abogado L.A.S., ambos identificados supra, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná…¨

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en fecha mas reciente el 14 de Abril 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa en el expediente N° 2001-0098.

Como quiera que el presente caso nos encontramos bajo el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual así se determina en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Lo que significaría la carencia de atribuciones del Poder Judicial para actuar en este tipo de solución y controversia; por cuanto no son asuntos sometidos a su conocimiento como así lo prevén las leyes. De allí, que el artículo 59 del Código de Procedimiento civil Venezolano dispone que la falta de Jurisdicción “Respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Con vista de los anteriores razonamientos, en aplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, de los argumentos doctrinarios y de la jurisprudencia reiterada y pacifica sobre la materia, en razón de los instrumentos que reposan en el expediente, en resguardo del Orden Público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.A.D.O., contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., la cual esta atribuida a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

La presente decisión, tal como establece el artículo 59 del código de Procedimiento Civil es de Consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en los términos del artículo 62 ejusdem, se ordena remitir, el expediente original, constante de una pieza principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente acción, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia y remítase el expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy cinco (05) de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

Exp: 05640

YCG.

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