Decisión nº PJ0422009000003 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000062

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA.

RECURRENTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad titular de la C.I. Nº 6.142.467.

APODERADA JUDICIAL: M.C.S.G., IPSA Nº 67.451.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, IPSA Nº 115.891.

Se recibe escrito de libelo de demanda en fecha 18 de julio del año 2008, suscrito por la Abogada M.C.S.G., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.M., mediante el cual interponen un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 188-08, Punto de Cuenta Nº 003, de fecha 18de marzo del año 2008, el cual, según sus dichos, les fue notificado el 22 de mayo del mismo mes y año. Alega en el escrito mencionado que su representado es legítimo propietario de las bienhechurías de la Unidad de Producción, conformada por una porción de terreno ubicada en e Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Km. 26, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con los siguientes linderos: Norte: Zona protectora del Río Aroa; Sur: Montañas incultas; Este: Terrenos ocupados por V.D.F. y Oeste: Terrenos ocupados por F.P., con una superficie aproximada de doscientas cincuenta y un hectáreas, que esta unidad de producción la ocupa desde hace 19 años; que en fecha 02 de julio de 2007, solicitó su poderdante ante el INTI la regularización de la tenencia de la tierra a los fines que se emitiera un título; aduce así mismo que el carácter de propietario legítimo de su mandante sobre las bienhechurías de la Unidad de Producción conocida como Las Brujitas deviene de adjudicación a título oneroso que le hiciera el extinto Instituto Agrario Nacional a J.A.P.R. y que este, previa autorización del IAN, le vendió las bienhechurías a su representado; arguye así mismo que su representado desde la fecha de adquisición de la unidad de producción se dedica a la producción pecuaria semi-intensiva, con rotación de potreros y alimentación con concentrados de alimento para los animales que se realiza en dicha unidad, que allí hay un promedio de 400 animales del tipo Mestizo-Brahman, que os animales pasta en 18 potreros con manejo rotativo del pasto y que los mismos se encuentran sembrados de pasto Alemán, Pará, Tanegrass, Caribe y Estrella y que así mismo se produce también una actividad lechera de 60 litros de leche diaria con vacas mestizas, y también hay una cría de aproximadamente 25 ovejos y 10 cochinos y que hay una siembra de 4.000 cocoteros aproximadamente. Aduce de igual forma que en fecha 04/06/2008 acudió en representación de su mandante a la ORT del Estado Yaracuy, a los fines de tener conocimiento si cursaba algún procedimiento sobre el lote objeto del recurso y que en efecto cursaba un procedimiento de declaratoria de Finca Ociosa por ante esa ORT que en todo caso debió tramitarse dicho procedimiento por ante la ORT del Estado Falcón, por cuanto es la competente por la ubicación del inmueble y por esto se le viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Solicito en el escrito libelar se acordara en forma inmediata A.C. a su favor y en su defecto Medida Cautelar Innominada mediante la cual se suspenda los efectos del acto recurrido mientras se decidiera el presente recurso (1 al 49).

Acompañó al escrito libelar copia del poder que le confiere el accionante a la Abogada M.C.S.G., copia de planilla de control interno emitida por la ORT del Estado Falcó, copia de oficio emitido por el IAN dirigido al ciudadano J.A.P.R., Documento de compra venta que le hiciera el ciudadano J.A.P.R. al querellante de autos, copia del cartel del notificación del acto impugnado, copia de escrito dirigido al Coordinador de la ORT del estado Yaracuy por parte de la apoderada del recurrente, inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito del trabajo del Estado Falcón (fs. 50 al 141).

El presente recurso se recibió en fecha 22/07/2008 (f. 142) y se admitido a sustanciación el día 28 del mismo mes y año (fs. 143 al 152), de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de A.C. y Subsidiariamente Solicitud De Medida Cautelar, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este orden de ideas, se trae a colación e contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indica lo siguiente:

…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

.

Así mismo se menciona lo contenido en el artículo 168 ibidem, el cual establece:

las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se verifican la competencia que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de A.C. y Subsidiariamente Solicitud De Medida Cautelar. Y así se establece.

DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

Sobre este aspecto observa este Tribunal que en fecha 29 de septiembre del año 2008, la Abogada M.C.S., IPSA Nº 67.451, en su condición de apoderada de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual consigna acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 193-08, de fecha 09 de septiembre de 2008, mediante el cual se procedió a revocar el Acto Administrativo dictado en sesión Nº 168—08, de fecha 18 de marzo de 2008, recaído sobre la Unidad de Producción denominada La Brujita, de la siguiente manera:

“…En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos anteriormente expresados y de conformidad con al (sic) artículos 117 y 127 numeral octavo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a decidir este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, lo siguiente:

PRIMERO

REVOCAR EL ACTO ADMINISTRAIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2008, en el cual se Declara Ocioso se inicia el Procedimiento de Rescate de la Tierra y se Acuerda Medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Brujita” ubicado en el sector San José-Kilómetro 26, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., constante de una superficie de Doscientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos Treinta y seis Metros Cuadrados (252 ha con 7536 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Aroa; Sur: Sr. H.M. y R.M.; Este: Sr. Sucesión Bifebo (sic) y O.N.; Oeste: Sr. M.C. y Fundo La Cristalina…”

Así mismo se aprecia en las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha 19 de enero del año en curso, se recibió vía fax, Memorando N’ DSD-No-869, de fecha 07 de octubre de 2008, emanado de la Directora (E) de la Secretaría del Directorio, dirigido a la Coordinadora Nacional de Asuntos Judiciales, mediante el cual le remiten copia simple del Punto de Cuenta No 01, correspondiente a la sesión No 193-08 de fecha 09 de septiembre del 2008.

Ahora bien, en este sentido este Superior Despacho pasa a emitir su pronunciamiento respectivo y OBSERVA:

Se hace necesario para este sentenciador mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en este sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, y estableció lo siguiente:

“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado…”

En atención al criterio jurisprudencial arriba citado, del mismo se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.

Considera quien suscribe que por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto impugnado, objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De tierras, en sesión No 193-08, Punto de Cuenta No 01, de fecha 09 de septiembre de 2008, consignado por la actora mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2008, resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia, ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y visto que en el presente recurso se aperturó un cuaderno de medidas signado KC03-X-2008-000028, a efectos de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por la actora, y en virtud que se declaró el decaimiento de la presente acción y atendiendo el principio que lo accesorio sigue a lo principal, se ordena el cierre del cuaderno arriba mencionado, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO del objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad titular de la C.I. Nº 6.142.467, a través de su apoderada judicial Abg. M.C.S.G., IPSA Nº 67.451, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: DECLARA extinguida la instancia en el presente recurso. TERCERO: Se ordena el cierre del cuaderno de medidas signado KC03-X-2008-000028, en virtud que se declaró el decaimiento de la presente acción y atendiendo el principio que lo accesorio sigue a lo principal. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

Abg. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

CEN/BEC/lgs.

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