Decisión nº 287-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 19 de agosto de 2004

194° y 145°

DECISION Nº 287-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A.I. por el ciudadano A.A.U.F. asistido por el Abogado en ejercicio H.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 16.889, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto del Municipio San F.d.E.Z., en contra de la decisión N° 594-04 dictada en fecha 22 de junio del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 1.6, Uso Particular, Año 2001, Color Rojo, Placa MDN-61T, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V305320, Serial del Motor 01V305320, Clase Automóvil, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión auto de fecha 11 de agosto de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    …Ahora bien, Ciudadanos Magistrados Superiores, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto del 2001, establece que en caso de que no se presente otra persona alegando ser el propietario del bien mueble (vehículo) antes determinado, se le entregará en calidad de DEPÓSITO JUDICIAL, en mi caso en particular, SOY LA ÚNICA PERSONA QUE ALEGA SER SU PROPIETARIO, con la venta que se me hizo por patrimonio al no hacer entrega del documento de compra-venta que en original firmamos en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo junto con la revisión de T.T. que me fueron decomisados dichos documentos públicos por parte de la Guardia Nacional, y donde se demuestra la BUENA FE de mi parte en adquirir un vehículo desconociendo sus irregularidades, de esa manera, violentándome flagrantemente el principio DEL DEBIDO P.C., así como el DERECHO A LA DEFENSA, agrego a este escrito la publicación en la prensa regional del vehículo en referencia junto con copia de la cuenta de ahorro de mi propiedad en donde se evidencia el retiro que hice de la mencionada cantidad de dinero para cumplir con el pago en el contrato de compra-venta.

    En consecuencia Ciudadanos Jueces Superiores, SOLICITO, tomando como base la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de agosto del 2001, que es VINCULANTE para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establece nuestra Constitución Nacional, DECRETE la nulidad de la decisión del 22 de junio de 2004 en donde se me niega la entrega material del vehículo ya antes determinado Y SE ME ENTREGUE EN CALIDAD DE DEPÓSITO JUDICIAL EL MENCIONADO VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACAS: MDN-61T, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8Z1SC51601V305320, SERIAL DEL MOTOR N° 01V305320, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, AÑO 2001, COLOR ROJO, CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO TODA VEZ documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 11 de febrero del 2004, según se evidencia del R.A.P N° 8Z1SC51601V305320-1-1 de fecha 15 noviembre del 2002 y acta de revisión por el Cuerpo de Vigilancia de T.T. de fecha 9 de febrero del 2004; y la venta que le hizo la ciudadana M.C.J.A., quien es mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.748.460, quien le vendió al vendedor ciudadano J.D.C.M.R., tal como se evidencia del R.A.P y de los mencionados documentos públicos agregados a las actas de esta causa.

    Yo no puedo demostrar la propiedad del vehículo antes determinado, sino a través del documento de compra-venta ya mencionado, ya que la compra la hice de BUENA FE, el día 11 de febrero del presente año y se me detuvo el vehículo en referencia el día siguiente, o sea, el día jueves 12 de febrero del presente año, ni siquiera pude disfrutar de la cosa adquirida (vehículo), ya que fui detenido e incomunicado durante varias horas en la sede del CORE 3 de la Guardia Nacional, siendo estafado en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (10.900.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, que cancelé tal como se evidencia del retiro que hice de la entidad bancaria, con la esperanza de comprar un carro usado en buenas condiciones, desconociendo todo lo referente al VIN, serial de control de planta F.C.O, etc.

    Pues es este el supuesto bajo el cual ha sido dictada esta decisión donde se me niega la entrega del vehículo, ocasionándome un gravamen irreparable en mi QUE SEA REQUERIDO, entendiendo que tengo el uso, goce y disfrute de dicho bien mueble (vehículo), pero no puedo enajenarlo tal como lo dispone el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del 2004

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.A.U.F., asistido por el abogado en ejercicio H.S.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar del vehículo antes descrito, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Cadena Documental:

  1. Copia del Certificado de Registro de Vehículo: N° 8Z1SC51601V305320-1-1; suscrito por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, otorgado al ciudadana J.A.M.C., de fecha 15 de noviembre de 2002, del vehículo Placa MDN-61T, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V305320, Serial del Motor 01V305320, Marca Chevrolet, Modelo Corsa 1.6, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

  2. Copia del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de febrero de 1994, según planilla N° 141908, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana MORELVA COROMOTO J.A., vende al ciudadano J.D.C.M.R., un vehículo con las siguientes características Placas MDN-61T, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corsa, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V305320, Serial del Motor 01V305320, Año 2001, Color Rojo.

  3. Copia del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 11 de febrero de 1994, según planilla N° 142599, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano J.D.C.M.R., vende al ciudadano A.A.U.F., un vehículo con las siguientes características Placas MDN-61T, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corsa, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V305320, Serial del Motor 01V305320, Año 2001, Color Rojo.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta Policial: N° CR3-EM-DIP-DIEV: 350 de fecha 12 de febrero 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ... El Día jueves 12 de febrero del 2004, Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de seguridad y orden público, establecimos punto de control En La vía principal de san francisco (sic), entre la redoma de agua y la redoma de arena, Municipio San F.d.E.Z., cuando observamos acercarse un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS MDN-61T. Se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, a fin de efectuarle revisión de los seriales de identificación, actuación esta amparada según lo tipificado en el Articulo: 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de: URDANETA F.A.A., C.I.V: 5.048.753, de Profesión u Oficio: Electricista, de 44 años de Edad, Estado civil: Casado, Residenciado en: Urbanización Coromoto, avenida 38, casa 167-68, del Municipio San F.d.E.Z., Teléfonos: (0261-7311026). Seguidamente el ciudadano conductor presento los siguientes documentos: 01-. Un certificado de registro de vehículo N° 3889835, en el cual se describe el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, AÑO 2001, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51601V305320, SERIAL DEL MOTOR 01V305320, a nombre de la ciudadana: J.A.M.C., CIV: 6.748.460. 02) Un documento de compraventa presuntamente autenticado ante La Notaria Publica Quinta De Maracaibo, con fecha 02-02-2004, y anotado en los libros de autenticaciones con el nro. 58, tomo 16, con el cual la ciudadana: J.A.M.C. C.I.V. 6.748.460. le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano: J.D.C.M.R., CIV: 9.765.186. 03)-. Un documento de compraventa presuntamente autenticado ante La Notaria Publica Quinta De Maracaibo, con fecha 11-02-2004, y anotado en los libros de autenticaciones con el nro. 34, tomo 22, con el cual el ciudadano: J.D.C.M.R., CIV: 9.765.186. le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano: URDANETA F.A.A., C.I.V: 5.048.753. 04)-. Un (sic) acta de revisión Nro. 000274, con fecha 09-02-2004, presuntamente realizada por El Funcionario Sargento Segundo O.C., Nro. De (sic) Placa, 2231, al vehículo arriba descrito, para su traspaso. Seguidamente se procedió a realizar el chequeo de los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN, ubicado en el frontal del vehículo y el serial del motor ubicada en una pestaña del block lado izquierdo o del conductor. Presenta características no originales de La Planta Ensambladora General Motors De Venezuela. Por lo que se procedió a retener el vehículo y trasladarlo junto a su conductor hasta la sede de La División De Investigaciones Penales Del Comando Regional Nro. 3. y notificar vía telefónica a la DRA. CLARITZA MATA, FISCAL DECIMO SÉPTIMO DE GUARDIA POR EL MINISTERIO PUBLICO. A quien se le hizo del conocimiento de la actuación con relación a la retención del vehículo, y quien nos manifestó que se librará constancia de retención, boleta de notificación al conductor y que las actuaciones fueran remitidas al despacho de La Fiscalía Superior. Es todo lo que tenemos que informar...

    .

  2. Experticia de Reconocimiento: N° 0066, de fecha 12 de febrero del 2004, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División De Investigaciones Penales, Departamento De Investigación y Experticia De Vehículo, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ”… El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería , chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad ... (omissis). CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

  3. -Que el serial de Carrocería VIN se determina.... FALSO, 2.- Que el serial del F.C.O. se determina....DEVASTADO, 3.- Que el serial del Motor se determina… FALSO.

  4. Oficio N° 0039-04: de fecha 20 de enero del 2004, emanado de la Notaria Pública Quinta De Maracaibo, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Los documentos Autenticados bajo los Nos. 34 y 58, Tomo: 22 y 16 en fechas: 11-02-2.004 y 02-02-2.004, en cual se encuentra inserto en el Libro de Autenticaciones, de igual forma remito a usted copia certifica del folio donde se encuentra asentado en el Libro Diario e Índice de Otorgantes el referido documento

    .

  5. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: N° CR3-DIP-DIEV, 0141 de fecha 18 de marzo del 2004, practicada por Guardias Nacionales, S/2. (GN) E.Á.M.G. Y C/2. (GN) J.S.N., adscritos al Comando Regional Nro.3 División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa 1.6, Color Roja, Placas MDN61T, en donde se lee lo siguiente:

    En base a los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente: CONCLUSIONES: en base a los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL de Organismo emisor GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL, ya que el mismo es una copia simple.”

  6. Experticia de Reconocimiento: N° CR3- DIP-DIEV- 0142, de fecha 18 de marzo del 2004, practicada por Guardias Nacionales, S/2. (GN) E.Á.M.G. Y C/2. (GN) J.S.N. adscritos al Comando Regional Nro.3 División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, practicada a un vehículo el cual indica con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 1.6, Color Rojo, Año 2001, placas MDN-61T, donde se deja constancia de lo siguiente:

    CONCLUSION: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones del año 2.001. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

    Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

    .

    Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano A.A.U.F., fundamentando su decisión en: 1) La Experticia de Reconocimiento del vehículo en cuestión de fecha 01/08/03, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, donde se evidencia del dictamen pericial del vehículo, que:

    01.- El serial de Carrocería 8Z1SC51601V305320, que se identifica al serial de carrocería VIN y que se encuentra ubicado en el frontal del vehículo. No es original en cuanto a su material lamina, su sistema de impresión láser y su sistema de fijación remaches. Por lo que se determina FALSO. 2.- El serial, que identifica el serial de control de planta F.C.O y que en situaciones normales se encuentra ubicado en el piso del vehículo debajo del asiento del conductor. No lo posee debido a que fue devastado de forma violenta con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Por lo que se determina DEVASTADOS, 3.- El seria (sic) 01V305320, que identifica el serial del motor y que se encuentra ubicado en una pestaña del block Lado izquierdo o del conductor. No es original en cuanto a digito y en su sistema de impresión troquel bajo relieve, debido a que se observan signos físicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del serial actual por lo que se determina FALSO.

    Tal experticia aparece en el folio (16) de la causa llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. 2.- La experticia N° CR3-DIP. DIEV, 0141 de fecha 18 de marzo del 2004, practicada por Guardias Nacionales, S/2. (GN) E.Á.M.G. y C/2. (GN) J.S.N., adscritos al Comando Regional Nro.3 División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, practicada al vehículo en la cual se evidencia que el Registro de Vehículo de la marca, año y modelo del documento en estudio, que según inspección la misma presenta diferencia en el escrito y llenado de todo los concernientes a los datos de vehículo y presunto comprador o propietario, asimismo esos registros deben presentar claves de llenado, por la empresa ensambladora, GENERAL MOTORS DE Venezuela C.A, las cuales no coinciden, observándose igualmente que su escritura y llenado no es lo concerniente a la ensambladora de igual forma se evidencia de las conclusiones que: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL de Organismo emisor GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL, ya que el mismo es una copia simple.

    Aunado al análisis de la Experticia N° 0066, de fecha 12 de febrero del 2004, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División De Investigaciones Penales, Departamento De Investigación y Experticia De Vehículo, donde dejan constancia que: 1.-Que el serial de Carrocería VIN se determina FALSO, 2.- Que el serial del F.C.O. se determina DEVASTADO, 3.- Que el serial del Motor se determina FALSO y del oficio N° 0039-04, de fecha 20 de enero del 2004, emanado de la Notaria Pública Quinta De Maracaibo, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Los documentos Autenticados bajo los Nos. 34 y 58, Tomo: 22 y 16 en fechas: 11-02-2.004 y 02-02-2.004, en cual se encuentra inserto en el Libro de Autenticaciones, de igual forma remito a usted copia certifica del folio donde se encuentra asentado en el Libro Diario e Índice de Otorgantes el referido documento”

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable, ya que le está cercenado el derecho a la propiedad, que se encuentra demostrado en la titularidad del vehículo, y no como lo manifiesta la Juez de Control que es de manera dudosa la Titularidad, violándose el Principio de Buena fe, que esta se presume, tal como lo señala el artículo 788 del Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar que aunque exista un documento de compra venta Notariado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2004, según planilla N° 142599, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 22 de los libros llevados por esa Notaria, donde consta que el ciudadano J.D.C.M.R., vende el vehículo antes descrito, al ciudadano A.A.U.F.. Sin embargo, todo esto pierde valor ante el resultado que arrojan las experticias agregadas en autos y transcritas ut supra, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, donde se determina que El serial de Carrocería 8Z1SC51601V305320, que se identifica al serial de carrocería VIN es FALSO, que el serial, que identifica el serial de control de planta F.C.O es DEVASTADO, que el serial 01V305320, que identifica el serial del motor es FALSO, asimismo el Certificado de Registro del Vehículo no es original.

    En este mismo orden de ideas, el oficio No. 24-F13-1.637-04, de fecha 16 de junio del 2004, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indica que el vehículo referido es imprescindible para la investigación, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que resulta improcedente la entrega del vehículo, antes descrito, solicitado por el ciudadano A.A.U.F., ya que del estudio y análisis hechos a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no está bien determinada la identificación del vehículo objeto de esta decisión. Y así se decide.-

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano A.A.U.F. asistido por el Abogado en ejercicio H.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 16.889, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 594-04 dictada en fecha 22 de junio del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 1.6, Uso Particular, Año 2001, Color Rojo, Placa MDN-61T, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V305320, Serial del Motor 01V305320, Clase Automóvil, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.A.U.F. asistido por el Abogado en ejercicio H.S.V., y SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N° 594-04 dictada en fecha 22 de junio del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 1.6, Uso Particular, Año 2001, Color Rojo, Placa MDN-61T, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V305320, Serial del Motor 01V305320, Clase Automóvil, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº -04

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    LRdI/nc.-

    Causa Nº 3Aa2403/04.-

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