Sentencia nº 1118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0339

El 16 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 022 del 5 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.917.507, asistido por las abogadas J.P. y A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.292 y 102.619, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la apelación y la demanda ejercida, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que interpusiera el ciudadano R.R.H. en contra del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 2 de marzo de 2009, por la parte accionante contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

El 25 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el 4 de agosto de 2008, fue admitida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano R.R.H., en su condición de arrendador y propietario de un inmueble constituido por un local comercial situado al lado del Restaurante Gran Parada Las Tunitas, en el sector Las Tunitas Edificio Colonial Local N° 3, frente a la Carretera Panamericana en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en contra del quejoso en su condición de arrendatario.

Que dicha demanda fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Municipio y apelada la misma se declaró con lugar por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 18 de diciembre de 2008, ordenando la entrega inmediata del inmueble.

Que “Tanto el a quo como el ad quem o alzada obviaron en todo momento que en el proceso se mencionó como tercero a la empresa BAR DIVERSIONES P.A., C.A., (…) representada por el ciudadano V.B.M., actuando en este acto (sic) en su condición de presidente, quien jamas (sic) fue citada (sic) para comparecer en el presente proceso teniendo un interés jurídico actual, toda vez que desde la etapa de contestación de la demanda, se evidencia que desde el año 2006, la misma mantiene sus actividades comerciales en el local objeto de esta controversia (…) quien tiene más de 3 años laborando en dicho local, siendo según consta en autos, la titular de la licencia para expendio de vinos y cervezas (…) el local comercial lleva su nombre desde mayo de 2006 tal como lo señala el particular primero de la inspección judicial practicada en fecha 3 de octubre de 2008, lo cual sustenta que toda la actividad comercial llevada a cabo en ese local gira en torno suyo (…)”.

Que de la narrativa del fallo impugnado se desprende que fue promovida el acta constitutiva y estatutos de la empresa Bar Diversiones P.A., C.A., la cual no fue tachada por lo que adquirió pleno valor probatorio.

Que “En este orden de ideas (…) es claro que el juez dictante (sic) de la sentencia que se recurre, determina la existencia de un tercero sobrevenido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, quien no fue tomado en cuenta durante todo el procedimiento, no mencionándosele en el dispositivo de la sentencia ni muchos menos haciéndolo comparecer a objeto de que alegara y se defendiera en el, razón por la que tal circunstancia es también violatoria de [sus] derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en virtud de que, pudo dicha empresa de haber sido traída a juicio, mostrar argumentaciones fácticas y de derecho que hubiesen cambiado el destino jurídico final de la acción”.

Que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, iría en detrimento del patrimonio de la empresa Bar Diversiones P.A., C.A., por lo que debió ser llamado al proceso y en modo alguno emitir un fallo, sino reponer la causa al estado en que se efectuara su citación “(…) ya que con dicha actitud potenció la violación no solo (sic) de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso de aquel, sino los [suyos] al declarar[le] responsable y vencido en un juicio donde debió determinarse si aquel tercero tenía en su poder alguna excepción o acción que [lo] liberara o condenara”.

Que “Si [se] at[ienen] estrictamente al texto de la sentencia que en amparo constitucional se recurre y muy a pesar de que, la misma se confecciona en numerosos folios; lo cual pudiera dar lugar a que el juez de alzada ‘ANALIZÓ’ en profundidad la causa y revistió su acto decisorio de sustanciosas motivaciones de hecho y derecho; ello no es así. A lo largo de todo el fallo se observa que el mismo se limita a hacer una relación detallada de las motivaciones realizadas por el juzgador de municipio, pero; Cuando (sic) realmente le corresponde acoger o no acoger la doctrina de aquel, plasma en un solo considerando de su autoría intelectual y volitiva y con una serie de razonamientos incoherentes y carentes de toda técnica y lógica, un fallo de condena contrario, plagado las más de las veces (sic) de errores ortográficos inadmisible para una instancia que debe presumirse especializada, no siendo esto lo mas (sic) criticable; Sino (sic) el hecho de que, los únicos razonamientos usados, supuestos de hecho y de derecho de la sentencia, resultan tan ilógicos, ININTELEGIBLES, enrevesados y contradictorios los unos con los otros que NO SE SABE A CIENCIA CIERTA, cual fue la razón que tuvo el sentenciador para condenar[le] en dicha causa”.

Que “(…) no se sabe a ciencia cierta cuál fue el verdadero motivo que tuvo en consideración el juez para resolver. En efecto, no se sabe si fue porque existió y da por probado un contrato entre las partes o si fue porque había varios contratos sucritos entre ellas, o si fue porque en el local comercial se encontraba instalada la empresa diversiones P.A., C.A., empresa que a juicio del juez está representada por [su] persona (hecho este que la sentencia afirma como cierto siendo falso o si fue porque los contratos son ley entre las partes (…)”.

Que “(…) al no saber a ciencia cierta que es lo que quiso decir en su motiva el sentenciador de segunda instancia (…), tal proceder infringió en [su] perjuicio el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial eficaz y efectiva, actitud violatoria además de [su] derecho a la defensa que consagra nuestra Constitución Nacional (sic) en su artículo 49, ordinales 1°, y (sic) por lo que el referido fallo debe ser declarado NULO y mandada a dictar nueva sentencia de fondo sobre el asunto corrigiendo esta vez el vicio de motivación contradictoria e ininteligible que a éste se le imputa”.

Que “(…) la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) consagra que son irrenunciables las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios y que son NULOS todos los acuerdos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Tal normativa es de orden público y busca proteger al débil jurídico, en este caso el arrendatario. De allí, como lo preceptúa el artículo 7 de esta ley, sus normas son irrenunciables, irrelajables y de aplicación preferente sobre la normativa general que regule la materia. En el caso de especie (sic), se evidencia claramente que el juez autor de la cuestionada sentencia basa su decisión en lo establecido en el último contrato celebrado entre las partes y aplica para ‘resolver’ sólo las normas generales de derecho común y en modo alguno, se pronuncia sobre la pluralidad de contratos constantes y cursantes a los autos que consagraban el uso de expendio de licor realizado por [su] persona en el local arrendado”.

Que “De haber aplicado la ley que se dice groseramente infringida por la cuestionada sentencia y aplicadas las consecuencias jurídicas que a estas circunstancias corresponden, se hubiese dado cuenta el autor de la sentencia que el haber sustraído el contrato de los efectos de haberle cambiado el objeto del mismo, resultaba en un menoscabo de los derechos a que tenía por estar plasmado dicho derecho de uso en la gran variedad de contratos antecedentes (sic) y e (sic) consecuencia, el cambio de dicha cláusula no debió jamás considerarse como lo hizo el juzgador, como una renuncia a tal derecho”.

Que la sentencia impugnada vulneró su derecho constitucional al debido proceso al haber “(…) dejado de analizar o silenciado pruebas que eran fundamentales para la resolución de la controversia y por haber dejado de aplicar la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) (…)”.

Por último, solicitó medida cautelar innominada tendente a suspender la ejecución de los efectos del fallo impugnado.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró improcedente la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

En la solicitud de amparo el recurrente denuncia violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial (sic) en la sentencia de 18/12/2008 por falta de citación de un tercero, por dictarse un fallo carente de motivación, y finalmente, por haber desaplicado groseramente el sentenciador de la alzada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Analicemos cada una de las denuncias.

PRIMERO: Denuncia violación al derecho de la defensa y debido proceso con fundamento a que no hubo citación en la causa de resolución de contrato de arrendamiento de una sociedad mercantil denominada BAR DIVERSIONES P.A., C.A., que califica de tercero.

Afirma que tanto el Juzgado del Municipio Nirgua como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción [Judicial], obviaron mencionar como tercero a la citada sociedad mercantil representada por el ciudadano V.B.M.. Señala que jamás fue citada para comparecer en aquel proceso (de resolución de contrato de arrendamiento) no obstante tener un interés jurídico actual, ya que desde la etapa de contestación a la demanda (en aquél proceso) se evidenció que desde el año 2006 la citada sociedad mercantil tendría actividades comerciales en el local objeto de controversia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la contestación de la demanda en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no se desprende que el demandado, ciudadano A.D.A. (hoy recurrente en amparo) haya llamado a tercero alguno a la causa. Tampoco consta que aquella sociedad mercantil haya concurrido voluntariamente a dicho proceso a alegar lo que a bien tuviera a su favor. Se hace esta acotación (aun cuando no es de orden constitucional) porque de acuerdo al sistema previsto en nuestro ordenamiento jurídico la venida de terceros a un proceso se hace de dos formas: de forma forzosa, por petición de partes o de manera voluntaria, nunca de oficio como sugiere el recurrente.

En cuanto a que se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento a que no hubo citación en la causa de resolución de contrato de arrendamiento de la referida sociedad mercantil denominada BAR DIVERSIONES P.A., C.A., es claro para este tribunal constitucional que tal argumento constituye una defensa que no correspondía alegarla al recurrente sino a la citada sociedad mediante una acción que ella misma interpusiera. De hecho, consta en actas que la citada persona jurídica prefirió utilizar las vías ordinarias como son la tercería y el juicio de invalidación. Luego, no puede arrogarse el recurrente una representación que no tiene para denunciar los derechos de un sujeto distinto a su persona.

…omissis…

SEGUNDO: En torno a la denuncia de silencio de pruebas ha dicho la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en sentencia de fecha 16/4/2008, dictada en la causa Nº 07-1457, lo siguiente:

…omissis…

‘En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. n.° 3149/02; caso: E.R.L.. Resaltado añadido)’.

…omissis…

Con base en lo expuesto no consta en la solicitud de amparo que el recurrente haya indicado de manera precisa, cuál o cuáles medios de pruebas dejaron de examinarse en la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que de haber sido valorados tales medios hubiese dado como resultado un juicio de valor diferente. Al no hacerlo coloca a este tribunal en la imposibilidad de determinar tal argumentación, pues no corresponde a este órgano en instancia constitucional entrar a examinar todas y cada una de las pruebas por cuanto realizar esa actividad lo constituiría -como se ha dicho- en una tercera instancia.

En todo caso se constata de la sentencia que no hubo silencio de pruebas por cuanto el juez de la recurrida examinó instrumentos probatorios como fue, por ejemplo, el contrato de arrendamiento de fecha 1º/2/2007. También consta que desecho (sic) los contratos de arrendamiento suscritos el 22/8/1991 y 1º/3/1996, respectivamente. Ahora, que tales razonamientos no sean válidos para alguna de las partes, no es un asunto que corresponda examinar al juez de amparo, dada la autonomía de juzgamiento que tiene el de la instancia. Por lo expuesto se desecha la denuncia de silencio de pruebas. Así se decide.

TERCERO: Por otra parte, el quejoso delata violación al debido proceso y al derecho a la defensa al dictarse un fallo carente de motivación, ya que a su parecer la contenida en la sentencia resulta ininteligible y contradictoria. Argumenta que el juez de la recurrida se limitó a hacer una relación detallada de las motivaciones realizadas por el juzgador de municipio, y que cuando le correspondió acoger o no la doctrina del mismo, plasmó en un solo considerando de su autoría intelectual una serie de razonamientos incoherentes y carentes de toda técnica lógica.

Respecto a este vicio (falta de motivación) sólo procedería en materia de amparo cuando la denuncia sea tan manifiesta y obvia que ciertamente impida conocer las motivaciones que tuvo el a quo para llegar a las conclusiones explanadas en su decisión, situación que no es el caso de autos, por cuanto, sin entrar a calificar la técnica utilizada por el tribunal para explanar sus razonamientos, éstos si se desprenden del fallo recurrido.

Se reitera lo expuesto en la sentencia citada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal relativo a que el juez de la instancia dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, a menos que sean disparatadas o ilógicas, situación, como ha quedado dicho, no es la de autos. Así se decide.

CUARTO: Dice que hubo desaplicación grosera de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Afirma que las normas de la referida ley son de orden público, que son irrenunciables las disposiciones que benefician o protegen a los arrendatarios, que son nulos todos los acuerdos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Igualmente, expresa que la citada normativa busca proteger al débil jurídico, quien, en este caso es el arrendatario. Que el juez basó su decisión en lo establecido en el último contrato celebrado entre las partes y que aplicó para resolver sólo las normas generales de derecho común y en modo alguno se pronunció sobre la pluralidad de contratos cursantes en los autos que consagraban el uso de expendio de licor realizado por él en el local arrendado.

Sobre lo dicho hay que decir que ciertamente las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público, dictadas en protección del arrendatario, no obstante, su violación, en principio, genera la nulidad relativa sólo invocable por él mismo. En casos específicos la actuación es de oficio. Luego, si debió pronunciarse de oficio el tribunal recurrido y no lo hizo el aquí quejoso debió también indicar a este tribunal constitucional cuáles fueron esas normas que por dejar de aplicarse le conculcaron los derechos constitucionales denunciados.

No explica el recurrente cuáles normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, beneficiándole no le fueron aplicadas. Sólo hace alusión a ellas en sentido general. Tampoco dice qué acuerdo, tomado entre los sujetos del arrendamiento, debió anularse por implicar renuncia, disminución o menoscabo de derechos.

…omissis…

En cuanto a la petición formulada por el apoderado judicial del tercero interesado referente a que se declare la existencia de un fraude procesal porque con la interposición de una tercería y un juicio de invalidación se pretende impedir la ejecución de la sentencia, se desestima, ya que la vía de amparo no es idónea para tramitar denuncias de esta naturaleza por cuanto no se cuenta con un término probatorio amplio como si lo hay en el juicio ordinario.

…omissis…

Decisión

Por tales razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano A.D.A., asistido de abogados, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.143 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano R.R.H. contra el hoy quejoso (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la apelación formulada contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el quejoso contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que interpusiera el ciudadano R.R.H. en su contra, por ser presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Se observa que el quejoso denunció la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, entre otras cosas, toda vez que tanto el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy –Tribunal de Primera Instancia- como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –alzada- no ordenaron la citación de la empresa Bar Diversiones P.A., C.A., la cual, a su decir, tenía un interés jurídico actual por desarrollar su actividad comercial en el local objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Al respecto, del estudio de las actas procesales observa la Sala que, si bien el quejoso promovió el acta constitutiva de la empresa Bar Diversiones P.A., C.A., según consta en los folios 59 al 61 del presente expediente, se desprende del escrito de promoción de pruebas –folios 35 al 44- que dicha prueba tenía por finalidad “(…) demostrar que siempre se ha realizado la misma actividad comercial en el local arrendado (…)”. Aunado a ello, se advierte que en ningún momento el quejoso o su apoderado judicial en el juicio de resolución de contrato solicitaron al tribunal de la causa la citación de la referida empresa, por lo que a entender de esta Sala mal puede alegar la falta de emplazamiento de la misma.

Asimismo, se advierte que no puede el quejoso pretender suplantar las defensas de un eventual tercero interesado pues carece de legitimación para ello, además de que el tercero cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, como en efecto sucedió en el caso de marras, pues por notoriedad judicial y de las copias certificadas cursantes en autos –folios 293 y 294-, se tuvo conocimiento que la empresa Bar Diversiones P.A., C.A., solicitó ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue acordada. A todo evento, si la intención del quejoso es que el tercero interesado coadyugue en su defensa, lo ajustado a derecho es que solicitara su citación a través de los mecanismos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en el presente caso, aun cuando, según pudo constatar la Sala, el ciudadano A.A. –hoy quejoso en amparo- es socio de la referida empresa. De forma tal, que a juicio de la Sala no existió vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso en lo que a este punto respecta. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de falta de motivación del fallo impugnado por ser el mismo “ininteligible y contradictorio”, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala respecto a este vicio, en tal sentido, en decisión N° 241 del 25 de abril de 2000 (caso: “Gladys R. deB.”), se señaló:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Ahora bien, a fin de determinar la existencia de dicho vicio en el fallo que se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional, resulta imprescindible transcribir el mismo. Al respecto, se observa que mediante decisión del 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, bajo los siguientes términos:

Llegado el momento de ejercer la jerarquía procesal este juzgado actuando como alzada se pronuncia sobre la sentencia del A-QUO en los términos siguientes: Observa este sentenciador en primer termino (sic) que existen tres personas nombradas en esta causa como lo son; el ciudadano RAUL (sic) RODRIGUEZ (sic) HERRERA (ACTOR), EL CIUDADANO A.A. (sic) (DEMANDADO) y BAR DIVERSIONES P.A. C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado (sic) Yaracuy bajo el numero (sic) 32, tomo 293-A, de fecha 5 de mayo de 2006, que es una persona jurídica y que en la cláusula segunda de los estatutos reza que su objeto principal es la prestación de servicios de juegos de pool, billar, video juegos, así como el expendio de cervezas y vinos por copa, además su presidente es el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 7.917.507, riela a los folios 56 al 62 ambos inclusive lo que el juez a-quo le dio pleno valor probatorio el cual este sentenciador se acoge a este criterio y valoración y así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante y valoradas por el a-quo este sentenciador observa que el actor acompaño (sic) en copia simple contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 1ª de febrero del año 2007, la cual (sic) el a-quo le dio pleno valor probatorio por ser una prueba fidedigna, al respecto este sentenciador se acoge a esta valoración pero en los términos siguientes; establece el articulo (sic) 1579 del código civil (sic) que: ‘…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta (sic) se obliga a pagar a aquella…’ y el articulo (sic) 1133 del Código Civil – El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo (sic) jurídico. De acuerdo a estas dos normas y al hecho de que este contrato cumple con todos los requisitos de ley de haber quedado este documento como prueba fidedigna este juzgador le da pleno valor probatorio al hecho que fue suscrito por dos personas hábiles y con pleno conocimiento de las condiciones de ese contrato y que es el ultimo (sic) suscrito por las partes la (sic) cual es el que, rigió para el momento de introducir esta demanda ya que el a-quo confundió el hecho de que una persona natural suscribiera este contrato, con la representación jurídica que hizo el ciudadano A.A. y que es presidente de una sociedad de comercio con el hecho del objeto de ésta, ya que para este sentenciador esta (sic) claro que lo que existió entre ambas personas naturales fue un contrato de arrendamiento puro y simple, no pudiendo ninguna persona por investida que este (sic) de cambiar el espirito (sic) y propósito de la ley y mucho menos con relación a los contratos la (sic) cual su (sic) concepto no ha sido cambiado por mucho tiempo.

En cuanto a la pretensión del actor observa este operador de justicia que solicito (sic) la resolución del contrato de arrendamiento basado en el hecho que el arrendatario cambio (sic) el uso para el cual se había contratado en el contrato antes mencionado de hecho el propio arrendatario reconoció que si (sic) había cambiado el huso (sic) que estaba destinado pero alego (sic) que no era lo que habían pactado pero referente a esto establece el articulo (sic) 2 del código civil (sic) ‘–La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’. Creo que no nuestro legislador patrio ha sido muy acertado en esta norma.

En la etapa probatoria el actor consigno (sic) documentos privados conformados por tres contratos de arrendamientos suscritos por las partes en los años 2002, 2003 y 2004, los cuales fueron impugnados por la representación judicial del demandado que luego desistió de tal conducta por lo que se consideran los mismos como fidedignos, con referencia a estos contratos esta (sic) probado que las partes ya habían decido (sic) el cambio de uso que era solo para juegos de pool, porque observa este sentenciador que no puede alegar el arrendatario que no tenia (sic) conocimiento del cambio efectuado en los contratos porque son varios los suscritos y no solo (sic) eso, el tiempo que trascurrió hasta este momento no creo que el arrendatario haya podido percatarse de esto y si en realidad con ese cambio lo estaba afectando por lo que se deduce que si tubo (sic) conocimiento de los hechos además esta (sic) demostrado que en el local comercial estaba funcionando era una empresa o sociedad de comercio distinta a las partes contratantes y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada observa este juzgador que el mismo hizo referencia a un contrato suscrito entre ambas partes, en fecha 22 de agosto de 1991 y primero 1ª (sic) de marzo de 1996, sobre el local comercial ampliamente referido y el a-quo le da pleno valor probatorio alegando que no fueron impugnados, con respecto a esto es de sorprender que se haya valorizado (sic) un contrato que por demás esta mas (sic) que vencido ya que esta (sic) probado en auto (sic) que después de estos contratos existen varios contratos suscritos igualmente por las mismas partes por lo que aquí opera la prelación de los contratos, o sea que sentido entonces tuvieron las partes (sic) suscribir contratos posteriores si para el juez a-quo no tienen prelación sobre los demás como el suscrito en el año 2007 y que quedo (sic) como prueba fidedigna establece el articulo (sic) 1159 del código civil (sic) ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’. Y el articulo (sic) 1160 del código civil (sic). ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’.

III

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION (sic) interpuesta por el Abogado RUBEN (sic) RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL (sic) RODRIGUEZ (sic) HERRERA, aquí identificado, contra la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2008; en consecuencia: Primero.- Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la fecha antes indicada; Segundo.- Se DECLARA RESUELTO el contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 1º de febrero del año 2007 y se ordena al ciudadano A.D.A., antes identificado, LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, ubicado en el Sector Las Tunitas, frente a la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia, la (sic) lado del restaurante, hoy denominado Gran Parada Las Tunitas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de forma inmediata al demandante o su apoderado judicial, antes identificados, desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios públicos, una vez quede definitivamente firme este fallo

.

Así las cosas, aprecia la Sala que el tribunal denunciado como agraviante fundamentó su decisión, entre otras cosas, en el hecho de que entre la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento –R.R.H.- y la parte demandada –A.A. (aquí quejoso)- se pactaron varios contratos, siendo que a partir del año 2002, se cambió el uso del objeto que se le debía dar al local arrendado y, como quiera que la parte demandada dio un uso distinto al establecido por las partes, acordó la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo. Para ello, se observa que dicho órgano judicial valoró los contratos presentados por la parte actora, los cuales fueron en principio impugnados, pero posteriormente la parte demandada desistió de dicha impugnación –folio 166 del presente expediente-, por lo que los mismos adquirieron pleno valor probatorio.

En tal sentido, en criterio de la Sala el accionante pretende que por vía de amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues en su opinión la decisión accionada carece de motivación, siendo que del texto del fallo se desprende que el mismo fue dictado en un todo acorde con lo alegado y probado en autos, resolviendo sobre cada uno de los fundamentos de la apelación, no pudiendo el quejoso a través del amparo impugnar el mismo por su desacuerdo con el juzgamiento que hizo la alzada.

En este orden de ideas, la Sala ha establecido la improcedencia de este tipo de pretensiones constitucionales, al expresar:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución’. También ha precisado esta Sala Constitucional, en decisión del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) ratificada el 2 de marzo de 2001 (caso: G.A.M.), que ‘en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas (...)’. Finalmente en decisión de esta Sala dictada el 10 de mayo de 2001 (Caso: J.M. deO.E.), se reiteró ‘que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

. (Vid. Sentencia del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp”).

Ello así, aun cuando la Sala observa que la decisión anteriormente referida posee una defectuosa redacción y deficiente técnica jurídica, no se aprecia una grosera vulneración de los derechos constitucionales del quejoso que amerite la protección constitucional, pues como se expresó, lejos de existir las violaciones de los derechos constitucionales que denuncia el accionante, lo que existe es una inconformidad con el fallo impugnado.

En cuanto, al presunto silencio de pruebas en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, si bien dicho vicio, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.” ), comparte la Sala los argumentos expresados por el a quo, en el sentido de que no indicó el accionante cual o cuales fueron las pruebas que omitió pronunciarse el referido Juzgado Primero de Primera Instancia que incidiera en el dispositivo, por lo que mal puede existir un pronunciamiento respecto a si se produjo o no tal circunstancia.

En tal sentido, la Sala ha expresado que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs Microsoft Corporation”, la cual ha sido acogida y ratificada por esta Sala), por ello deviene improcedente dicha denuncia.

Por último, se observa que el quejoso alegó la falta de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la misma, según expresó, “(…) consagra que son irrenunciables las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios y que son NULOS todos los acuerdos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Tal normativa es de orden público y busca proteger al débil jurídico, en este caso el arrendatario. De allí, como lo preceptúa el artículo 7 de esta ley, sus normas son irrenunciables, irrelajables y de aplicación preferente sobre la normativa general que regule la materia. En el caso de especie (sic), se evidencia claramente que el juez autor de la cuestionada sentencia basa su decisión en lo establecido en el último contrato celebrado entre las partes y aplicar para ‘resolver’ solo las normas generales de derecho común y en modo alguno, se pronuncia sobre la pluralidad de contratos constantes y cursantes a los autos que consagraban el uso de expendio de licor realizado por [su] persona en el local arrendado”.

En tal sentido expresó que “De haber aplicado [el a quo] la ley que se dice groseramente infringida por la cuestionada sentencia y aplicadas las consecuencias jurídicas que a estas circunstancias corresponden, se hubiese dado cuenta el autor de la sentencia que el haber sustraído el contrato de los efectos de haberle cambiado el objeto del mismo, resultaba en un menoscabo de los derechos a que tenía por estar plasmado dicho derecho de uso en la gran variedad de contratos antecedentes (sic) y e (sic) consecuencia, el cambio de dicha cláusula no debió jamás considerarse como lo hizo el juzgador, como una renuncia a tal derecho”.

Ahora bien, efectivamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, de lo cual se desprende la imposibilidad de renunciar a los beneficios previstos en dicha ley, pero no así de aquellos establecidos de mutuo acuerdo en los contratos de arrendamiento, los cuales sí pueden ser modificados en cualquier momento por las partes.

En tal sentido, se encuentra inserto en los folios 8 y 9 del presente expediente copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual en su cláusula primera establece: “EL PROPIETARIO cede en arrendamiento al ARRENDATARIO un inmueble destinado a juegos de pool exclusivamente, no pudiendo en ningún caso cambiar su destino sin previa autorización por escrito del propietario”.

De modo que, no puede pretender el quejoso que dicha disposición de orden público contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sea aplicada a una cláusula del contrato de arrendamiento, tal como se hizo en el presente caso, mas aun cuando la trasgresión de dicha cláusula –lo cual en definitiva fue lo que originó que se declarara con lugar la demanda de resolución de contrato-, se encuentra en armonía con lo estipulado en el artículo 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…omissis…

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

.

No obstante ello, llama la atención a la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haya fundamentado su decisión conforme a las normas previstas en el Código Civil y no a las estipuladas en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual constituye un error, pues esta última prevalece por ser la norma especial que rige la materia. Sin embargo, estima la Sala que tal circunstancia no ocasionó una vulneración de los derechos constitucionales del accionante, pues como ya se expresó, la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en nada le beneficiaría ni modificaría lo decidido, por lo que una eventual reposición de la causa sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, además de constituir una reposición inútil.

En razón de los argumentos antes expuestos la Sala declara sin lugar la apelación formulada y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por último, no puede pasar por alto esta Sala los graves errores ortográficos y gramaticales en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al momento de dictar el fallo aquí impugnado, aunado a la deficiente redacción y falta de técnica jurídica que posee el mismo, en tal sentido debe hacerse un llamado de atención al abogado E.J.C.C., quien es el juez encargado de dicho tribunal, para que en futuras oportunidades extreme las medidas a fin de evitar este tipo de errores que pudieran poner en entredicho la majestad del Poder Judicial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.A., antes identificado, asistido por las abogadas J.P. y A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.292 y 102.619, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la apelación y la demanda ejercida, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que interpusiera el ciudadano R.R.H. en su contra. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0339

LEML/h

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