Decisión nº WP01-R-2014-000482 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-004042

ASUNTO : WP01-R-2014-000482

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. L.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.B.A., quien aparece en actas como titular de la cédula de identidad N° V. 10.875.182, al considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos.del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.J.F. y no en el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal, como lo precalificó el Ministerio Público, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 22 de Julio de 2014, con motivo a la detención del ciudadano A.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V. 10.875.182, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano A.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir el procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto penal adjetivo. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que el delito que debe atribuírsele al imputado es LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.B.A., de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, toda vez que en las actas procesales se observa que los ciudadanos A.Á.B.A. y J.F.C.A., resultaron lesionados, de acuerdo a los informes médicos cursantes en autos, sin embargo, no hay un testigo que pueda corroborar como se originó la riña, pues la ciudadana mencionada como Karelis no rinde acta de entrevista, en consecuencia considera este Juzgador que se aseguran las resultas del proceso con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que a continuación se indican se aseguran las resultas del proceso las cuales consisten en: Numeral 3: Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal (sic) del estado Vargas por un lapso de ocho (08) meses y la del Numeral 6: no acercarse al ciudadano J.F.C.A.. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y Oficios respectivos. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expone:

…En este acto ejerzo efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal(sic),en contra de la decisión de este tribunal de acordarle medidas cautelares, por cuanto considero que se encuentra (sic) lleno (sic) los extremos del artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, toda vez que se desprende de las actuaciones que efectivamente la víctima J.C., quien es taxista en compañía de su pareja, decidieron ofrecer su servicio de taxista al imputado A.B. y al momento de solicitar el pago le (sic) mismo se negó optando el chofer del taxi J.C. por reclamarle, optando el mismo por tomar un arma blanca, tipo cuchillo y agredirlo específicamente en el abdomen, considerando pues que efectivamente nos encontramos frente al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte del código penal (sic), toda vez que, se desprende de las actuaciones policiales, que el hoy imputado fue la persona que de la manera más vil y despiadada, hizo todo lo necesario, para quitarle la vida a la víctima, y sin embargo no se logró por circunstancias independientes y externas a su voluntad, ya que utilizando un arma blanca, la cual es capaz de causar la muerte, es decir no les importó si a causa de su acción, le quitaban la vida o no, y la victima presenta lesiones por heridas de arma blanca que compromete zonas de vital importancia, como es la parte abdominal, estas lesiones son a tal punto grave, que ameritaron ingreso a la sala de observación y actualmente se encuentra recluido en el hospital J.M.V., a la espera de la intervención quirúrgica, y que el juez de instancia debió tomar en cuenta que este tipo de delito es considero (sic) por nuestra legislación como uno de lo más grave ya que atenta con el principal derecho tutelado por el estado (sic) como es el de la vida, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión, suponiendo así que el imputado no querrá someterse voluntariamente al proceso, en tal sentido solicito respetuosamente que se declare con lugar este recurso y en consecuencia se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numerales, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Novena Penal M.B. al dar contestación a esta apelación expuso:

…Habiendo la represente fiscal interpuesto el recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este l (sic) tribunal, la defensa pasa a contestarlo de la manera siguiente: no se evidencia la presencia (sic) ilícito penal que el ministerio publico (sic) ligeramente precalifica, ello por cuanto si bien es cierto la intencionalidad es de carácter subjetiva, no es menos cierto que para determinar la presencia de este tipo de delito, es necesario la existencia de otros elementos tales como, lo reiterados en las heridas, la zona comprometida, la determinación del carácter de la lesión sufrida, entre otros, ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso en las actuaciones existe constancia medida (sic) mediante la cual se acredita a (sic) la (sic) ocurrencia de una lesión que presenta mi patrocinado, y la cual visiblemente podemos apreciar, y adminiculándose con la única acta de entrevista que hasta este momento procesal existe, sin que se considere que la defensa esta atribuyendo algún tipo de responsabilidad, indica que estamos en presencia de un riña, sin embrago (sic) debo señalar que no consta en acta declaración alguna de quien según el ministerio publico (sic) se encuentra en condición de víctima, y del informe médico que en audiencia presente no se desprende algún tipo de gravedad que le impida hablar, así como tampoco se evidencia el tipo y carácter de dicha lesión por el contrario manifiesta que se encuentra estable, asimismo debo insistir en que resulta totalmente inverosímil lo expresado por la ciudadana génesis (sic) Báez, ello por cuanto es difícil creer que una persona pueda estar ofreciendo el servicio de taxi con su pareja y también cumpla con realizarle una carrera o servicio a otra persona, es decir le soliciten el servicio y éste también acceda, a pesar de que ya está ocupado y monte en el vehículo a una tercera persona. Llama igual mente (sic) la atención de quien aquí contesta el hecho de que si la ciudadana Erika era a quien se le prestaba el servicio de taxi inicial sea quien se baje conjuntamente con el conductor del mismo, realmente estas circunstancias evidencia que dichas personas únicamente están tratando de ocultar algo. No es cierto que estén dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para estimar a mi patrocinado autor o participe del hecho atribuido, por el contario de la única acta de entrevista se puede establecer que esta persona no presencio (sic) el momento en el que se producen las lesiones que presentan estas personas, es decir no se cuenta con testigo presenciales ya que la única persona que según las actas estaba presente es la ciudadana a quien identifican como Erika, a quien sorprendentemente no le fue tomada entrevista alguna. Y quien jamás es mencionada en su declaración por mi patrocinado. Por estas razones estima quien aquí contesta que lo ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por el tribunal de la causa y en consecuencia decretar sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo, es todo…

Asimismo el imputado A.A.B.A., impuesto de sus derechos y asistido de defensora pública durante el desarrollo de la audiencia de presentación expuso:

…Yo estaba en el plan tomándome unas cervezas como siempre lo hago y habías (sic) muchas muchachas, una de esas muchachas que no se su nombre cuando yo ya me iba me dijo que paso viejo te vas a ir, y yo le conteste si me voy a buscar plata para mi casa, porque lo que tenía ya lo gaste, me fui en una moto de un muchacho que estaba allí y le di cien bolívares, después la muchacha me dijo bueno viejo vamos ir (sic) siempre, vamos a lo que lo vamos y yo le dije aquí no tengo real, si quieres vamos a la casa que allá yo tengo, y ella me dijo cuanto tienes yo le dije como dos mil y mas (sic), yo le dije para buscar un carro para que nos llevara y es cuando ella me dice no tranquilo yo tengo un amigo que nos va a llevar, y después es que caí en cuenta que eso fue planeado, que ella me ofreció sus servicios para que fuéramos a mi casa y es cuando al llegar entramos y el muchacho que nos llevo (sic) me empujo y entre los dos me rodearon, yo boto la llave de la habitación hacia el lado de la casa del señor que me alquila y es cuando ellos tumban la puerta de mi cuarto, curucutean todo, y en un par de libros que tengo sobre una mesita de planchar tenía un dinero guardado y cuando yo veo que agarran el dinero yo les digo bueno que es lo que está pasando, ella está al frente de mi y el (sic) atrás, ella me parte la cabeza con una botella y yo quedo todo mareado y yo como pude y como tengo todas mis cosas dentro de la habitación, lo que alcance agarrar para defenderme fue un cuchillo de mesa que estaba arriba de la mesa porque yo cocino allí, ella con la botella me daba y yo como podía me defendía ya que ellos eran dos y yo era yo solo, después ellos se fueron con mi plata, yo corretee por la esclarea y me escondí en un patio para resguardarme porque pensé que iban a venir con más gente, hasta que escuche a la policía y fue que salí, es todo

. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las correspondientes preguntas. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los nombre de las personas con quien usted se retiro del sitio donde encontraba?. Contesto: No, ¿Diga usted, desde cuando conoce a estas personas?. Contesto: Primera vez que las veía. ¿Diga usted, en su exposición dice que agarra un cuchillo para lesionarlo y si estos ya se retiraban del lugar porque los busco de lesionar? Contesto: Yo agarre un cuchillo porque fue lo primero que vi y lo que quería era que se fueran de mi casa ya que esa gente no tiene piedad para matar a nadie. ¿Diga usted, si es normal que lleve mujeres desconocidas a su casa? Contesto: Si es normal. ¿Diga usted, si puede indicar como es físicamente esas personas, la señora y el señor? Contesto: La señora es más o menos rellenita de buen cuerpo, de 1.80 metros, de color trigueña, de cabello liso, color no sé si era negro o castaño y como era (sic) de no ve casi no se ve, el señor no lo puedo describir bien ya que al tiempo de subirme al carro solo estaba pendiente de la chica, no está pendiente del chofer. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que realice las correspondientes preguntas: ¿Diga usted, si esa muchacha a que iba a su casa? Contesto: Se suponía a pasar un rato conmigo a cambio de dinero. ¿Diga usted, de donde salió ese taxi? Contesto: Ella la señora que me ofreció los servicios fue quien busco el taxi. ¿Diga usted, se le llevaron de su casa algún dinero? Contesto: El dinero si se que se lo llevaron. ¿Diga usted, quien le ocasionó la herida? Contesto: La muchacha y el señor me agredió físicamente y me pueden hacer exámenes para que vean que estoy todo golpeado. ¿Diga usted, si la muchacha la golpea una sola vez? Contesto: Ella golpea yo recibo el botellazo mientras el hombre me sostenía. Es todo. Ceso. Acto seguido el Juez procede a realizar las correspondientes preguntas: ¿Diga usted, si conocía a la señora que llevaba a su casa? Contesto: No. ¿Diga usted, si había visto con anterioridad al ciudadano que manejaba el taxi? Contesto: No nunca lo he visto, lo vi más o menos cuando me estaba agrediendo en la habitación y vi que era medio bajo. ¿Diga usted, si el ciudadano J.c. (sic) lo agredió físicamente? Contesto: Si, el (sic) me agarro por el cuello y la chica me pego el botellazo, yo quede aturdido, busque un cuchillo y los corretee y en ningún momento salí a buscar algo, solo que en mi habitación tengo todas mis cosas y agarre lo primero que vi que pude fue un cuchillo. ¿Diga usted, si considera que la conducta de esos ciudadanos al llegar a su casa era para robarle sus pertenencias? Contesto: Si señor pero me di cuenta muy tarde. Es todo Ceso…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del ciudadano: BERDUGO ARCIA A.A., quien resulto (sic) aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 21-07-2014, en cuanto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende que los funcionarios fueron informados vía radiofónica que se trasladaran hasta las adyacencias de la iglesia de los corales (sic), de la Parroquia Caraballeda, ya que se encontraba un ciudadano con una herida, causada por un ciudadano del sector, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar en mención, una vez allí avistaron a un ciudadano con un arma blanca en la mano tipo cuchillo, con las siguientes características tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía un blue jeans una camisa de rayas de color gris, con negro, seguidamente le indica que sería objeto de una revisión…incautándole en la mano derecha UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, DE TAMANO REGULAR DE METAL, COLOR PLATEADO, EMPRENDIENDO (sic) DE UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO, quedando identificados como: BERDUGO ARCIA A.A., realizando así la aprehensión definitiva, seguidamente lo trasladaron hasta el CDI (sic) de camurí chico (sic), quien fue atendido por los médicos de guardia, posteriormente recibieron llamada radiofónica de la central de operaciones indicándoles que en el hospital J.M.V., había ingresado un ciudadano herido con arma blanca, en tal sentido se trasladaron y una vez en el hospital, fueron abordados por la ciudadana BAEZ BELLO G.V., quien indicó que el ciudadano lesionado era su pareja, seguidamente se entrevistaron con los galenos de guardia quienes indicaron que efectivamente en el segundo piso, sala de cirugía 1, cama 4, presentando una herida en el abdomen, y respondía al nombre de J.F.C.A., de 34 años de edad, y en vista de su condición no se le pudo tomar acta de entrevista, en este sentido los funcionarios le solicitaron a la ciudadana G.B., que se trasladara hasta la dirección de investigaciones (sic), y una vez allí la ciudadana reconoció al ciudadano que había sido retenido horas antes, ahora bien ciudadano juez esta vindicta publica (sic) hasta este momento cuenta con el acta policial, así como acta de entrevista de la ciudadana BAEZ BELLO GENESIS, quien es testigo presencial del hecho, que si bien es cierto no contamos con el testimonio del ciudadano J.C. no es menos cierto que el mismo se encuentra hospitalizado, y bajo cuidados médicos, en virtud de lo grave de su lesión, y en este acto deseo consignar c.m. emanada del seguro social. En razón de lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano BERDUGO ARCIA A.A., se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano: J.C., toda vez que, se desprende de las actuaciones policiales, que el hoy imputado fue la persona que de la manera más vil y despiadada, hizo todo lo necesario, para quitarle la vida a la víctima, y sin embargo no se logró por circunstancias independientes y externas a su voluntad, ya que utilizando un arma blanca, la cual es capaz de causar la muerte, es decir no les importó si a causa de su acción, le quitaban la vida o no, y la victima presenta lesiones por heridas de arma blanca que compromete zonas de vital importancia, estas lesiones son a tal punto grave, que ameritaron ingreso a la sala de observación y actualmente se encuentra recluido en el hospital J.M.V., por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: PRIMERO: que la presenta (sic) causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 texto penal adjetivo. SEGUNDO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados (sic), por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados (sic) son autores (sic) del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, así como la presunción razonable de Peligro de fuga (sic) en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y obstaculización del proceso y por ultimo (sic) copia simple del acta. Es todo…

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano A.A.B.A., en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme los elementos de convicción configuraba el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de Julio de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    "...Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 21-07-14, encontrándome de servicio policial de recorrido por todo lo largo y ancho del sector de palmar-este (sic) y los corales (sic), de la parroquia Caraballeda, estado Vargas, (...) momentos cuando nos encontrábamos en el referido recorrido, fuimos informados vía radio fónica (sic) a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicando que pasáramos hasta las adyacencias de la Iglesia del sector los corales (sic), específicamente en calle la iglesia, parroquia Caraballeda, estado Vargas, ya que al parecer se encontraba un ciudadano con una herida, causada por un ciudadano del sector, procediendo en consecuencia a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado, una vez en el sitio avistamos a un ciudadano con un arma blanca en la mano tipo cuchillo, con las siguientes características de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía un blue jean (sic) una camisa de rayas de color gris y negro, motivo por el cual nos entrevistamos con dicho ciudadano, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, procedo (sic) según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione (sic) al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-200ROMERO JESUS, para que le efectuara una inspección corporal al ciudadano retenido, indicándole al ciudadano retenido que seria objeto de una inspección... indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado un objeto de interés criminalístico que el mismo llevaba en sus (sic) mano derecha, quedando descrito este como: un arma blanca tipo cuchillo de tamaño regular de metal color plateado, emprendido (sic) de una sustancia color pardo rojizo, aplicándole la retención preventiva, quedando identificado según datos aportado por la misma como: BERDUGO ARCIA A.A., DE 56 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. Procediendo a trasladar al mismo a un centro asistencial, ya que el mismo presentaba una herida a la altura de la cabeza, trasladándolo al CDI (sic) CAMURICHICO, indicando el médico de guardia que presentaba lesiones en el cráneo y en la cara, emitiendo c.m.. Posteriormente trasladándonos a la sede de Investigaciones policiales ubicada en macuto (sic) para el esclarecimiento de los hechos a los pocos minutos de haber llegado recibimos una llamada radiofónica de la central de operaciones policiales indicándonos que en el hospital Dr. J.M.V., ubicado en la parroquia de la (sic) Guaira había ingresado un ciudadano con una herida por arma blanca, trasladándonos al lugar al llegar tratamos de averiguar por (sic) un familiar del ciudadano que había ingresado por la herida de arma blanca logrando ubicar a una ciudadana que se identificó como: 1.- BAEZ BELLO G.V., de 19 años de edad, (...) quien indicó que el ciudadano agredido era su pareja, y que la herida se la había causado un trasgresor social (sic) la cual logró lesionarlo con un arma blanca (cuchillo) y que luego de herirlo ellos se habían trasladado hasta ese centro asistencial por sus propios medios, acto seguido nos entrevistamos con el grupo médico N° 02, los doctores se negaron a suministrar sus datos personales, quien (sic) indicó dichos galenos de guardia que el ciudadano en cuestión presenta una lesión con continuidad abdominal que se comunicaba con líquido de paredes del mismo, no emitiendo c.m., indicando que se debería solicitar por oficio por la dirección del hospital, suministrando los datos del mismo quedando identificado como J.F.C.A., (...) quedando hospitalizado el ciudadano en el segundo piso, sala de cirugía 1, cama N° 4, encontrándose estable bajo evaluación médica y que el mismo no podía hablar para el momento por la herida causada, posteriormente le indicamos y solicitamos al mismo tiempo a la pareja, del ciudadano agredido que nos acompañara a la sede de investigaciones policiales ya que en el lugar teníamos a un ciudadano que retuvimos en el lugar de los hechos para que pudiera indicarnos si estaba incurso en el hecho, la misma accediendo y al llegar a la sede de investigaciones la ciudadana logró reconocer al ciudadano que poseíamos retenido preventivamente como el presunto autor de los hechos. En este sentido y por la denuncia formulada hacia esta persona retenida se hace (sic) presumir que el mismo se encuentra incurso en un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Posteriormente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policial del estado vargas, a fin de notificar el procedimiento y la aprehensión realizada, no siendo posible la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano retenido motivado a que se encuentra indocumentado..." Cursante al folio 2 y vto de las actuaciones originales.

    2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana G.V.B.B. ante la sede de la Policía Estado Vargas, en la cual expuso:

    "…Hoy 21-07-2014, como a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba con mi pareja de nombre YONATHAN, en su carro, un vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, de color azul, veníamos de comprar unas arepas, cuando nos desplazábamos por la parte baja del sector de los (sic) Corales, parroquia Caraballeda, estado Vargas, fue cuando mi pareja me dijo que iríamos al sector de valle (sic) del Pino, ya que lo habían llamado por teléfono una muchacha solicitándole una carrera, ya que mi pareja trabaja de taxista y la que lo llamo era una cliente de él, entonces fuimos hasta valle del pino (sic) a recoger a la muchacha, una vez allá, montamos en el carro a la muchacha que se llama KARELIS, la cual le dijo a mi pareja que la llevara al sector del Caribe a comprar una bolsa de hielo, entonces cuando empezamos a descender del sector de valle del pino (sic) hacia el Caribe, en el trayecto un señor alto, flaco, que estaba vestido con una camisa manga larga de rayas negras con gris y un pantalón azul, le saca la mano a mi pareja como solicitando el servicio de taxi, entonces JONATHAN, se detiene y le dice al señor que hacia donde quería la carrerita, el señor le dice que hacia su casa ubicada en el sector de los corales (sic), entonces mi pareja nos pregunta que si lo llevábamos y yo y la otra muchacha en vista de que se veía un señor mayor le dijimos que si, entonces lo montamos y lo fuimos a llevar primero al señor al sector de los corales (sic) entonces cuando llegamos a donde estaba una iglesia del sector los corales (sic) el señor le dice a mi pareja que lo dejara que él vivía por ese lugar, entonces mi pareja se detiene, el señor se baja y le dice a mi pareja que lo esperara que él iba a su casa que queda cerca buscaba la plata y le pagaba la carrera, entonces mi pareja y la muchacha que iba en el carro, se bajaron, yo me quede (sic) en el carro, luego escuche (sic) que mi pareja y la muchacha que iba en el carro le dice al señor que no sea abusador y le pagara la carrera ya, allí se alejaron del carro y se fueron como a la entrada de casa del señor ese, ya yo desde el carro casi no los veía, entonces escuche (sic) una bulla, que decían abusador paga, luego escuché unas partiduras de una botella, allí me asusté y me baje del carro en ese momento veo que venía mi esposo YONATHAN, agarrándose la barriga y se le veía como tenía sangre; también venía detrás de él la muchacha que se llama KARELIS, y venia agarrándose el brazo y también se le veía sangre, yo me puso toda nerviosa y como pude monté a mi esposo en el carro y a la muchacha, en eso venía el señor al cual le estaban cobrando la carrera con un cuchillo en la mano y se acercó al carro entonces mi esposo le dice al señor que por favor lo dejara tranquilo allí el señor se alejó del carro y se fue, entonces mi esposo como pudo manejó el carro y cuando íbamos por el sector de Camurichico, cerca de la bajada del playón, dejamos a la muchacha KARELIS, la dejamos en un punto de la policía que está en ese sitio y mi esposo siguió junto conmigo hasta el seguro social de La Guaira, cuando llegamos al seguro de inmediato lo atendieron los médicos, lo metieron en trauma shock, después de allí lo trasladaron al quirófano donde lo están interviniendo quirúrgicamente, yo me quedé en la parte de afuera allí fue cuando llego la patrulla de la policía y un policía se bajo y me interrogo, yo lo explique todo lo ocurrido entonces el policial me indicó que ellos tenían detenido al señor que había herido a mi esposo, así mismo me indica el policía que tenia que acompañarlo para formular la respectiva denuncia, lo cual yo acepte gustosamente, estonces fue allí cuando me trasladaron a este despacho donde formalice la denuncia respectiva…” Cursante al folio 4 y vto de las actuaciones originales.

  2. - C.M. de fecha 21 de Julio de 2014, el cual tiene impreso sello húmedo donde se l.C.d.D.I.C., en el cual se indica: “…Paciente masculino de 56 años, que acude a nuestro centro presentando lesiones…en la cara y en el cráneo, que no comprometen la vida del mismo, se realiza limpieza de las mismas y se indica medidas generales y tratamiento especifico, A.V. (sic) ARCIA...” Cursante al folio 5 de las actuaciones originales.

  3. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de Julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haber colectado la siguiente evidencia: “…un arma blanca tipo cuchillo de tamaño regular de metal color plateado emprendido de sustancia color pardo rojizo...” Cursante al folio 6 de las actuaciones originales.

  4. -INFORME MEDICO de fecha 22 de julio de 2014, suscrito por el médico de guardia del Hospital Dr. J.M.V.L.G., donde se deja constancia que en ese nosocomio fue atendido el ciudadano J.F.C.A. por presentar herida con arma blanca en región abdominal y que actualmente se encuentra en estables condiciones generales. Cursante al folio 26 de las actuaciones originales.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, se desprende de acuerdo con el contenido del acta policial que la detención del ciudadano A.A.B.A., se produjo a consecuencia de una llamada radiofónica que recibieron los funcionarios policiales a través de la cual fueron advertidos que en las adyacencias de la iglesia del sector Los Corales, se encontraba un ciudadano con una herida causada por otra persona, siendo que al llegar al lugar indican haber observado a una persona con un cuchillo en la mano impregnado de sangre, el cual resultó ser el imputado de autos, quien a su vez presentaba lesiones en la cara y en la cabeza que ameritaron su traslado al CDI de Camurichico, donde le diagnosticaron las lesiones que describen en el informe que cursa al folio 5 de las actuaciones, asimismo dejan constancia en dicha acta policial que tuvieron conocimiento del ingreso de una persona de sexo masculino al hospital J.M.V., lugar al cual acudieron y una vez verificada la información se entrevistaron con una persona a quien identifican como Báez Bello G.V., quien les informó que el herido es su pareja y responde al nombre de JONATAHN FERMIN, así como también que dicho ciudadano recibió una herida producida por arma blanca en el abdomen y así se constata del informe médico emitido por el referido hospital en donde se deja constancia que el referido ciudadano ingreso a dicho nosocomio con una herida de arma blanca, indicándose en dicha acta que la misma señalo al imputado como el autor de las mismas.

    Por otro lado, tenemos que en autos corren inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana BAEZ BELLO G.V., la cual indica que su esposo fue lesionado por una persona, quien no quiso pagar un servicio de taxi que le había solicitado, aduciendo que para el momento se encontraba por la parte baja del sector Los Corales, momento en el cual su esposo le indica que una joven a quien menciona como KARELIS le había solicitado una carrera y que cuando llegaron al lugar un sujeto le saca la mano y aun cuando estaba ocupado deciden llevarse al pasajero hasta su lugar de residencia ubicada en la Iglesia del sector Los Corales donde no le pago por lo que su esposo y la muchacha se bajaron del carro exigiendo el pago y que los tres se alejáron hasta la casa del señor, donde a los pocos minutos oyó como vidrios rotos y posteriormente avistó a su esposo y a la muchacha lesionados, observándose que la versión de la misma concuerda en parte con lo manifestado por el imputado de autos, en el acta de la audiencia de presentación, quien aduce haber aceptado la invitación de una muchacha para ir a su casa a buscar un dinero, para lo cual abordaron un vehiculo que la misma contrato, pero que al llegar a su residencia tanto la muchacha como el conductor del vehiculo ingresaron a la misma para robarlo, indicando que la joven le pego con una botella en la cabeza y él tratando de defenderse se apoderó de un cuchillo que tenía en su habitación, ya que tanto el hombre como la mujer se apoderaron del dinero que tenía en un libro y se fueron corriendo.

    De todo lo antes expuesto queda establecido que para este momento procesal, los hechos narrados por las personas intervinientes en este proceso, permiten acreditar que tanto el imputado A.A.B.A., como otro ciudadano identificado como C.A.J.F. resultaron lesionados, en razón de lo cual si bien dicha acción pudiera encuadrar en alguna de los supuestos que tipifican los delitos Contra las Personas, es de advertirse que para este momento procesal dada las circunstancias como ocurrieron los hechos, los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para establecer si el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, como lo precalifico el Ministerio Público o en el delito de LESIONES EN RIÑA como lo precalificó el Juez A quo, ello por cuanto ambas calificaciones jurídica exigen como requisito común la existencia del dolo, pues tal como lo indica el artículo 61 del Código Penal: “ …Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” y siendo que en el presente caso no riela elementos de convicción alguno que corrobore la versión aportada por la ciudadana BAEZ BELLO G.V., con respecto a que el imputado se negó a pagar el costo de la carrera, sin embargo la misma es concordante en cuanto a que tanto la joven a quien menciona como KARELIS como su pareja ingresaron a la casa del imputado, lo cual permite dar credibilidad a la versión aportada por éste último con respecto a la agresión ilegitima de la cual dice haber sido objeto por parte de ambos ciudadanos, se concluye que para este momento procesal resulta necesario que el Ministerio Público profundice las investigaciones a objeto de establecer a ciencia cierta como ocurrieron los hechos, en razón de lo cual se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.B.A. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V. 10.875.182, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos.del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.J.F. y a quien el Ministerio Público le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.L.M.I.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    ASUNTO: WP01-R-2014-000482

    RMG/RCR/LMI/MGP/rc.

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