Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003702

ASUNTO : RP01-P-2010-003702

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-003702, seguida en contra del imputado A.A.B.M., venezolano, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.384.512, residenciado en la Avenida Universidad, Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 42, Nª 06 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y los Defensores Privados ABOGADOS C.G.Z. y J.J.M.. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que si, siendo los mismos los Defensores Privados ABOGADOS C.G.Z. y J.J.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.049 y 132.375, con domicilio procesal en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, Sector Cantarrana, oficinas de Parque Cementerio Cumaná; quienes estando presentes en sala aceptaron la designación hecha en su persona, prestando el juramento de Ley y procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.A.B.M. (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), aproximadamente a las 1.00 de la tarde en la urbanización fe y Alegría de esta ciudad, sector 01, la niña xxxxxxxxxx, según versión de su progenitora esta se salio de sus manos y salio corriendo hacia la calle y no se percató que venia un vehiculo, siendo arrollada por este y cuyo vehiculo era conducido por A.A.M., posteriormente la niña falleció producto del arrollamiento., y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado A.A.B.M., (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. C.G.Z., quien expone: Esta defensa, escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que integran el presente asunto, no hace oposición alguna al requerimiento del Ministerio Público, por encontrarse ajustado a derecho, solicitando que se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que consagra el principio de proporcionalidad a los fines del otorgamiento de la medida solicitada. Así mismo se adhiere a lo solicitado por la Fiscal y solicito se tome en cuenta lo que riela al folio 16 de la presente causa toda vez que el hecho ocurrido se ocasiona en virtud del descuido de la ciudadana madre de la fallecida. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de T.T.A.G., donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito tipo “arrollamiento de peatón con lesionados”, hecho ocurrido en fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), aproximadamente a las 1.00 de la tarde en la urbanización fe y Alegría de esta ciudad, sector 01, la niña xxxxxxxxxx, según versión de su progenitora esta se salio de sus manos y salio corriendo hacia la calle y no se percató que venia un vehiculo, siendo arrollada por este y cuyo vehiculo era conducido por A.A.M., posteriormente la niña falleció producto del arrollamiento y los elementos de convicción, tales como; cursa a los folios 02 al 05, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de T.t.A.G., correspondientes al expediente identificado con el N° 1716-10; cursa a los folios 06 al 08 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante Vigilante de T.t.A.G.; cursa al folio 12 acta policial, en la cual se deja constancia de la realización de prueba de alcotes con el dispositivo alcoblow al imputado de autos, prueba que arrojó resultado negativo; cursa al folio 14, en copia simple certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de xxxxxxxxxx, estableciéndose como causa del fallecimiento de la misma TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO COMO PRODUCTO DE ACCIDENTE DE T.T.A.; cursa al folio 16, acta de entrevista rendida por la ciudadana D.E.S., testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales estos se producen; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado A.A.B.M., venezolano, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.384.512, residenciado en la Avenida Universidad, Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 42, Nª 06 de esta ciudad; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano A.A.B.M., venezolano, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.384.512, residenciado en la Avenida Universidad, Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 42, Nª 06 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxx, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede por un período de Seis (06) meses de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado se insta al imputado de autos a atender todos los llamados que le sean efectuados tanto por la representación Fiscal como por este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Vigilancia de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. K.M.C.

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