Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.496.836, domiciliado en el Municipio Michelena, Carrera 1, No. 5-2, Michelena, Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada M.M.M.D., con Inpreabogado No. 76.461.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO J.O.C. y J.E.M.C., con Inpreabogados No. 74.439 y 83.494 (f. 98).

PARTE DEMANDADA: D.Y.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.230.523, domiciliada en la Unidad Vecina, Bloque 16, apartamento 2-D, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.V.C. y F.D.A.A., con Inpreabogado No. 71.621 y 111.995.

MOTIVO: DESALOJO – apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

EXPEDIENTE No.: 20.839

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de noviembre de 2008 (fls. 1 y 2), por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el ciudadano J.A.P.A., debidamente asistido de abogado manifestó que en fecha 25 de agosto de 2006, suscribió contrato privado de arrendamiento con la ciudadana D.Y.C., el cual tiene por objeto un inmueble del cual es co propietario, ubicado en el sector Unidad Vecinal, Bloque 16, Apartamento 2-D, Municipio San C.d.E.T., donde se estipuló un lapso de duración de seis (6) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 25 de agosto de 2006. El mencionado contrato se venció el 25 de febrero de 2007, no habiéndose suscrito hasta la fecha otro nuevo por escrito, sino que la relación arrendaticia se continuó bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado hasta la presente, teniendo siempre la confianza que la señora D.C., pagaría a tiempo los cánones de arrendamiento. Que desde el mes de febrero de 2008, la ciudadana D.Y.C. no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, produciéndose un incumplimiento y falta de pago de los mismos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, los cuales debían ser pagados el día 25 de marzo de 2008, 25 de abril de 2008, 25 de mayo de 2008... y así sucesivamente hasta el 25 de octubre de 2008 y habiéndose establecido en canon en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES mensuales, por lo que adeuda la inquilina la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), hasta la presente fecha. Que por lo anteriormente expuesto ocurre judicialmente a demandar, a la ciudadana D.Y.C., por el DESALOJO inmediato del inmueble antes descrito por falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas, causal de desocupación prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que convenga en desalojar y entregar el inmueble arrendado libre de cosas y personas o que a ello sea decretado por el ciudadano Juez, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta el 31 de octubre de 2008, correspondientes a los meses antes señalados, a razón de Bs. 600 mensuales, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) hasta la fecha, Asi mismo exige el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la efectiva entrega del inmueble objeto de esta demanda, libre de cosas y personas por parte de la ciudadana demandada. Solicita y demanda el pago de los intereses moratorios y la indexación para los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y para los que continúen venciéndose hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble objeto de la demanda. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de secuestro conforme al numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se le designe como depositario del mismo. Estima la acción en Bs.F 4.800,oo. Protesta las costas y costos de la parte demandada.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (f. 10), el Tribunal de la causa admite la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana D.Y.C., con cédula de identidad No. V-9.230.523. En el mismo auto se fijó a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a fin de celebrar un Acto Conciliatorio.

CITACIÓN

Mediante diligencia fecha 30 de marzo de 2009 (f. 22), la ciudadana D.Y.C.N., asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2009 (fls. 26 y 27), la parte demandada actuando a través de apoderado, dio contestación de la demanda en los siguientes términos: Que como punto previo quiere que se tome en cuenta la inadmisibilidad de la acción porque la pretensión no tiene una definición clara acerca del procedimiento a utilizar. Que admite el hecho cierto del contrato que cursa en autos suscrito entre ellos, pero que niega rechaza y contradice la pretensión incoada en su contra en los hechos como en el derecho. Que si bien es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el demandante, no es menor cierto que en dicho contrato operó una tácita reconducción, tal como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil. Que el actor alega deuda de mayo a octubre de 2008, lo que es completamente falso pues por cuanto el demandante no quiso recibir los cánones de arrendamiento, los mismos fueron consignados en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 2008, y más aún en fecha 16 de diciembre de 2008 el demandante otorgó poder apud acta ante el Tribunal de la causa y solicitó en la misma fecha el retiro de dichos cánones de arrendamiento y actualmente se encuentra completamente al día en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual el fundamento esencial de la demanda establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario no es procedente desde ningún punto de vista. Que se estudie la inadmisibilidad de la demanda y de no ser así sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes por no tener el sustento y las causales legales que permitan el desalojo del inmueble por incumplimiento de contrato.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009 (fls. 28 y 29), la parte demandada a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) copia simple del expediente de consignación No. 677 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 3) como prueba de informes, solicita se libre oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los efectos que expida copia certificada del expediente de consignación No. 677 que allí cursa a los efectos de poder verificar la certeza de las copias fotostáticas que se agregan del mismo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009 (fls. 74 y 75), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) El pleno valor probatorio de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente; 2) el pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada afirma que supuestamente comenzó a depositar en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes los cánones de arrendamiento a partir de mayo de 2008, con lo que se comprueba la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril e incluso mayo, pues de las copias del expediente 677 de consignaciones se evidencia el primer depósito que realiza declara al Tribunal lo hace en relación al canon correspondiente al 25 de junio al 25 de julio de 2008; 3) promueve la prueba de exhibición de documento privado, en relación a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que el demandante entregaba a la arrendataria demandada, cada vez que hacía el pago que se le otorgó que corresponde al mes de febrero de 2008, ya que dichos recibos se encuentran en su poder, del cual anexa 1 ejemplar en blanco de los que se le entrega al momento de cancelar el respectivo canon de arrendamiento, solicitando en todo caso que exhiba los recibos correspondientes a los meses de enero 2008, febrero 2008 y cualquier otro mes consecutivo que su representado haya expedido.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009 (f. 72), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009 (f. 77), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

Revisado como ha sido el expediente, no se observó escrito de informes de ninguna de las partes.

DECISIÓN DEL A QUO

Del folio 79 al folio 94, corre decisión del Tribunal de la causa en donde declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda de desalojo; 2) se ordena el desalojo y entrega del inmueble; 3) con lugar la demanda respecto al cobro de los cánones de arrendamiento de los meses: marzo, abril, mayo, junio y agosto, es decir, comprendidos entre el 25 de febrero al 25 de marzo; 25 de marzo al 25 de abril; 25 de abril al 25 de mayo, 25 de mayo al 25 de junio y del 25 de julio al 25 de agosto a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada uno, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), así como los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontando lo cancelado en el expediente de consignación de alquileres; 4) sin lugar la demanda respecto al cobro de los cánones de arrendamiento de los períodos del 25 de junio al 25 de julio de 2008, del 25 de agosto al 25 de septiembre de 2008 y del 25 de septiembre al 25 de octubre de 2008; 5) sin lugar lo peticionado por la parte actora respecto al cobro de intereses moratorios de los cánones insolutos; 6) con lugar la indexación de los cánones insolutos, por lo que ordena el cálculo del ajuste monetario sobre los TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, desde la admisión de la demanda (14/11/2008), hasta la ejecución definitiva de la sentencia; 7) se exime a la parte demandada del pago de costas procesales.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 100), la parte demandada actuando a través de apoderado, apela de la decisión proferida por el Tribunal de la causa.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 (f. 101), el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Distribuidor de esta instancia.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Al revisar las actas que componen el presente expediente no se observó escrito de informes en esta alzada.

PARTE MOTIVA

Apelada la decisión proferida por el a quo, se observa que la parte apelante no informa al Tribunal sobre las premisas que consideró que la decisión del Tribunal de la causa no estaba ajustada a derecho, ni informó sobre las posibles infracciones cometidas por el a quo, es por ello que este Tribunal pasará a la revisión minuciosa del expediente a los fines de decidir sobre la apelación, lo cual se hará en principio estudiando la síntesis de la controversia, la cual se configura de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante de autos, quien alega ser co propietario del inmueble objeto de marras, manifestó que su inquilina ciudadana D.Y.C., le adeuda ciertas cantidades de dinero correspondiente a cánones vencidos de los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por lo que invoca la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el desalojo.

Por su parte la demandada negó rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en virtud que introdujo consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira desde el 18 de septiembre de 2008, donde se puso al día con los arrendamientos adeudados, por tal razón no existe causal de desalojo.

Vista la controversia, este Tribunal pasa ahora a valorar las pruebas documentales consignadas por las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la documental inserta a los folios 3 y 4, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0242598 contenido en el expediente No. 07/274 del SENIAT sobre la causante Z.R.A.D.P., el cual tiene fecha de expedición el 04/12/2007.

A la documental inserta del folio 5 al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración sucesoral forma 32 y sus anexos de la causante Z.R.A.D.P., presentada ante el SENIAT, región los Andes.

A la copia simple inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el contrato de arrendamiento que celebró el ciudadano J.A.P.A. y la ciudadana D.Y. CONTRERAS N. sobre el bien objeto de marras.

A la original en blanco inserta al folio 76, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, modelo o formato preimpreso de los modelos de recibos de cánones de arrendamientos otorgados por el arrendador al momento de recibir lo correspondiente al canon de arrendamiento al arrendatario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

A las copias simples insertas del folio 31 al folio 70, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, el Tribunal observa que a pesar que la parte demandada no insistió en hacer valer las copias impugnadas, la impugnación se realizó de forma genérica, razón por lo cual este Tribunal acogiendo el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de octubre de 2006; caso E. Suárez y otros contra CADAFE, desecha la impugnación realizada por la parte actora y procede a valorar dicha documental de la siguiente manera:

A las copias simples insertas del folio 31 al folio 70, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia de lo actuado en el expediente No. 677 de la consignación de alquileres formulada por la ciudadana D.Y.C.N. donde constituyó como beneficiario al ciudadano J.A.P.A..

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Desalojo propuesta. En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Ahora bien, el demandante de autos, basa su pretensión en el literal “a”, del artículo 34 supra trascrito, sobre el cual deberá probarse si el contrato es a tiempo indeterminado o se trata de contrato verbal, puesto que la norma de desalojo, limita sus causales, solo a contratos de tiempo indeterminados y/o verbales.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante produjo un Contrato privado de Arrendamiento celebrado el 25 de agosto de 2006, el cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula segunda, estableció (f. 8):

El presente contrato tendrá una duración de Seis (6) meses fijos e improrrogables contados a partir del 25 de agosto de 2006

De lo anterior se concluye que el primer período de vigencia del contrato, es de seis (6) meses, contados a partir del 25-08-2006 hasta el 25-02-2007. Así se establece.

Ahora bien, también se convino la improrrogabilidad del lapso de duración del contrato, es decir, que culminado dicho lapso, las partes deberían comenzar a computar lo correspondiente a la Prórroga legal a que tiene derecho el inquilino o arrendatario, en virtud que el lapso de duración del contrato es improrrogable, o no se puede prorrogar.

Establece el artículo 1.600 del Código Civil:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Así las cosas, el contrato celebrado entre las partes intervinientes del presente procedimiento, se consideró renovado a partir del 25 de febrero de 2007 “sin determinación de tiempo de culminación”; razón por la cual, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.A.P.A. y la ciudadana D.Y.C., es a tiempo indeterminado. Así se establece

Por lo antes expuesto, considera quien decide que existen razones suficientes para que el Tribunal se considere que la presente acción fue incoada en forma correcta. Así se decide.

Ahora bien, sobre la causal “a” de desalojo antes trascrita, el Tribunal considera antes de aplicar dicho dispositivo al caso de marras, se hace necesario entrar a conocer lo previsto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Cuando el demandante manifiesta que la demandada no ha cancelado los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 y demanda judicialmente a la accionada, ésta debe probar que efectivamente ha pagado los meses por los cuales ha sido demandada.

Así las cosas, el Tribunal al revisar el expediente de consignación de alquileres signado con el No. 677, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, cuya copia simple riela del folio 30 al folio 70, se desprende del mismo que existe pago correspondiente al mes de julio de 2008, el cual debe cancelarse del 25 de junio al 25 de julio de 2008 tal como lo demuestra el recibo de auto ingreso que riela al folio 42. Del mismo modo, aparece el pago correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como de los meses enero, febrero y marzo de 2009, los cuales corresponden a los períodos del 25 de agosto de 2008 al 25 de marzo de 2009, todo lo anterior contenido en los recibos de auto ingreso que rielan a los folios: 39, 46, 54, 57, 60, 65 y 68 del presente expediente.

Pese a lo anterior, al revisar las actas que componen el presente expediente, se verificó que el accionado no probó el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008, es decir, lo que corresponde a los períodos: del 25 de febrero de 2008, al 25 de marzo de 2008; del 25 de marzo de 2008 al 25 de abril de 2008, del 25 de abril de 2008 al 25 de mayo de 2008, del 25 de mayo de 2008 al 25 de junio de 2008; y del 25 de julio de 2008 al 25 de agosto de 2008, meses cuyos incumplimiento en el pago fue demandado por el ciudadano J.A.P.A. en la presente acción.

Es de resaltar que al folio 35 del presente expediente corre recibo de cancelación del período del 25 de mayo de 2008 al 25 de junio de 2008, el cual fue demandado por el accionante, sin embargo al verificar el recibo bajo análisis, se observa que el respectivo recibo está elaborado y firmado por la misma persona, vale decir, por la demandada D.Y.C., pero en el cuerpo de dicho recibo no aparece la firma del arrendador ciudadano J.A.P.A., razón por la cual, dicho recibo no ofrece valor probatorio alguno de haber cancelado el mes de junio de 2008 el cual corresponde al período del 25 de mayo de 2008 al 25 de junio de 2008. Así se establece.

Las normas antes citadas, incluyendo la sentencia supra trascrita del Tribunal Supremo de Justicia, ponen en cabeza del demandado la carga de probar su afirmación de haber pagado los meses por los cuales fue demandado en virtud de su incumplimiento en el pago, sin embargo y a pesar que la accionada fue demandada por la falta de pago de los meses desde marzo hasta octubre de 2008, ella se limitó a consignar como prueba de su pago, el expediente de consignación de alquileres No. 677 varias veces identificado, donde aparece prueba de haber cancelado los meses de Julio, septiembre y octubre de 2008, pero no existe prueba alguna de haber cancelado los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008, además en el expediente de consignación de alquileres, aparece prueba de haber cancelado los meses de noviembre 2008 a marzo 2009, pero los cuales no son parte de los mencionados por el demandante en el libelo de la demanda y sobre la cual fundó su acción.

De igual forma establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

El Tribunal observa que la parte demandada a través de sus defensas, durante el período probatorio solicitó la intimación de la accionante a los fines que exhiban los recibos de pago y talonarios respectivos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, así como cualquier otro mes del cual le fue demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a pesar que el Tribunal acordó dicha intimación mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 67), el accionado no impulsó la intimación de la parte demandante, demostrando pérdida del interés en probar el pago de los meses demandados.

Tampoco el Tribunal evidenció comprobante alguno que demuestre que el demandado haya cancelado los algunos de los meses por los cuales fue demandado, vale decir, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008, el demandado, tal como se ha mencionado anteriormente, solo se limitó a consignar como prueba, el varias veces mencionado expediente de consignación de alquileres que riela en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que prueban el pago de Julio, septiembre y octubre de 2008, así como otros meses que no tienen nada que ver con los meses por los cuales se instauró la presente demanda, tales como noviembre de 2008 a marzo de 2009, cuando realmente se le está demandando la falta de pago de los meses de marzo a octubre de 2008.

El deber de la parte demandada según lo previó el legislador, es de probar el pago de los meses de los cuales demanda su incumplimiento el accionante de autos, ya que sobre su cabeza pesa la carga de probar el pago al cual fue demandado, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193 y supra trascritas, sin embargo la demandada, tal como se ha mencionado antes, de los meses demandados que son 8 meses, se limitó a probar solo tres (3), vale decir, julio, septiembre y octubre de 2008, pero no existe prueba documental que demuestre que la accionada de autos haya pagado el canon de arrendamiento de los meses: marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la acción de desalojo instaurada y fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo el demandado que cancelar lo correspondiente a los meses de Marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008 a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), la cual deberá ser indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que el a quo declare firme la presente decisión, ordenándose para ello una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se declarará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Improcedente el pago de los meses de julio, septiembre y octubre de 2008, por existir prueba documental consignada a los autos de haber cancelado dichos meses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, una vez notificadas las partes, deberá ordenar a la demandada de autos ciudadana D.Y.C., la inmediata desocupación del inmueble consistente de un apartamento signado con el No. 2-D, del Bloque 16, de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, libre de cosas y personas y entregarlo al ciudadano J.A.P.A.. Así se decide.

Salvo prueba en contrario, se deberá ordenar a la demandada D.Y.C., a pagar al ciudadano J.A.P.A., la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por los meses insolutos que tenga hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Improcedente la solicitud de cancelación de intereses de mora para los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y para los que continúe venciéndose hasta la efectiva entrega del inmueble, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, revisada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en virtud que no existe ningún tipo de infracción o variación de lo decidido en el a quo y lo revisado exhaustivamente por este Tribunal, es forzoso y concluyente para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.R.V.C., en diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 100), así como confirmar en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 (fls. 79 al 94) proferida por el Juzgado de Municipios antes señalado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, por lo antes expuesto y narrado, así como lo motivado en la presente sentencia y en base a las normativas legales establecidas previamente por el legislador, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.R.V.C., con Inpreabogado No. 71.621, actuando en nombre y representación de la ciudadana D.Y.C., demandada de autos, y contenida en diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 100).

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la acción de DESALOJO instaurada y fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por el ciudadano J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.496.836, domiciliado en el Municipio Michelena, Carrera 1, No. 5-2, Michelena, Estado Táchira y hábil, en contra de D.Y.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.230.523, domiciliada en la Unidad Vecina, Bloque 16, apartamento 2-D, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia la demandada deberá pagar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008 a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada mes, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), cantidad que deberá ser indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el a quo declare firme la presente decisión, ordenándose para ello una experticia complementaria al fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Improcedente el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses: julio, septiembre y octubre de 2008, por existir prueba documental consignada a los autos de haber cancelado dichos meses.

CUARTO

una vez notificadas las partes, deberá ordenar a la demandada de autos ciudadana D.Y.C., la inmediata desocupación del inmueble consistente de un apartamento signado con el No. 2-D, del Bloque 16, de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, libre de cosas y personas y entregarlo al ciudadano J.A.P.A..

QUINTO

Salvo prueba en contrario, se deberá ordenar a la demandada D.Y.C., a pagar al ciudadano J.A.P.A., la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por los meses insolutos que tenga hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado.

SEXTO

Improcedente la solicitud de cancelación de intereses de mora para los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y para los que continúe venciéndose hasta la efectiva entrega del inmueble.

SÉPTIMO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 (fls. 79 al 94) proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

OCTAVO

se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.839

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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