Decisión nº 1885 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.D.C.C.P. y J.A.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.807.171 y 7.970.048 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Sexta Abogada Y.V., y el segundo por el Defensor Público Sexto Abogado H.O., celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes D.A. y D.A.A.C., de la siguiente forma:

1) El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que la progenitora se comprometió a aperturar para verificar el cumplimiento de la obligación, los depósitos se realizaran en dos partes es decir, quince y último de cada mes, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), de conformidad a los establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A..

2) En cuanto a los gastos de educación, en relación a la inscripción y pago de las mensualidades y gastos por concepto de útiles escolares de la adolescente D.A.A.C., serán cubiertos por el progenitor y los gastos de uniforme de la referida adolescente serán cubiertos por la progenitora.

3) En relación a los estudios de D.A.A.C., la cual está por ingresar a los estudios universitarios, los gastos que se generen serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.

4) En cuanto los gastos de salud, en que puedan incurrir las adolescentes, el progenitor por el ser empleado del Ipasme, las mismas gozan de los servicios de HCM, medicamentos y algunos exámenes de laboratorio, lo que no sea cubierto por la cobertura de salud del progenitor serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.

5) En relación a los gastos extra de navidad, el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta adicional a la pensión mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) a los fines de cubrir las necesidades de vestimenta para el 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero.

En fecha 03-08-2010, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 05-08-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolvería lo conducente. Asimismo, se ordenó la comparecencia de las adolescentes D.A. y D.A.A.C., al día siguiente de despacho a la emisión del presente auto.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 11-08-2010, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos J.D.C.C.P. y J.A.A.P., asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Sexta Abogada Y.V., y el segundo por el Defensor Público Sexto Abogado H.O., en beneficio de las adolescentes D.A. y D.A.A.C., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 26-01-2011, la ciudadana J.D.C.C.P., asistida por la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, señaló que el ciudadano J.A.A.P. no ha cumplido con el convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 11-08-2010, cancelando de forma incompleta las mensualidades, además para el mes de diciciembre solo entregó la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) cuando se convino en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00), adeudando la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00), por lo que solicita al Tribunal obligue al deudor a cancelar las mensualidades incompletas y que deposite puntualmente.

Por auto de fecha 27-01-2011, se ordenó notificar al ciudadano J.A.A.P., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 11-08-2010, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 15-02-2011, el ciudadano J.A.A.P., asistido por el Defensor Público Sexto, abogado H.O.C., se da por notificado del auto de fecha 27-01-2011, manifestando que siempre ha cumplido con su obligación y con lo convenido con la progenitora de sus hijos, que la que no ha cumplido ha sido la progenitora ya que no ha aperturado la cuenta de ahorros para el mismo poderle depositarle, dándole el mismo el dinero en efectivo sin importar que la misma no aperturaza la cuenta. Igualmente señala que ha cancelado el colegio, y que su hija mayor se encuentra embarazada y tiene su pareja.

En auto de fecha 23-02-2011, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 24-02-2011, se notificó al ciudadano J.A.A.P., y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 14-03-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que presente en la puerta del Tribunal con el fin de notificar a la ciudadana J.D.C.C.P. del auto de fecha 23-02-2011, quien le manifestó que no firmaría la boleta por lo que el Alguacil procedió a entregársela.

En fecha 15-03-2011, la ciudadana J.D.C.C.P., asistida por la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio A.L.d.M. y B.M. de Rodríguez.

Mediante escrito de fecha 16-03-2011, la ciudadana J.D.C.C.P., asistida por la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, presentó escrito promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por el Tribunal; y en el auto de fecha 21-03-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la misma, ordenando oficiar al IPASME y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 12-04-2011, la ciudadana J.D.C.C.P., asistida por la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, manifestando que el obligado alimentario sigue entregando la pensión de manutención incompleta a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) cuando el acuerdo fue novecientos bolívares (Bs.900,00).

En fecha 12-04-2011, el ciudadano J.A.A.P., asistido por el Defensor Público Sexto, abogado H.O.C., consignó recibos firmados por sus hijos correspondiente a la pensión de manutención de los meses de Febrero del 2010 al mes de Marzo del 2011. Asimismo, señaló que su hija D.A.A.C. se encuentra en estado de gravidez y vive con su pareja.

En fecha 14-04-2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.

En fecha 27-04-2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 27-04-2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas comunicación emanada del IPASME.

En fecha 13-06-2011, el Defensor Público Sexto, abogado H.O.C., de conformidad a lo pautado en el artículo 170-B, Atribuciones de la Defensa Pública, consigna constancia del salario devengado por el ciudadano J.A.A.P..

En fecha 21-06-2011, la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.C.C.P., impugnando los recibos consignados por el ciudadano J.A.A.P. en fecha 12-04-2011.

En fecha 05-08-2011, el Tribunal ordena la comparecencia de la adolescente D.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17-01-2012, le fue tomada la declaración a adolescente D.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE INFORMES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  1. Corre en los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dicho informe que las hermanas Aponte Castro residen junto a su progenitora, encontrándose la misma económicamente activa, percibiendo ingresos que complementados con el monto de la obligación de manutención establecido a favor de sus hijas le permite cubrir las erogaciones a su cargo; que el inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. Por último según fuentes de información tienen conocimiento que Dariela acude diariamente al centro educativo, igualmente afirman que Dariana se encuentra inactiva escolarmente y en estado de gravidez.

  2. Corre a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente expediente, comunicación emanada del IPASME, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1282, de fecha 21-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano J.A.A.P. percibe un salario mensual de mil setecientos setenta y cuatro bolívares con 72/100 (Bs.1.774,72). Asimismo, percibe un monto de beca por la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00) por hijo una vez al año en el mes de agosto.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  3. Corre en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, Recibos de pago por concepto de Manutención recibidos por D.A., las cuales poseen valor probatorio, ya que a pesar de haber sido desconocidos por la parte a quien se oponen, mediante diligencia de fecha 21-06-2011, fue en forma extemporánea. De las mismas se evidencia el cumplimiento de la pensión de manutención acordada por las partes en fecha 03-08-2010, aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 11-08-2010, desde el mes de Febrero del año 2010, hasta el mes de agosto de 2010, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales, y desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes marzo de 2011, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales.

    II

    DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

    Este Tribunal observa que en diligencia de fechas 26-01-2011, la ciudadana J.D.C.C.P., asistida por la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, señaló que el ciudadano J.A.A.P. no ha cumplido con el convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 11-08-2010, cancelando de forma incompleta las mensualidades, además para el mes de diciciembre solo entregó la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) cuando se convino en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00), adeudando la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00), por lo que solicita al Tribunal obligue al deudor a cancelar las mensualidades incompletas y que deposite puntualmente.

    Por otro lado se evidencia que en diligencia de fecha 15-02-2011, el ciudadano J.A.A.P., asistido por el Defensor Público Sexto, abogado H.O.C., dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana J.D.C.C.P., en fecha 26-01-2011, manifestando que siempre ha cumplido con su obligación y con lo convenido con la progenitora de sus hijas, que la que no ha cumplido ha sido la progenitora ya que no ha aperturado la cuenta de ahorros para el mismo poderle depositarle, dándole el mismo el dinero en efectivo sin importar que la misma no aperturaza la cuenta.

    No obstante en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 23-02-2011, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, las partes promovieron y evacuaron todas las pruebas contenidas en los respectivos escrito presentados en la oportunidad correspondiente, los cuales fueron debidamente valorada con anterioridad en el presente fallo.

    De dichas pruebas se evidencia que el ciudadano J.A.A.P., cumple en forma irregular con el deposito de la pensión de manutención, es decir, que solo comprobó las pensiones de manutención desde el mes de Febrero del año 2010, hasta el mes de agosto de 2010, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales, y desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes marzo de 2011, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales; así como que no comprobó la cancelación de los gastos por inscripción, mensualidades del colegio y útiles escolares de la adolescente D.A.A.C., así como la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los estudios de D.A.C.; aunado a la cuota adicional en el mes de Diciembre de los años 2010 y 2011.

    En este mismo sentido, este Juzgador considera que el ciudadano J.A.A.P., no probó el cumplimiento voluntario en relación los gastos por inscripción, mensualidades del colegio y útiles escolares de la adolescente D.A.A.C., así como la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los estudios de D.A.C.; aunado a la cuota adicional en el mes de Diciembre de los años 2010 y 2011; por lo cual se evidencia que ha cumplido pero en forma parcial con el convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 11-08-2010, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 17855; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de los gastos de inscripción, mensualidad y útiles escolares, y cuota especial en navidad, toda vez que sólo cumplió con el pago de las mensualidades de manutención desde el mes de Febrero del año 2010, hasta el mes de agosto de 2010, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales, y desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes marzo de 2011, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales,, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana J.D.C.C.P., debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.

    III

    DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario total por parte del demandado, ciudadano J.A.A.P., ya que no hay constancia del cumplimiento total de lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 03-08-2010, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 11-08-2010; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención.

    En la sentencia ut supra, el Tribunal aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El padre otorgaría una pensión para sus hijas por la cantidad de Bs. 900,00 mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta en la entidad bancaria de manera quincenal a razón de Bs. 450,00 los días 15 y 30 de cada mes. En lo que respecta a los gastos de salud, en que puedan incurrir las adolescentes, el progenitor por el ser empleado del Ipasme, las mismas gozan de los servicios de HCM, medicamentos y algunos exámenes de laboratorio, lo que no sea cubierto por la cobertura de salud del progenitor serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. Para los gastos de educación, en relación a la inscripción y pago de las mensualidades y gastos por concepto de útiles escolares de la adolescente D.A.A.C., serán cubiertos por el progenitor y los gastos de uniforme de la referida adolescente serán cubiertos por la progenitora, y en relación a los estudios de D.A.A.C., la cual está por ingresar a los estudios universitarios, los gastos que se generen serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta adicional a la pensión mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) a los fines de cubrir las necesidades de vestimenta.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  4. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  5. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  6. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  7. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.A.A.P., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cumplido con la totalidad de lo que se comprometió entregarle a la ciudadana J.D.C.C.P.; y vista también la solicitud realizada por la referida ciudadana, en fecha 28-07-2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación al cumplimiento de los literales 3 y 6 del convenimiento antes descrito de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa. Así se establece.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.23.721,60), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.A.A.P..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de la diferencia de las pensiones de los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo 2011, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) cada mes, las pensiones adeudadas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, lo cual suma un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.600,00); mas la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.980,00) por concepto mensualidades del liceo de la adolescente de autos; más la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) por concepto de diferencia de cuota del mes de diciembre 2010, y cuota adicional del mes diciembre 2011, para gastos en época de navidad; más la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.2.541,60), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.23.721,60).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 11-08-2010, en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente D.A.A.C.; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales; asimismo, deberá retenerse el cien por ciento (100%) del beneficio que por beca escolar percibe el ciudadano J.A.A.P. en beneficio de la adolescente D.A.A.C.. Igualmente, deberá retenerse la cantidad adicional de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,00) de las utilidades, aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el referido ciudadano, así como deberá retenerse la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales y fideicomiso, en caso de que el ciudadano J.A.A.P.d. por terminada su relación laboral a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija D.A.A.C.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) hasta alcanzar la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.23.721,60), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 03-08-2010, por los ciudadanos J.A.A.P. y J.D.C.C.P., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 11-08-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente D.A.A.C..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 11-08-2010, en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente D.A.A.C.; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales; asimismo, deberá retenerse el cien por ciento (100%) del beneficio que por beca escolar percibe el ciudadano J.A.A.P. en beneficio de la adolescente D.A.A.C.. Igualmente, deberá retenerse la cantidad adicional de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,00) de las utilidades, aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el referido ciudadano, así como deberá retenerse la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales y fideicomiso, en caso de que el ciudadano J.A.A.P.d. por terminada su relación laboral a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija D.A.A.C.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) hasta alcanzar la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.23.721,60), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de la diferencia de las pensiones de los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo 2011, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) cada mes, las pensiones adeudadas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, lo cual suma un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.600,00); mas la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.980,00) por concepto mensualidades del liceo de la adolescente de autos; más la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) por concepto de diferencia de cuota del mes de diciembre 2010, y cuota adicional del mes diciembre 2011, para gastos en época de navidad; más la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.2.541,60), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.23.721,60).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Julio de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1885, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2951. La Secretaria.-

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