Decisión nº 147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO

24 de Abril de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001838

ASUNTO : FP11-L-2005-001838

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.655.940.-

ABOGADOS ASISTENTES: J.G.H. y B.V.L., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 47.017 y 61.342, respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADA: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), antes denominada C.V.G. Tubos Industriales y Petroleros, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio de 1997, bajo el N° 54, Tomo A-23.

APODERADOS JUDICIALES: FLAVIA ZARINS WILDING, A.M.M.C., MARGARET DEL VALLE VASQUEZ, F.G. VALLADARES, A.T. HUNG RIVERO, M.G. REINGRUBER ESTEVES, ALÑEJANDRO TOVAR CADENAS, E.R. y M.E.T.L., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 76.056, 97.893, 93.079, 107.020, 98.944, 98.797, 64.425, 64.497 Y 55.456, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.-

En fecha 02 de Diciembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.655.940, debidamente asistido por el Abogado J.G.H., inscrito en le I.P.S.A., bajo el Nro. 47.017, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Utilidades a la Empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (T.A.V.S.A.), antes denominada C.V.G. Tubos Industriales y Petroleros, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio de 1997, bajo el N° 54, Tomo A-23. Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 15 de Diciembre de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 24 de Abril del año 2006, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 02 de Octubre de 2006 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 06 de Octubre de 2.006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 02 de Abril de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo quedando fijado para el día 12 de Abril de 2.007, a las 9am, declarando SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado en fecha 10 de Noviembre de 1986, en la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), siendo transferido en fecha 24 de Noviembre de 1998 a prestar servicios en la Empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. TAVSA, ocupando el cargo de TECNICO MÚLTIPLE.

Por otra parte señala que la Empresa demandada tiene establecido en las Cláusulas normativas de la Convención Colectiva que regula en lo general las relaciones de trabajo que mantiene esa Empresa con sus trabajadores, en la Cláusula “9”, lo referente a las Utilidades la cual textualmente expresa:

La Empresa conviene en distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el caso de que dicho reparto de utilidades resulte para los trabajadores que hayan elaborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de sus respectivos salarios básicos, la Empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos ciento veinte (120) días de salarios básicos. Los trabajadores que no hayan laborado el año completo, recibirán dicha suma adicional en proporción a los días completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio, utilizándose para el cálculo del descuento respectivo, la siguiente fórmula:

(número de días de ausencia) x 80,3287671) x (Salario Básico Diario)

En todo caso, se considera incluida en la cantidad adicional que se pague de acuerdo con esta cláusula, la bonificación prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tanto las utilidades, como la suma adicional, en los casos en que ésta sea procedente, serán pagadas antes del 15 de Diciembre de cada año. La Empresa conviene en que, para los efectos del pago de las utilidades, considerará como tiempo efectivo de trabajo, el o los reposos que haya tenido el trabajador durante el correspondiente ejercicio anual, motivados por accidentes o enfermedades profesionales, crónicas invalidantes y/o terminales incapacitantes, debidamente certificados por el IVSS, así como el período de descanso pre y post-natal y los descansos motivados por intervenciones quirúrgicas

.

Expresando que la referida cláusula ha tenido un carácter progresivo, durante el tiempo que se ha mantenido la relación de trabajo, primero con SIDOR y luego con la demandada Empresa TAVSA, ya que las Utilidades establecidas en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, esto es la del año 1991, contemplaba una participación en las Utilidades, no menor al diez por ciento (10%) de la utilidad liquida obtenida por la Empresa en el respectivo ejercicio anual, no obstante la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS) de fecha 15 de Diciembre de 1988, acordó en cuanto a la participación de utilidades, el quince por ciento (15%), esto es cinco puntos por encima del beneficio otorgado por la Ley del Trabajo, lo cual permite demostrar que el espíritu, el propósito y la razón de las partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo, estaba dirigido a superar convencionalmente el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades.

Ahora bien, señala el actor, que de un análisis gramatical del texto de la Cláusula 9, de la Convención Colectiva vigente, se infiere: 1.- Que la Empresa se obliga convencionalmente a distribuir el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual. 2.- Que dentro del quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, a repartir se encuentra comprendida la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual se evidencia que la obligación principal siempre será repartir el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga la Empresa al final de cada ejercicio, considerándose incluidas dentro de dicho quince por ciento (15%), lo que le hubiese podido corresponder al trabajador por utilidades legales.

También señala que de la referida cláusula se derivan las siguientes obligaciones contractuales: 1.- La Empresa TAVSA asumió convencionalmente la obligación principal de distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual. 2.- La Empresa TAVSA asumió convencionalmente que cuando la participación convencional del quince por ciento (15%) de las utilidades liquidas supere la participación legal, el monto de la participación legal se entenderá comprendido dentro de la participación convencional. 3.- La Empresa TAVSA asumió convencionalmente que para determinar el monto que corresponde a cada trabajador en el quince por ciento (15%) de las utilidades liquidas obtenidas en el ejercicio económico correspondiente, utilizará el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante a ello señala el actor que la Empresa se ha negado a cumplir con esta obligación respecto al ejercicio económico 2004, por cuanto la Empresa sostiene que sólo debe cumplir con la obligación legal de pagar hasta un máximo de 120 días de salario, actitud en la cual se evidencia el desconocimiento por parte de la Empresa de su obligación principal de distribuir entre los trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades liquidas obtenidas en el ejercicio económico 2004; ya que de la declaración de rentas presentada por la Empresa TAVSA a la Administración de Impuesto Sobre la Renta, SENIAT, en fecha 11 de Marzo de 2005, la Utilidad Neta obtenida por esa Empresa alcanzó la cantidad de Bs. 18.638.250.824,00, asimismo del Balance General de la Empresa correspondiente al ejercicio económico del 2004, elaborado por la firma de Contadores Públicos ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS, presentado a los accionistas de la Empresa en fecha 15 de Febrero de 2005, se evidencia una utilidad neta de Bs. 18.638.250.824,00, cantidad a la cual al aplicarle el 15% respectivo se obtiene la cantidad de Bs. 2.795.737.625,00, la cual al dividirla entre lo pagado por la Empresa por conceptos de sueldos y salarios resulta un cuociente de 07110122 que al multiplicarlo por los salarios percibidos por el actor durante el año, representados en la cantidad de Bs. 15.011.078,58, resulta la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.673.059,00); sin embargo la Empresa únicamente canceló al actor la cantidad de Bs. 5.726.298,00, por lo cual existe una diferencia por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.946.761,00).

Por otra parte señala, que no obstante de haber realizado gestiones conciliatorias por ante la alta gerencia de la empresa, las cuales han resultado infructuosas y nugatorias, es por lo que acude a demandar a la Empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), para que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 4.946.761, más lo correspondiente a intereses, corrección monetaria y costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alega la INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto no fue agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana prevé en su Artículo 24 que “La Corporación de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”, estableciendo el referido estatuto en su artículo 11, las Empresas que deben considerarse como tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, las cuales deben tener una participación accionaria de la Corporación mayoritaria, sin embargo alega la referida INADMISIBILIDAD, por cuanto en determinados supuestos los órganos jurisdiccionales han asimilado a las empresas tuteladas, otras en las cuales la participación accionaria de la Corporación Venezolana de Guayana es menor, pues por sus particulares circunstancias puede verse afectado directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica, ya que se observa que la intención del legislador al prever un procedimiento administrativo previo en estos casos fue salvaguardar los intereses patrimoniales que la República pudiera tener en la empresa, otorgando la posibilidad de que la controversia se resuelva en sede administrativa sin tener necesidad de acudir a la vía jurisdiccional. En este sentido el criterio de los órganos jurisdiccionales no ha sido limitar la exigencia de agotar el procedimiento administrativo a aquellos casos en los cuales la República tenga una participación accionaria mayoritaria, pues no siempre el mayor o menor interés patrimonial que pueda verse afectado depende de la participación accionaria que tenga la República en la empresa, tal como alegan sucede en el presente caso, ya que la Corporación Venezolana de Guayana posee una participación accionaria en TAVSA del 30%, y si bien es cierto que la demanda ha sido interpuesta por un monto de Bs. 4.946.761,00, no es menos cierto que la pretensión del actor versa sobre la interpretación del espíritu, propósito y razón, así como sobre la aplicación de una norma general de naturaleza contractual susceptible eventualmente de generar expectativas de derechos sobre el universo de los trabajadores de la empresa amparados por la precitada Convención Colectiva de Trabajo, en efecto los eventuales efectos que pudiese generar una supuesta decisión que avalara en mayor o en menor medida la interpretación de la representación judicial de la parte actora, podría ocasionar un gran número de reclamaciones por parte de trabajadores de la empresa que en su conjunto afectarían directa o indirectamente los derechos e intereses patrimoniales de la República, en tal sentido es por ello que solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se declare la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 54 y siguientes de la citada Ley.

Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir, los alegatos de la parte actora y lo hace en los siguientes términos:

Niega que el actor haya sido trasferido a la Empresa TAVSA en fecha 24 de noviembre de 1998, toda vez que la transferencia ocurrió en fecha 21 de diciembre de 1997.

Niega que el espíritu, propósito y razón de las partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo 2004, haya sido superar convencionalmente el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades, en cinco (5) puntos porcentuales, toda vez que el espíritu, propósito y razón de las partes fue única y exclusivamente aumentar el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se hayan obligado convencionalmente a distribuir el 15% de las utilidades líquidas que obtengan al final de cada ejercicio, ya que solo se obligaron a aumentar el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite que dentro del 15% de las utilidades líquidas que obtengan se encuentra comprendida la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante niega, que ello implique que la obligación principal sea siempre repartir el 15% de las utilidades líquidas que obtengan al final de cada ejercicio, ya que la obligación principal es distribuir el 15% de las utilidades liquidas con un limite mínimo de 120 días a salario básico y un límite máximo de 4 meses a salario integral.

Niega que hayan asumido de una manera ilimitada la obligación de distribuir el 15% de las utilidades liquidas al final de cada ejercicio legal, así como niega que hayan incumplido obligación legal o contractual alguna, en especial, en cuanto al pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico, e igualmente niegan que hayan desconocido la supuesta obligación principal de distribuir entre los trabajadores el 15% de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio económico 2004, toda vez que tal obligación no existe en las condiciones señaladas por la parte actora, pues la obligación que asumió convencionalmente fue la de realizar el reparto legal del 15% de las utilidades liquidas que obtuviera al final de cada ejercicio anual, con un mínimo asegurado de 120 días de salario básico y un límite máximo de 4 meses a salario integral, lo cual ocasiono que se distribuyera 120 días de salario integral en el año 2004.

Niega que la Declaración de Impuesto Sobre la Renta se presentara en fecha 11 de marzo de 2005, toda vez que fue presentada el 11 de Abril de 2005, y aclara que es cierto que la utilidad neta obtenida en el ejercicio económico 2004 alcanzare la cantidad de Bs. 18.638.250.824,00, pero no es menos cierto que dicha cantidad no es la que debe tomarse en consideración a los efectos de calcular las utilidades a repartir, pues tal como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto que debe utilizarse es el de los beneficios líquidos, entendiéndose por estos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Niega que el Balance General correspondiente al ejercicio económico del 2004, haya sido elaborado por la firma de contadores públicos ESPIÑEIRA SHELDON Y ASOCIADOS, pues fue realizado por la Empresa y Auditado por la referida firma de contadores, así como niega que el miso haya sido presentado a los accionistas de la Empresa en fecha 15 de febrero de 2005, siendo la fecha correcta el 07 de Abril de 2005.

Niega que deba tomarse en cuenta a los efectos de repartir la Utilidad, el concepto de Utilidad neta, el cual está representado en la cantidad de Bs. 18.638.250.824,00, sino debe tomarse en cuenta es el de los beneficios líquidos, los cuales fueron obtenidos por la Empresa en el ejercicio fiscal que va del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 18.617.855.299.

Niega que el demandante haya realizado diversas gestiones conciliatorias por ante la alta gerencia, por lo cual no pueden haber sido infructuosas y nugatorias pues son falsas dichas circunstancias.

Niega que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya negado a restablecer el supuesto derecho a recibir la participación equivalente al 15% de las utilidades obtenidas por la empresa en el ejercicio económico 2004 conforme a lo establecido en la cláusula 9 de la vigente Convención Colectiva, toda vez que ha cumplido con cancelar al actor las utilidades correspondientes a dicho ejercicio conforme lo prevé la Convención Colectiva, es decir, repartió el 15% de los beneficios líquidos obtenidos con el límite máximo de 4 meses de salario, por tanto no existe obligación pendiente.

Niega que haya suministrado la información de que durante el ejercicio económico 2004, cancelará a sus trabajadores por concepto de sueldos y salarios la cantidad de Bs. 3.932.000.000,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.327.465.608,50.

Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 4.946.761,00 por concepto de diferencia de utilidades convencionales de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, y que le correspondan intereses y corrección monetaria sobre dicho monto, toda vez que canceló al actor lo que correspondía por utilidades, siendo que la diferencia surge por cuanto el demandante no sólo yerra en los montos utilizados de beneficios líquidos percibidos en el ejercicio económico 2004 y sueldos y salarios cancelados, sino que adicionalmente pretende que le corresponde 15% de los beneficios líquidos percibidos, cuando lo cierto es que la obligación convencional tiene un límite máximo de 4 meses de salario, al igual como está previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte señalan que del texto de la cláusula 9 de la Convención Colectiva se evidencia que las partes introducen modificaciones al régimen legal de utilidades para el beneficio de los trabajadores entre ellos: el aumento de días con relación a la garantía mínima (120 días), la forma de fraccionamiento y la afectación consecuente de los días de ausencia en los distintos meses del año, el mejoramiento de la forma de cálculo del tiempo de servicios, computando como días trabajados, períodos que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo resultarían excluidos. De igual manera mencionan que la referida cláusula en reiteradas oportunidades hace remisión al régimen legal de utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la forma de cálculo establecido en el artículo 179 ejusdem en el sentido de integrar ambos regímenes y no superponer una a la otra.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Utilidades correspondientes al período del año 2.004, en virtud de no haber asumido la parte demandada la obligación principal de repartir el 15% de las utilidades liquidas, sino que canceló lo correspondiente a 120 días de salarios, así como el hecho de haber aplicado una cantidad errada de Utilidad neta al momento de establecer las Utilidades, y la pretensión de la parte demandada es negar que le adeude cantidad de dinero alguna ya que hizo el pago de las utilidades conforme lo establece la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente, manifestando que lo que ocurre es que la parte actora hace una interpretación errada de la referida cláusula, pretendiendo imponer una obligación la cual no es cierta, ya que efectivamente se repartió el 15% de las utilidades líquidas, representado en los 120 días cancelados, además de que la parte actora toma erróneamente los montos a los fines de calcular la referida utilidad.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L.V.”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en virtud de la posición de la Empresa demandada, y del concepto reclamado el cual esta relacionado al pago de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, es decir, le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de sus obligaciones, ello en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 72 ejusdem.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar el punto controvertido el cual no es otro que determinar si la Empresa cumplió con la obligación que debía en este caso el pago de las Utilidades conforme lo establece la Convención Colectiva, para consecuencialmente señalar si existe diferencia en las utilidades.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Comprobante de Retención, la cual riela al folio 125 de la primera pieza del expediente; sin embargo el tribunal observa que el mismo no contiene ni sello ni firma del agente de retención, lo cual hace inoponible dicha documental a un tercero y por ende no cumple los requisitos para ser un documento que pueda promoverse como documental en un juicio, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, aunado a el hecho de que lo contenido en la misma no es un punto controvertido ya que los salarios percibidos por el actor durante el año 2.004 la empresa los acepto en el mismo monto indicado por el actor en su escrito libelar; 2.- Comprobante de Pago, la cual riela al folio 126 de la primera pieza del expediente; quedo firme al no ser impugnado por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio ya que observa que el mismo no tiene firma ni sello de quien lo otorga, ni quien lo recibe, aunado a el hecho de que la empresa en su escrito de contestación acepta haber cancelado las utilidades, lo cual es el contenido de dicha documental; 3.- Comunicación de fecha 20 de Abril de 2.005 dirigida por TAVSA a SUTISS mediante la cual remiten Resumen de Estados Financieros, Informe de Auditores Externos y Copia de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, la cual riela a los folios 127 al 138 de la primera pieza del expediente; las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas por la parte contraria, observando esta juzgadora que dichas documentales emanan de un tercero, quien no acudió al debate probatorio a ratificar las documentales; sin embargo recibe este tribunal informes solicitado a la firma Espiñería, Sheldon y Asociados el cual al no ser objeto de impugnación por la parte contraria merece pleno valor probatorio, y por cuanto el mismo es suscrito por la misma persona que suscribe la referida Comunicación considera quien aquí decide que la misma merece pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el actor erradamente aplica la utilidad neta al momento de realizar los cálculos respectivos a determinar la utilidad respectiva, cuando lo correcto es considerar o aplicar el beneficio líquido obtenido por la Empresa durante el ejercicio económico respectivo, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación; 4.- Copia de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, la cual riela al folio 139 de la primera pieza del expediente. La cual quedó firme por no ser impugnada por la parte contraria, y al observar que la misma emana de un tercero el mismo debió ser ratificado su contenido y firma en el debate probatorio, y al no haberse realizado este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Informes: se solicito se requiriera informes al SENIAT, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/406-2006, del cual no constan en autos las resultas del mismo, por lo tanto este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Exhibición: se solicito a la accionada la exhibición de: 1. Balance General de la Empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A., 2. Resumen de los Estados Financieros de la Empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. correspondiente al ejercicio económico comprendido el 01 de Enero y el 31 de Diciembre de 2.004: el cual no fue exhibido por la demandada, alegando que ya consta en el expediente el referido balance, sin embargo por cuanto este tribunal ya se pronuncio al respecto de esta documental específicamente en la marcada 3, por consiguiente no le aplica la consecuencia jurídica del artículo del 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, dando por reproducido este Tribunal lo indicado en la misma; 3. Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta de la Empresa Tubos de Aceros de Venezuela S.A. El cual no fue exhibido por la demandada, alegando que ya consta en el expediente el referido balance, sin embargo por cuanto este tribunal ya se pronuncio al respecto de esta documental, por consiguiente no le aplica la consecuencia jurídica del artículo del 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, dando por reproducido el análisis indicado en al misma.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.- Copia de la última modificación del Documento Constitutivo Estatutario de TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., y del Acta de fecha 03 de Noviembre de 2.005, las cuales rielan a los folios 170 al 207 de la primera pieza del expediente; Las mismas quedaron firmes al no ser impugnadas por la parte contraria, observando el tribunal que por tratarse de un documento público merece valor probatorio, sin embargo se observa que realmente el contenido de la misma no es punto controvertido en el presente juicio 2.- Copia de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, efectuada por TAVSA correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, la cual riela a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente, este tribunal señala que ya se pronuncio sobre dicha documental, dando por reproducido su analisis.-

    2. Informes: se solicito se requiriera informes a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.; a la Firma de Contadores Públicos ESPIÑEIRA SHELDON Y ASOCIADOS PRICE WATERHOUSECOOPERS; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Empresa KPMG INTERNACIONAL G.; A LAS entidades Bancarias: BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, siendo librado a tal efectos los oficios N° 2J/407-2006, 2J/408-2006, 2J/409-2006, 2J/410-2006, 2J/411-2006, 2J/412-2006, y 2J/413-2006. El tribunal deja constancia que consta en el expediente las resultas de los informes requeridos a la Firma Espiñería, Sheldon y Asociados, la cual riela a los folios 79 al 81 de la segunda pieza del expediente, el cual ya fue analizado y valorado por este tribunal dando por reproducido dicho análisis; al Banco Mercantil, el cual riela a los folios 129 al 131 de la segunda pieza del expediente, quedando firmes al no ser impugnados por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que lo contenido en ella no es punto controvertido; a la Empresa SIDOR, el cual riela a los folios 87 al 94 de la segunda pieza del expediente, quedando firmes al no ser objeto de impugnación, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que en el presente caso no se está discutiendo la evolución de la cláusula referida a las utilidades ni el contenido de las mismas ya que el tribunal conoce dicho contenido, en consecuencia no le otorga valor probatorio; al Banco Provincial, cuya resulta riela al folio 96 de la segunda pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que lo contenido en ella no es punto controvertido; al Banco Del Sur, cuyas resultas rielan a los folios 101 al 114 de la segunda pieza del expediente, quedando firmes al no ser impugnados por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que lo contenido en ella no es punto controvertido; y finalmente a la Empresa KPMG, cuyas resultas rielan a los folios 118 al 122 de la segunda pieza del expediente, quedando firmes al no ser objeto de impugnación, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio. El tribunal deja constancia que por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no rindió el informe solicitado, este tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.-

    3. Testimonial: se promovieron los ciudadanos: J.M. AGUIRRE, P.F. FRASSIA, J.L.L. y ALSACIA VAHLIS AGUILAR, siendo únicamente admitidos los ciudadanos J.L.L. y ALSACIA VAHLIS, los cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio, quienes a preguntas y repreguntas manifestaron al Tribunal que la intención tanto de la Empresa TAVSA como de la Empresa SIDOR, siempre ha sido mejorar el tope establecido por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a las Utilidades, así como garantizar el pago de 120 días por dicho concepto, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio, ya que se evidencia de sus deposiciones que la Empresa demandada, tiene como obligación cancelar a sus trabajadores 120 días por concepto de Utilidades.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, la cual la tiene la parte demandada, considera este tribunal que efectivamente logró demostrar la parte demandada haber cancelado las utilidades conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa TAVSA y el Sindicato SUTISS, ya que tal como lo demostró cancelo al actor, ciudadano A.A. los correspondientes 120 días de utilidades, de manera correcta en virtud de que como ha sostenido la Sala de Casación Social cuando se establecen Utilidades Convencionales dentro de las mismas deben incluirse las utilidades legales, las cuales se considerarán satisfechas siempre y cuando la parte obligada a cumplir con las mismas cancele el tope máximo establecido, situación que ocurre en el presente caso, ya que como se demostró la Empresa canceló al actor los 120 días que establece la referida Convención Colectiva como tope máximo, abundando en detalles considera este Tribunal que de no haberse establecido los topes tanto en la Convención Colectiva como en la Ley Orgánica del Trabajo, resultaría aplicable la petición del actor, pero como lo que ocurre es lo contrario resultaría ilógico no acogerse a dichos topes cuando los mismos están debidamente determinados. En tal sentido considera oportuno este Tribunal transcribir un extracto de la Sentencia proferida por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 05 de Abril de 2.001, caso Alberto Antonio Lozada en contra de MARAVEN, S.A., la cual textualmente dice así:

    “… Con relación a la alegada infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario para esta Sala de Casación Social precisar las siguientes consideraciones:

    Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de sueldo, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

    Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son:

    En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

    (Cursivas de la Sala)

    Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.

    Es de considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre trabajador y empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo de que dicho beneficio es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de las utilidades. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre del año 2000).

    Retomando el punto relativo a las utilidades legales en el precitado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un carácter aleatorio para el pago de las utilidades legales, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa.

    Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18 de noviembre de 1998, señaló:

    éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)

    (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

    Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

    La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

    (Rafael A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág.233).

    De lo señalado anteriormente, es necesario destacar que el álea característico de las utilidades legales, dependiente del enriquecimiento neto de la empresa, crea la obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la participación en los beneficios de la empresa en la forma alegada por el accionante y no rechazada por la demandada, constituye un régimen de utilidades legales, por cuanto éstas son las que corresponden al trabajador por la distribución del quince por ciento (15%) por lo menos de los beneficios obtenidos por el patrono, siendo que la accionada cancelaba al trabajador por este concepto el equivalente a cuatro (4) meses de salario, lo que coincide con el límite máximo legal fijado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, además, no se encontraba recogido en la Convención Colectiva Petrolera de 1992, aplicable al presente asunto…”

    Por otra parte observó el tribunal de las pruebas aportadas al juicio, que efectivamente la parte demandante pretende aplicar un monto incorrecto como base para determinar las Utilidades respectivas, ya que como se señaló en el análisis de la prueba de informes el actor aplico equivocadamente lo correspondiente a la Utilidades netas obtenidas por la Empresa cuando lo correcto es aplicar los Beneficios o Utilidades líquidas concepto que en modo alguno se asemeja o iguala al de Utilidades netas, ya que este se refiere al Beneficio o Utilidad obtenido por la Empresa durante un ejercicio económico sin realizar las deducciones legales, y la Utilidad o Beneficio Líquido es la resultante de realizar las respectivas deducciones legales, en consecuencia difiere un concepto del otro. Y ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido visto el análisis realizado y en aplicación a la Jurisprudencia anteriormente transcrita observa este Tribunal que la parte demandada al haber cancelado el límite máximo establecido en la Convención Colectiva, esto es 120 días de salario, cumplió con la consabida obligación del pago de Utilidades, en consecuencia considera este tribunal que no existe diferencia alguna; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción que por cobro de Diferencia de Utilidades, intentara el ciudadano A.A., en contra de la Empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

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