Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia esta causa, según escrito presentado por el ciudadano A.J.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, cedulado con el Nro. 81.604.285, procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 37, Tomo A-7, 2do. Trimestre de fecha 22 de junio de 1992, asistido profesionalmente por los Abogados B.M.F. y J.L.T.G., cedulados con los Nros. 4.353.515 y 9.394.778 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 34.007 y 43.078 según el cual interpone formal demanda contra la ciudadana I.I.R., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Enfermería, cedulada con el Nro. 8.040.395, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 39) se Admitió la demanda, ordenando la intimación al pago de la demandada dentro de los diez días siguientes a la constancia en Autos de su intimación.

Según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 42), el Alguacil de este Juzgado devuelve recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana I.I.R., de su intimación al pago, practicada en fecha 07 de diciembre de 2005.

Según diligencia de fecha 11 de enero de 2006 (F.44), la parte intimada asistida judicialmente por la profesional del derecho B.C.M.R., formuló oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 19 de enero 2006 (fs. 46 y 47), la parte intimada en vez de contestar la demanda, opone cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas voluntariamente por la parte demandante según diligencia de fecha 25 de enero de 2006 (f. 48), subsanación que no consideró suficiente la parte intimada, motivo por el cual, según decisión de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal declaró con lugar tal objeción.

Según decisión de fecha 04 de abril de 2006 (fs. 67 y 68), el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada y suspendió el proceso por cinco días dentro del cual la parte accionante debía subsanar las cuestión previa opuesta.

Según diligencia de fecha 05 de abril de 2006 (fs. 69 al 71), la parte demandante subsanó de manera forzosa el vicio del libelo de la demanda.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.

Según escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (f. 80), los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 18 de mayo de 2006, y admitidas mediante Auto de fecha 01 de junio de 2006 (f. 81).

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2006 (vto. f. 83), previa verificación de un cómputo, se fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas.

Según Auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 84), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos, para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 86)

Dentro del lapso para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito libelar la parte demandante expuso: 1) Que, la sociedad mercantil SPACIO XXI, C. A., es portadora de diecisiete (17) letras de cambio, que contienen la orden pura y simple de pagar la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 704.000) cada una, signadas con los números del 11/27 al 27/27, libradas en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el día 21 de septiembre del 2001, con fechas de vencimiento para el día quince de cada mes, a partir del 15 de abril del dos mil tres (15-04-2003), y así sucesivamente hasta el 15 de agosto de dos mil cuatro (15-08-2004), cuyo librado aceptante es la ciudadana I.I.R., para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto; 2) Que, vencidos cada uno de los instrumentos cambiarios antes descritos, los mismos no fueron pagados por la obligada cambiaria, motivo por el cual de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la ciudadana I.I.R., para que convenga en pagarle a su representada las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.968.000) que son el total de las diecisiete (17) letras de cambio objeto de la presente demanda; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) que para el momento de la interposición de la demanda suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.610.325,00), más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago de la deuda; TERCERO: La indexación judicial. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, intimada para el pago la parte demandada, oportunamente se opuso al Decreto Intimatorio, quedando por consecuencia, emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció a hacerlo, ni dentro de dicho lapso ni fuera de él.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “... un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados;…” (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1673).

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por diecisiete letras de cambio, por la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 704.000) cada una, que según alega, se encuentran vencidas y sin condiciones pendientes de cumplir.

Por su parte, la demandada en la oportunidad pertinente no compareció a la sede del Tribunal a esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte actora.

Ante esta situación procesal, el problema judicial se centra en determinar si las letras de cambio cuyo pago se pretende constituyen un título que cumpla con los requisitos legales para que valgan como letra de cambio, si constituyen una suma líquida y exigible de dinero que no este subordinada a una contraprestación o condición, y si en efecto, se ha producido la confesión ficta alegada por la parte demandante, y como consecuencia de ello, se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, para así determinar la procedencia o no de la pretensión.

III

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

Junto con el escrito libelar la parte demandante sociedad mercantil SPACIO XXI, C. A., produjo el original de diecisiete (17) instrumentos cambiarios que cumplen a cabalidad con los extremos previstos por la legislación (ex artículo 410 del Código de Comercio), para que puedan considerarse como tal letra de cambio.

En efecto, del análisis exhaustivo del cada una de las letras de cambio producidas por el accionante junto con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de su pretensión, quien sentencia puede verificar que las mismas fueron libradas por la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., en la ciudad de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2001, se encuentran distinguidas con los Nros. 11/27, 12/27, 13/27, 14/27, 15/27, 16/27, 17/27, 18/27, 19/27, 20/27, 21/27, 22/27, 23/27, 24/27, 25/27, 26/27 y 27/27, la fecha de vencimiento de cada una de ellas es consecutivamente los días 15, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2004, respectivamente, y contienen cada una, la orden pura y simple dirigida a la ciudadana I.I.R., de pagar a su vencimiento sin aviso y sin protesto la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 704.000), a la libradora sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A. Asimismo, se evidencia que dicha orden fue aceptada por la librado ciudadana I.I.R., quien suscribe en el anverso de cada uno de los instrumentos cambiarios en señal de aceptación.

Además, del estudio de cada una de las letras de cambio, no se evidencia que las mismas estén subordinados a alguna contraprestación o condición

Por otra parte, este Juzgador puede constatar que en la oportunidad de la etapa instructoria de este procedimiento, la parte demandante según escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (f. 80), promovió pruebas, haciendo valer como tal en el particular CUARTO de dicho escrito, la confesión ficta.

En criterio de este Juzgador, con este particular el querellante no promueve un medio de prueba en particular, toda vez que, la contumacia al juicio es concebida como la figura jurídica de la confesión ficta, la cual no es una prueba propiamente, pues como su nombre lo indica y se deduce del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción jurídica de confesión, ello debido a que la confesión que tiene valor de plena prueba en contra del confesante es la prevista por el artículo 1.401 del Código Civil.

En consecuencia, este Juzgador declara impertinente la promoción de este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa:

Establece el encabezamiento del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."

Como se observa, según la norma antes trascrita para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con los presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:

1) que el demandado no diere contestación a la demanda, en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada ciudadana I.I.R., haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él.

2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, en este sentido se observa que, la sociedad mercantil demandante pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero representada en 17 letras de cambio.

3) que el demandado nada probare que le favorezca, a este respecto, se observa que la parte demandada a pesar de haber comparecido al juicio debidamente asistida de abogados para el acto de contestación de la demanda, en el que opuso cuestiones previas, posteriormente no compareció ni en la nueva oportunidad de la contestación de la demanda ni en la oportunidad de la promoción de las pruebas, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

Realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta tal como así de declara.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido. Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que la parte demandante sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., es portadora legítima de las 17 letras de cambio antes identificadas y que constituyen el instrumento fundamental de la demanda; 2) Que los instrumentos cambiarios demandados no están subordinados a una contraprestación o condición; y 3) Que en efecto, al verificarse la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio suscritas y aceptadas por la parte demandada, la librado aceptante no las pagó.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, conviene destacar que según el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, el juez de la causa, deberá hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición en los juicios de intimación, cuyo contenido deberá limitarse en todo caso a las costas que resulten plenamente demostradas en autos, que según la doctrina son “… aquellas tarifadas legalmente en la Ley de Arancel Judicial y el la Ley de Timbres Fiscales, o aquellas determinadas en forma unilateral por el Juez como serían los honorarios del defensor ad-litem y peritos,…” (cursiva del Tribunal) (Alvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, p. 108)

En el presente caso, quien juzga como Juez de la causa debiera hacer la tasación de las costas en esta misma sentencia, en virtud que se trata de un juicio de intimación en el cual la parte demandada formuló oposición y resultó vencida totalmente, por lo que en la parte dispositiva será condenada en costas, no obstante, revisadas las actas procesales, considera el Tribunal, que las costas del presente juicio no resultan claramente de autos, ello debido a que, por una parte, las que se pudieran haber generado no se encuentran tarifadas en la Ley de Arancel Judicial y por la otra, porque durante el decurso del juicio el Juzgador no las determinó de manera unilateral.

En consecuencia, al no encontrarse las costas plenamente demostradas en autos las mismas no podrán ser tasadas en esta sentencia, sino que su tasación debe hacerse conforme con el procedimiento previsto especialmente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil SPACIO XXI C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el Nro. 37, Tomo A-7, 2do. Trimestre de fecha 22 de junio de 1992, asistida profesionalmente por los Abogados B.M.F. y J.L.T.G., cedulados con los Nros. 4.353.515 y 9.394.778 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 34.007 y 43.078 respectivamente, contra la ciudadana I.I.R., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Enfermería, cedulada con el Nro. 8.040.395, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a la ciudadana I.I.R., a pagar a la parte demandante sociedad mercantil SPACIO XXI C. A., antes identificados, los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.968.000,00) equivalentes, en la actualidad, a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.968,00) cantidad a la que asciende la totalidad de las letras de cambio objeto de la demanda.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.146.933,00) equivalentes, en la actualidad, a la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.146,93), por concepto de intereses moratorios.

TERCERO

La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la suma de las cantidades condenas a pagar, calculadas en base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana I.I.R., al pago de la costas procesales.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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