Decisión nº PJ0232008001103 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2008-000540

RESOLUCION N° PJ0232008001103

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Abril de 2008, el ciudadano: J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.516.091, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Seis (06) y Un (01) año de edad, respectivamente, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: J.D.L.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.837.421.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: J.D.L.N.G., plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: JHOALYZ STEFANIA y JHOHANER ANTONIO, de Seis (06) y Un (01) años de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos, y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), para cubrir gastos decembrinos en el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos (Folios 03 y 04), Consigna C.d.T..

Con fecha 16 de Abril de 2008, se dicta Despacho Saneador, otorgando al solicitante Tres (03) Días de despacho, a los fines de que consigne depósito bancario, de la oferta presentada.

Con fecha 23 de Abril de 2008, el oferente plenamente identificado en autos, consigna depósito bancario, por la cantidad de la Pensión de Obligación de Manutención.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 28 de Abril del 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: J.D.L.N.G., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida de: TRESCIENTOS UN B.C.V.C. (Bs. 301,25), por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: TRESCIENTOS UN B.C.V.C. (Bs. 301,25) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos, y la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 405,76), para cubrir gastos decembrinos en el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. Se ordeno la comparecencia de la niña Jhoalys Stefania, al Tercer (3) Día de Despacho para oír la opinión de la misma.

En fecha 07 de Mayo del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. W.M.A..

Con fecha 20 de Junio de 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, P.L., consigna Boleta de Notificación, sin firmar por la ciudadana J.d.l.N.G..

Con fecha 25 de Junio de 2008, comparece el ciudadano: J.A., en su carácter de demandante en la presente causa, donde otorga Poder Especial al DR. A.G.M.G., I.P.S.A. Nro. 77.530.

Con fecha 02 de Julio de 2008, comparece el DR. A.G.M.G., Apoderado Judicial del Ciudadano J.A., parte demandada en la presente causa, donde solicita se libre Cartel de Citación, de la demandada. La misma es acordada en fecha 10 de Julio de 2008.

Con fecha 23 de Julio de 2008, comparece el DR. A.G.M.G., Apoderado Judicial del Ciudadano J.A., parte demandada en la presente causa, donde consigna Cartel de Citación, de la demandada, debidamente publicada por el Diario El Expreso. Con fecha 14 de Agosto de 2008, el ciudadano H.M., en su carácter de Secretario adscrito al Tribunal, fija el respectivo Cartel de Citación.

Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece el DR. A.G.M.G., Apoderado Judicial del Ciudadano J.A., parte demandada en la presente causa, donde solicita se nombre Defensor, a la demandada de autos. La misma es acordada por el Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2008, librándose la respectiva Boleta de Notificación.

Con fecha 04 de Noviembre de 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Público designado.

Con fecha 06 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: G.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, y acepta el cargo designado.

Con fecha 12 de Noviembre de 2008, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes, el Tribunal lo declaró Desierto, en virtud de que no compareció la ciudadana: J.d.l.N.G.. Igualmente el Tribunal dejó constancia de la presencia del oferente ciudadano: A.J.A..

Con fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció la Ciudadana: G.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna escrito de Contestación.

Con fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece el DR. A.G. MANZANO, I.P.S.A. Nro. 77.530, donde solicita se declare la Litispendencia, en esta acción procesal de Fijación Alimentaria. El Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2008, niega lo solicitado, por cuanto la litispendencia debe ser solicitada en el Expediente Nro. FP02-V-2008-563, que cursa por ante el Juez Unipersonal Nro. 02 de esta misma Sala de Juicio.

Con fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció la Ciudadana: G.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas. Con fecha 18 de Noviembre de 2008, se admitió escrito de Promoción de Pruebas, acordándose oficiar bajo el Nro. 2986-3, a la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A., a los fines de que remita constancia de salario básico y todos los beneficios percibidos por el demandado.

Con fecha 26 de Noviembre del 2008, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 27 de Noviembre de 2008, se recibe de la empresa CVG Aluminio del Caroní S.A., C.d.S. del oferente, donde se evidencia que devenga mensualmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.297,35).

Con fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció la Ciudadana: G.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna escrito de Conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: J.A.A., y los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con las copias simples de las Partidas de Nacimiento, que aparece anexadas a los folios Dos (02) y Tres (03), respectivamente, y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: J.A.A., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: J.D.L.N.G., plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de los mismos, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos, y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), para cubrir gastos decembrinos en el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos (Folios 02 y 03), Consigna C.d.T..

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, manifiesta que: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de sus representados, ya que el referido ciudadano tiene suficiente capacidad económica, para la manutención de sus pequeños hijos, para que cubra el cincuenta por ciento (50%) de la misma, aunado al hecho de que los mismos están en período de lactancia y crecimiento, y tienen necesidades básicas de alimentación. Que rechaza niega y contradice las sumas de dinero ofertadas por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos, y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), para cubrir gastos decembrinos en el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos.

Que el Ofertante no ha realizado los depósitos de los meses subsiguiente a su oferta, que corresponden a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, que no existe ningún soporte que justifique la actuación señalada, la cual puede ser evidenciada en el expediente que cursa por ante este Tribunal, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra insolvente actualmente. Y así se establece.

En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:

En cuanto a las copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, Folios Dos (02) y Tres (03), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es documento publico que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Que la parte demandada hizo uso del lapso probatorio.

En cuanto a la C.d.T. del oferente, se evidencia que el mismo devenga mensualmente la cantidad de, TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 3.297,35). Se evidencia que el mismo devenga suficientes sumas de dinero, y que las sumas ofertadas son irrisorias, no cubriendo las expectativas que corresponde a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos, con las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que el mismo lo evidencia la Sentenciadora al no haber sino solamente un depósito realizado en la presente causa el Obligado Alimentario. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos, no demostró que ha sido cumplidor para con sus hijos en forma puntual y anterior a la presente solicitud, que la presente oferta alimentaria no ha sido cumplida fielmente por el ofertante, ya que se evidencia actualmente que tiene los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: J.A.A., a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidenció el incumplimiento del mismo para con sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, no probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad del Obligado J.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: J.A.A., el Juzgador, toma en consideración que el mismo manifiesta que actualmente se desempeña como Maestro Electromecánico V, y de la C.d.S. que riela a folio Sesenta (60), donde se evidencia que el oferente devenga un sueldo de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.297,35). Igualmente se verifican los montos ofertados por el demandante y considera que los mismos son irrisorios de acuerdo a la capacidad económica demostrada. Y así se establece.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano: J.A.A., contra la ciudadana: J.D.L.N.G., a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son insuficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario trabaja bajo la dependencia de una empresa, y devenga sumas de dinero suficientes para cubrir gastos a favor de sus hijos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Asimismo, se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. De esta manera se proveer la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha, que corresponden a la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo), que corresponden a los meses desde Mayo hasta Noviembre 2008, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) cada mes, más el mes de Diciembre 2008, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), en virtud de haberse dictado sentencia en el referido mes.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha y con relación a los meses que se especifican en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

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