Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 14 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000343

PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte.

El Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 11 de agosto del año 2009, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado A.E. AROCHA ALVAREZ, contra quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre del 2009, la profesional del derecho MARYSELLE G.F., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre del 2009, se ordena el emplazamiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien dio contestación al recurso de apelación presentado en fecha 22 de septiembre del 2009.

En fecha 20 de octubre del 2009, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de octubre del 2009, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de noviembre del 2009, se acuerda solicitar el asunto principal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de enero del 2010, se da por recibido el asunto principal.

En fecha 13 de enero del 2010, la Sala declaró “ADMITIDO” el recurso de apelación y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada en contra el hoy acusado A.E. AROCHA ALVAREZ, por el Tribunal “A-quo, en los siguientes términos respectivamente:

“…Celebrada en fecha 05 de agosto de 2009, la audiencia especial de presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el procesado debidamente asistido por su Abogada Maryselle G.D.P. ; la representación del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado, señalando: “…El imputado fue detenido en fecha 04/08/2009 siendo las 07:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al destacamento regional Nº 2, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por la avenida principal de las parcelas del socorro, sector 2, cuando observamos a unos ciudadanos que se desplazaba a pie y señalaba a una unidad de transporte de color rojo, que se desplazaba delante de la comisión, manifestando que la misma estaba siendo objeto de robo, por lo que procedieron a interceptar a la referida unidad con la finalidad de verificar la información suministrada, percatándose que a bordo de la unidad se encontraba un ciudadano con un arma de fuego apuntando al chofer por lo que de manera inmediata procedieron a tomar seguridades del caso y el mismo al verse sorprendió intento emprende veloz huida, logrando darle captura y luego de la revisión corporal conforme al articulo 205 del C.O.P.P. se le incauto un arma de fuego tipo casera calibre 36, elaborada con tubos de hierro, y cacha de madera y un cartucho calibre 36 sin percutir, por lo que se practico su detención y fue puesto a la orden del Ministerio Publico.…”.

En este orden, el Ministerio Público imputó el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal; solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Declare LA FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el imputado fue advertido que no esta obligado a declarar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 05º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que declare lo harán libre de coacción, presión o apremio y libre de todo juramento, impuesto el imputado del Precepto Constitucional que el exime de declarar en causa propia, informado que lo haría sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de declarar procediendo a identificarse como: A.E. AROCHA ALVAREZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de fecha de nacimiento 30/12/86 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.A.A. y de M.Á., titular de la Cédula de Identidad número V-20.269.130, domiciliado en: Parcelas II del socorro, sector la redoma casa Nº 744, Teléfono 0416- 5420317. Quien expone: “…Yo venia en el transporte pero yo en ningún momento tenia un arma y no dije quieto y no apunte a nadie el armamento lo consiguieron a en el transporte y a mi fue que me dijeron que tenia el arma, y me subieron con otra persona y en el comando dijeron que el armamento era mio, y se llevaron la cedula y no se que paso, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Yo sufro de dolores de cabeza y tomo pastillas para los nervios, y tomo oxicilina, me dan para los nervios, me la tomo cada ocho horas, yo lo cargaba en el koala, me lo mandaron el hospital psiquiátrico, es todo. A preguntas del tribunal responde. Me monte en la torre en el CDI, me dirigía para lomas de funval, la guardia para la unidad y bajaron a todos y hallaron el armamento debajo del asiento, estaban como nueves personas, entre hombres y femeninas, nadie estaba robando la unidad, y como sufro de nervios, me puse nervioso, se me detuvieron a mi porque al otro no, era un señor mas cuadrado que yo, narizón, de piel morena, el armamento lo agarraron debajo de un asiento, es todo. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa Publica, abogada Meryselle Gutiérrez, quien rechazó la imputación fiscal, señalando que: “…Vistas las actuaciones lo declarado por el imputado en esta sala considera la defensa que no están reunidos el requisito del numeral 3 del articulo 250 para decretar la mediad de privación de libertad, toda vez que la presente aprehensión por flagrancia, no debe ser decretada por el delito de cómo consumado tal como lo solicito el ministerio Publico sino que evidentemente de la declaración del chofer y de los dos testigos a preguntas especificas refieren que no hubo oportunidad de entregar ningún dinero o pertenencia toda vez que le guardia nacional lo impidió, es por lo que el tribunal debe hacer uso de las facultadas que le confiere la ley y precalifique en grado de tentativa, siendo ello así y evidenciándose en el este caso que el hoy imputado tiene cedula de identidad, y no refiere en las actuación es que le miso tenga registro policial y como tiene 21 años, la pena que se podría llegar a imponer, no llega a diez años, y la magnitud del daño causado, y en cuanto al comportamiento del imputado, los funcionarios dicen que trato de huir, y el imputado dice que fue bajado de la unidad, y no esta presente el peligro de fuga y resulta desproporcionada la medida de privación de libertad, y se alega considere una evidente condición física del imputado como lo es una lesión en el cerebro por arma de fuego, y en tal sentido y en caso de llegar a imponer una medida cautelar se considera en todo caso se imponga la menos gravosa, conforme a la presunción de inocencia la interpretación restrictiva de la norma penal, conforme al articuló 247 y conforme a la afirmación de libertad es todo…”

Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa este Juzgador las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado arriba identificado, objeto de la presente motivación, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional (…omissis…)…en el caso de marras ocurrió el imputado fue detenido el día 04/08/2009 siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones de la Guardia Nacional, al encontrarse en labores de patrullaje por la avenida principal de las parcelas del socorro sector N° 02, avistan a unos ciudadanos que iban a pie quienes le indicaron que una unidad de transporte publico que iba delante de la comisión estaba siendo asaltada por un sujeto a mano armada, por lo que de inmediato procedieron a interceptar a la unidad de transporte publico con la finalidad de verificar la información percatándose que efectivamente si ocurría un asalto dentro de la unidad de transporte publico, donde el imputado de marras al verse sorprendido por la Guardia Nacional intento huir del autobús, pero fue detenido y neutralizado donde se le procedió hacer una revisión corporal al imputado encontrándosele un arma de fuego de fabricación casera calibre 36, elaborada con tubos de hierro y cacha de madera y un cartucho 36 sin percutir. Por tal motivo practicaron su detención y fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Es decir, por tales hechos y circunstancias que constan de manera detallada en el Acta Policial de fecha 04/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, y por el reconocimiento y testimonio de la victima y los objetos de interés criminalísticos recogidos en el procedimiento hicieron que los funcionarios actuantes intervinieran pues ocurría un delito flagrante. (Subrayado de la Sala) (…omissis…)

Así las cosas, en el caso objeto de la presente motivación, las autoridades públicas respectivas privaron de la libertad a un individuo, en virtud de que como sospechoso fue sorprendido a poco de estar cometiendo un delito, y este al ser detenido la victima le indica a la autoridad que este pretendía despojarlos de sus bienes. Por lo cual una vez obtenida la información los funcionarios pudieron inferir la existía de una sospecha fundada de que en el mismo ocurría uno de los delitos contemplados en el Código Penal (asalto a transporte público). Es decir, los funcionarios castrenses de seguridad urbana percibieron una situación que implicaba la comisión de un delito flagrante que se caracteriza por ser cometido cuando alguien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, constriñe al detentor a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de este y esas amenazas sucedió a mano armada según lo narrado por el Ministerio Publico sustentándose en las actas traídas ante este Juzgado de Control, y es con esos elementos que la flagrancia quedaba totalmente establecida. Y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de delito flagrante requerido por el Ministerio Publico.

Quiere este Juez de Control, resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 02º Constitucional, y en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá el Ministerio Publico que comprobar al imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente al trazado por la Defensa Publica quien fundamentado su petitorio en lo declarado por su representado en la audiencia de presentación señalando que resultaba desproporcionado que fuera privado de libertad el mismo, ya que el delito fue inacabado al estar presente la circunstancia conocida como tentativa, su representado comenzó su ejecución por medios apropiados pero no realizo todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad. Señalo igualmente la Defensa Pública, que no estaban reunidas las condiciones establecidas en el ordinal 03° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa de libertad, que necesario era otorgar una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio de la presunción de inocencia, que no tenia registros policiales, que tiene 21 años de edad su representado y que el mismo debía tomar el medicamento conocido como oxicilina ya que tenia una cuadro nervioso serio producto de un disparo que recibió en la cara y mostró la cicatriz que tenia su representado.

Este Tribunal de Control si entrar a discutir cuestiones propias de un Tribunal de Juicio o del fondo del asunto, puede señalar que las investigaciones en la presente causa apenas comienzan por lo que el Ministerio Publico tendrá que ordenar practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, decir en este momento que no exciten suficientes elementos para poder establecer que el delito fue inacabado es contrario pues ya este Tribunal declaro la comisión de un delito flagrante pues como ya se dijo existieron elementos mínimos que hacen presumir su comisión en un delito, lo cual una vez concluidas las investigaciones del caso y tomados los distintos testimonios de los funcionarios actuantes y los posibles testigos que arroje la investigación se podrá establecer con mas claridad tal argumento, por lo cual es rechazado por este Tribunal lo alegado por la defensa publica y se declara SIN LUGAR el mismo. Así mismo, respecto a que no existe o se cumple el ordinal 03° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes párrafos de la presente motivación.

Visto lo anterior, este Juez Cuarto de Control afirma que en el presente caso, aun cuando, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual este Tribunal declara admisible LA FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Formuladas las anteriores aseveraciones, resuelve este Juzgador sobre la potestad que asiste al Tribunal de Control como juzgador en el procedimiento de presentación de detenidos que pauta el articulo 373 del mismo instrumento adjetivo, para dictar la medida cautelar de prisión preventiva contra el imputado.

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado del Tribunal Cuarto de Control).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del Tribunal Cuarto de Control). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: A) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el legislador, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.

En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado de los procesados y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee este Juzgado que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Así, ninguno de los dos supuestos hacen referencia a la eventualidad de que, bajo el supuesto que ocurran hechos en una etapa distinta a la fase preparatoria del juicio, pueda hacerse necesaria la detención judicial del imputado, o el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo, a través de una medida cautelar distinta.

En tal sentido, observa este Tribunal que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado del Tribunal). Del texto trascrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “en todo caso, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”.

No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, Este juzgador es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

Ahora bien, considera este Tribunal necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico, y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por este Tribunal de Control y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Definida la doctrina que rige lo discutido en el caso de autos, observa este Juzgador que, en el presente caso, la Fiscalia Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, resolvió que analizados los hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2009, se subsumen provisionalmente en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, para el imputado A.E. AROCHA ALVAREZ.

En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para mantener privado de libertad preventivamente al imputado, por cuanto el hecho punible investigado esta sancionado con una pena privativa de libertad, como lo es el delito de Asalto a Transporte Publico, cuya pena a imponer esta enmarcada con prisión de diez (10) a dieciocho (18) años, lo cual sumando los dos limites tenemos una pena de veintiocho (28) años, siendo su termino medio quince (14) años de cárcel, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual ya en si mismo ya presume un peligro de fuga por la posible pena a imponer (parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal); Igualmente observa este Juzgador que fueron recabados suficientes elementos mínimos o pruebas que fundan una presunción grave para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, como lo fueron el acta policial que narra la actuación de los funcionarios que aprendieron al imputado, el testimonio aportados por el testigo victima Perdomo S.W., y los testigos Carrasqueño H.L.A. y P.P.S.H., y el hecho de que fueron encontrados en manos del sujeto activo del hecho evidencias de interés criminalístico, como el arma de fugo de fabricación casera calibre 36 y un cartucho calibre (36) sin percutir; estos elementos mínimos considera este Juzgador son suficientes para apreciar la presunción grave que el imputado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho delictivo investigado; y que existe la afectación grave, debidamente fundada de que el imputado pueda acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para estimar tal peligro de fuga, considera este Juzgador que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, lo cual al adminicularse con la magnitud del daño causado como es que el delito de Asalto a Transporte Publico, es una modalidad del delito de robo y el mismo tiene varios de bienes jurídicos tutelados por ser un delito pluri ofensivo, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marche del proceso, y fugarse del proceso constituyendo un medio ilegal para sustraerse de la justicia, por cuanto que el imputado como se dijo en párrafos superiores fue aprendido bajo la figura de un delito flagrante.

En este mismo orden señala este Juzgador que existe el posible peligro de obstaculización del proceso, entendiendo este, como la posibilidad de que el imputado permaneciendo en libertad puedan hacer ineficaz un acto concreto de la investigación que interesa al proceso para la búsqueda de la verdad, bien sea por que lo haga desaparecer o porque pueda influir para desviar conductas de operadores de pruebas, en este sentido pueden el imputado, influir en otros posibles coimputados, y en testigos si permanece en libertad,

Todos esos elementos que se mencionaron llevan al establecimiento de que existe un peligro de fuga y de obstaculización. Así las cosas, este Tribunal declara admisible DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado en la presente causa de conformidad a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.E. AROCHA ALVAREZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de fecha de nacimiento 30/12/86 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.A.A. y de M.Á., titular de la Cédula de Identidad número V-20.269.130, domiciliado en: Parcelas II del socorro, sector la redoma casa Nº 744, Teléfono 0416- 5420317. De conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en la comisión del delito calificado provisionalmente como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. TERCERO: se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como lugar de reclusión la Cárcel de Valencia “Tocuyityo”. Líbrese las correspondientes boletas de notificas a las partes y los oficios correspondientes de conformidad con las situaciones ordenadas en la presente decisión. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 06 del Ministerio Público. Es todo; A los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia Y 150º de la Federación….”

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Profesional del derecho MARYSELLE G.F., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del hoy acusado A.E. AROCHA ALVAREZ, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, con fundamento en los planteamientos que seguidamente se transcriben parcialmente:

Encabeza su Recurso por señalar los hechos, concluyendo en relación a los mismos que:

“…Pues bien, respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en las anteriores y resumidas narración de los hechos, se evidencia del propio dicho de la victima, testigos y funcionarios aprehensores, que el joven detenido había comenzado a ejecutar lo necesario para consumar el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, es decir, amenazó con el arma de fuego al chofer y exigía la entrega del dinero, más sin embargo no logró que le fuese entregado el dinero, ya que la oportuna intervención de la Guardia Nacional lo impidió, por lo que el delito no se perfecciono y no hubo la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad.

Refiriendo en relación al derecho que:

Corresponde al juzgador actuar conforme a los parámetros de Ley, al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo ajustar su motivación a los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el juez al dictar el fallo mediante el cual justifica la extrema medida de privación judicial preventiva de libe11ad, esta obligado en primer termino y conforme lo requiere el artículo 250 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, a describir el hecho punible típico y penalmente relevante que vincula la conducta del imputado con tales hechos, así pues, al realizar la obligada subsuncion de los hechos en el derecho (TIPICIDAD), se evidencia (según consta en las actas de investigación) que en el presente caso, se debieron encuadrar los hechos en el tipo penal de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem, toda vez, que tal y como consta, la víctima nunca fue despojada de ninguna de sus pertenencias.

Tales alegatos fueron alegados por la suscrita defensora en la correspondiente Audiencia de Presentación, en la que se solicito:

“... la presente aprehensión por flagrancia no debe ser decretada por el delito consumado tal como lo solicito el ministerio público sino evidentemente de la declaración del chofer y de los dos testigos a preguntas especificas refieren que no hubo oportunidad de entregar ningún dinero o pertenencia toda vez que la guardia nacional lo impidió, es por lo que tribunal debe hacer uso de las facultades que le confiere la ley y precalifique en el grado de tentativa... (Resaltado mío)

Al respecto, ciudadanos jueces de alzada, consta en la decisión al folio nueve (9) (luego del tribunal explicar ampliamente la definición de flagrancia nunca discutida en la referida audiencia), las consideraciones previas que el tribunal argumenta para declara sin lugar la petición de la defensa respecto al cambio de la precalificación jurídica de un delito consumado a tentativa opuesto por la defensa y al respecto se decide así:

"Este Tribunal de Control sin entrar a discutir cuestiones propias de un Tribunal de Juicio, o del fondo del asunto, puede señalar que las investigaciones en la presente causa apenas comienzan por lo que el Ministerio Público tendrá que ordenar practicar las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, decir en este momento que no existen suficientes elementos para poder establecer que el delito fue inacabado es contrario pues ya este Tribunal declaro la comisión de un delito flagrante pues como ya se dijo existieron elementos mínimos que hacen presumir su comisión en un delito, lo cual una vez concluidas las investigaciones del caso y tomados los distintos testimonios de los funcionarios actuantes y los posibles testigos que arroje la investigación se podrá establecer con mas claridad tal argumento, por lo cual es rechazado por este tribunal lo alegado por la defensa publica y se declara SIN LUGAR el mismo ... (resaltado mío)

Pues bien, se alega que el anterior párrafo destinado por el Juez para declarar sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a que se precalificara la aprehensión como flagrante por el delito en cuestión en grado de tentativa, resulta errado y contrario a lo previsto en el artículo 247 del texto adjetivo penal, que ordena la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad, siendo evidente, que a pesar de constar en el acta de aprehensión, en el acta de declaración de la victima, del colector y de un testigo, (elementos estos llevados a la audiencia de presentación), en los que consta expresamente que no hubo oportunidad de entregar el dinero por la intervención de la guardia, resuelve el tribunal en perjuicio del imputado, desconocer tales afirmaciones que le fueron presentadas y decide calificar erradamente el delito como consumado, cuando a todas luces es tentado.

Considera la defensa que no le es dable al juzgador, estimar en perjuicio del imputado, que en el transcurso de las investigaciones se recaben más actuaciones para definir si el hecho es consumado o tentado, lo correcto y ajustado a la verdad que contienen las actas procesales y sobre las cuales debe fundar su decisión y no sobre actuaciones futuras (en el caso de que se realicen), es apreciar que de las actuaciones traídas a la audiencia de presentación, no se evidencia un delito consumado sino un delito en grado de TENTATIVA, guardando la distancia, se pregunta hipotéticamente esta defensa, ¿sí es lo mismo, a los fines de pronunciarse sobre una aprehensión flagrante y una privativa de libertad, considerar el delito de homicidio como consumado o tentado y que a pesar de constar en las actuaciones que la victima este viva, se presuma que por la gravedad pueda fallecer y se califique como consumado? lo mismo ocurre en el presente caso, las actuaciones son contestes en afirmar que no hubo oportunidad de entregar el dinero, por lo que el delito no se perfecciono y debió decretarse como tentativa, tal y como lo refiere la propia jurisprudencia patria citada en la decisión apelada, que enseña que constituye principio esencial para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión.

Todo lo anterior, incide directamente en la apreciación del juez, quién establece que existe el peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que para el delito consumado de asalto a transporte público, la posible pena a imponer es de DIEZ A DIESISEIS AÑOS, lo cual, si hubiese ajustado el juzgador correctamente los hechos presentados en la audiencia de presentación al derecho y en consecuencia hubiere calificando el delito en grado de TENTATIVA, no fundaría la decisión de privación judicial preventiva de libertad por la presunción del peligro de fuga en base a la pena a imponer (tal como lo hizo), ya que esta seria de CINCO A OCHO años.

Por lo que considera esta defensa que con la errada subsuncion de los hechos en el derecho hecha por el juzgador, quién en perjuicio del imputado califica los mismos como consumados y no como tentativa a pesar de ser la misma tan evidente, se incurre en errada motivación de la decisión, violentándose así el contenido del artículo 246 del texto adjetivo penal, que obliga a que las decisiones judiciales sean fundadas y así pido muy respetuosamente a esa alzada lo acuerde.

Finalmente funda el ciudadano Juez, que prospera la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que existe peligro de obstaculización del proceso y en tal sentido, considera la defensa que el tribunal actúa incurriendo en UL TRAPETIT A toda vez, que causa indefensión al plasmar en su decisión un supuesto peligro de obstaculización, que no fue alegado ni planteado por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación ni en el escrito de presentación del procedimiento, por lo que la defensa no realizó ningún alegato para desvirtuar tal peligro de obstaculización, siendo que el proceso penal es ACUSATORIO y ya no le es dable al órgano jurisdiccional, suplir ni complementar las actuaciones del ente acusador.

Solicitando que:

…Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la L.P. del mismo…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público no dio respuesta al Recurso de Apelación interpuesto.

RESOLUCION

Denuncia la recurrente un problema de tipificación jurídica efectuado por el Juzgador A-quo en el fallo recurrido, que en su criterio incide de manera relevante en la apreciación del peligro de fuga y por ende en la medida privativa judicial de libertad decretada, toda vez que señala que según los hechos imputados por el Ministerio Público y fijados por el Tribunal, el delito cometido por su defendido tipificado como Asalto a Transporte Público, no se llego a perfeccionar, toda vez que las victimas no lograron ser despojadas de ninguna de sus pertenencias, quedando en la fase de tentativa el aludido delito, por lo que debe aplicarse la mitad de la pena con la que se sancionan dichos delitos, lo cual desvirtúa la motivación del peligro de fuga estimado por el juzgador en la decisión recurrida y hace nulo por infundado en fallo recurrido.

En relación con el vicio denunciado, aprecia la Sala como punto de partida para el análisis del mismo, siendo un problema de tipificación jurídica, que no hay contradicción en los hechos fijados en el presente caso los cuales se circunscriben como lo afirma la defensa, según se evidencia del propio dicho de la victima, testigos y funcionarios aprehensores, que el joven detenido “…había amenazado con el arma de fuego al chofer y exigía la entrega del dinero, más sin embargo no logró que le fuese entregado el dinero, ya que la oportuna intervención de la Guardia Nacional lo impidió…”.

Ahora bien, fijados estos hechos, el Ministerio Público solicita Medida Privativa Judicial de Libertad y el Juez de Control dicta dicha medida por el delito de “Asalto a Transporte Público”, contemplado en el TITULO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, el cual se encuentra establecido en el artículo 357, parte in fine del Código Penal en los siguientes términos:

…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…

Arguyendo la defensa que la calificación jurídica adecuada es la de “Asalto a Transporte Público en grado de tentativa”, en virtud que el delito no se perfeccionó toda vez que no se logro despojar a las victimas de sus pertenencias, punto en el cual se circunscribe la insatisfacción de la defensa, por partir del criterio del momento consumativo del delito.

Relativo a este problema de tipificación advierte la Sala que los elementos del tipo penal en cuestión no exigen el apoderamiento de la cosa ajena como si lo establece el delito de Robo en sus diversas modalidades; por el contrario este tipo penal lo que exige es que se asalte, se acometa, se embista, se irrumpa, se arremeta una Unidad de Transporte Público, (subrayado de la Sala) lo que sucedió en el presente caso, donde según los hechos fijados se asalto la Unidad de Transporte Publico y a sus tripulantes, y además exige el tipo legal que dicho asalto se realice a los fines de despojar a los tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, (subrayado de la Sala), advirtiéndose igualmente de los hechos fijados que el sujeto activo del delito perseguía el fin de despojar a los tripulantes o pasajeros de sus pertenencias, lo cual se advierte de las declaraciones señalabas en el auto recurrido y de la propia narración de los hechos realizada por la defensa.

En virtud de las consideraciones anteriores discurren quienes deciden que en el presente caso ciertamente no se advierte el vicio denunciado, y en consecuencia no se advierte vicio alguno en la apreciación del Peligro de Fuga; además que se observa que el Juez A-quo dio respuesta a este planteamiento de tipificación en términos que llegan a satisfacer en esta etapa inicial del proceso su deber de motivación, tal y como lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En consecuencia, realizado el análisis del tipo legal de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano y partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, estiman quienes deciden que conforme a lo señalado por el Juez A-quo, que parte para el dictamen de su decreto de privación judicial de libertad de los hechos señalados por el Ministerio Público, admitidos por la defensa y señalados por el Juez A-quo en el auto recurrido, son razones suficiente para que el señalado y pernicioso delito que cada día esta mas en auge y del cual son victimas en su mayoría la clase trabajadora que amerita transportarse en vehículos públicos, se encuentre debidamente configurado conforme a las exigencias del tipo legal y a la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual se desestima la denuncia inserta en el Recurso de Apelación, por manifiestamente infundada.

Por último, cabe destacar que se advierte que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: A.E. AROCHA ALVAREZ, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada MARYSELLE G.F., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo en su condición de defensora del hoy acusado A.E. AROCHA ALVAREZ contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha11 de agosto del año 2009, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ T.S.R.

La Secretaria

Abog. J.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

GP01-R-2009-00484

Lega.

Hora de Emisión: 2:23 PM

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