Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000150

PARTE ACTORA: J.A.A.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 5.023.289

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto del 2001, bajo el número 38, tomo A-62.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.J.M.P. y J.G.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.S., en cuyo libelo sostiene que su mandante comenzó a prestar servicios bajo dependencia y por tiempo indeterminado en 27 de enero del 2004 para la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., que el cargo que desempeñó fue de chofer de transporte pesado (gandolero), en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. hasta pasadas las 10:00 p.m., con una hora de descanso interjornada y un día de descanso que coincidía con el día domingo, devengando un salario variable que se correspondía con un porcentaje sobre el valor de cada viaje y que en los últimos tres meses obtuvo un promedio de Bs.15.056,80, que su representado renunció a su puesto de trabajo el 06 de julio del 2012, teniendo pendiente por disfrutar y sin haber recibido las vacaciones ni pago alguno por las vacaciones correspondientes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y las fraccionadas 2012-2013, por lo que demanda a la prenombrada entidad de trabajo lo siguiente: diferencia salarial de marzo 2007, mayo 2009, abril, a julio 2010 Bs.27.997,98; diferencia por utilidades no pagadas por diferencia salarial Bs.6.999,30; diferencia de prestaciones sociales Bs.5.835,69; diferencia por intereses de prestaciones sociales Bs.4.306,55, diferencia por vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.2.361,45, diferencia por bono vacacional causado Bs.2.361,45, diferencia por vacaciones no disfrutadas Bs.27.699,87, diferencia por bono vacacional Bs.101.414,49, estimando la cuantía de la demanda en Bs.101.414,49.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cinco (5) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 03 de febrero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 10 de abril del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en duplicado marcados “A-1 al “A49”, recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el ciudadano J.A. en algunos periodos semanales, que siendo reconocidos por la demandada, merecen valoración (folios 69 al 117). En original marcados “B” al “B2”, “liquidación de prestaciones sociales”, de cuyo contenido se advierte lo pagado por la accionada al finalizar el vínculo laboral, y así se aprecia (folios 118 al 120). La exhibición documental recayó en los analizados documentos. Parte accionada: En duplicado marcado “A” a la “A1”, finiquito de prestaciones previamente valorado (folios 127 a 128). En duplicado marcados “B” al “B10” y “C”, recibos de pago, siendo desconocido el correspondiente al periodo del 18 al 23 de mayo 2009, por lo que se desecha, por no aparecer en la liquidación de prestaciones sociales, extendiéndoles la valoración asumida anteriormente con respecto a los restantes documentos (folios 129 al 139). En duplicado y original marcados “D” y “D1”, recibos de utilidades correspondientes a los años 2009 y 2008 respectivamente, siendo impugnado el primero, sin embargo al tratarse de un documento que fue reproducido simultáneamente con su original, merece valoración, no así el del año 2008 al ser impertinente a la controversia (folios 140 y 141). En duplicado y original marcados “E” al “E5, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, de los cuales se observan los montos recibidos anualmente por el demandante desde el 2004 al 2006, estimándose en ese sentido los instrumentos (folios 142 al 147). En copia simple marcados “F” al “F2”, reposos médicos que fueron impugnados, por lo que se desestima su valoración (folios 148 al 150). En original marcado “G”, reposo médico que no fue ratificado en su contenido por el galeno firmante, por lo que es descartado (folio 151). En copia simple con sellos originales, formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya inscripción del demandante no está en discusión, por ende se excluye del acervo probático (folio 152). En copia simple marcado “I”, cuenta individual del accionante en el referido instituto, que sigue la misma suerte probatoria de la anterior (folio 153). La parte accionada desistió de las pruebas solicitadas al Centro Clínico Fajardo, al Hospital C.R., Banco Banesco y de la Clínica Lugo.

Este tribunal para decidir observa que el thema decidendum se circunscribe a dilucidar las diferencias salariales, de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales que según el decir del ciudadano J.A. le adeuda la empresa TRANSMIVY, C.A., lo cual este tribunal resuelve como sigue: el ciudadano J.A. pretende que se le cancele una diferencia salarial de marzo 2007, mayo 2009 y de abril a julio del 2010, aunque interpreta este tribunal que es el salario en su totalidad, por cuanto no fue percibido, tal como lo demuestra la hoja de cálculo de prestaciones sociales, argumentando la empresa como defensa que se debió a que el ciudadano no prestó servicios en esos meses, así las cosas, si bien es cierto que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé el supuesto que para generar la prestación de antigüedad debe prevalecer el servicio ininterrumpido, no quedó demostrado en actas tal interrupción, ni que haya existido una suspensión del trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la ley comentada, por lo que es procedente en derecho lo demandado, por consiguiente, para efectos de pago y cálculo subsiguientes, será tomado el establecido por el actor en Bs.4.666,33, y así se declara.-

Con respecto a las vacaciones correspondientes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y las fraccionadas 2012-2013, las anteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva, no pueden ser canceladas con fundamento a esta norma, bajo el principio de irretroactividad, pues se causaron antes del 07 de mayo del 2012, toda vez que lo único sancionable en ambos cuerpos normativos sustantivos (en el derogado y el vigente) es que deben cancelarse nuevamente cuando no se hayan disfrutado, como así lo reconoce la demandada, asimismo, los días feriados que se interpongan en el cómputo en conformidad con el último aparte del artículo 95 del Reglamento, no obstante, el periodo a considerar para ello será la época en que fueron pagadas por la empresa en la liquidación y con el último salario devengado por el trabajador, criterio imperante, ya plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en su artículo 195 (Bs.169,78, salario que mas le favorece, incluso aplicando el último aparte del artículo 121), cuya repetición en el pago es procedente cuando está vigente la relación de trabajo, lo cual no es el supuesto de autos, según lo preceptuado en el artículo 97 del mencionado Reglamento, y así se establece.-

Con relación a las utilidades 2007, 2009 y 2010, agregando el salario supra señalado, el devengado anual a tomar será el que corresponda en cada año, vale decir, 45 días en el 2007 y 90 en los años 2009 y 2010, según lo observado en la hoja de cálculo anexa a la liquidación que recibió el accionante, que quedó plenamente reconocida y que servirá también de base salarial para el recálculo de las prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y así se decide.-

De seguida se realizan los recálculos acordados:

Salarios dejados de percibir:

2007: 1 mes (marzo) = Bs.4.666,33

2009: 1 mes (mayo) = Bs.4.666,33

2010: 4 meses (abril a julio) x Bs.4.666,33

Total a pagar por salarios dejados de percibir: Bs.27.997,98

Vacaciones y bono vacacional:

2005-2006: 16+2+8 = 26

2006-2007: 17+3+9 = 29

2007-2008: 18+3+10 = 31

2008-2009: 19+3+11 = 33

2009-2010: 20+3+12 = 35

2010-2011: 21+3+13 = 37

2011-2012: 22+3+14 = 39

2012-2013: 9,58+9,58 = 19,16 días

Total 249,16 días x Bs.169,78 = Bs.42.302,38, menos lo recibido en la liquidación en Bs.42.983,20, no existe diferencia.

Utilidades:

2007: 45 x Bs.65,96 = Bs.2.968,20, pero siendo que no se advierte que haya sido honrado algún pago al respecto, y que el actor reclamó la suma de Bs.1.166,55, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta última

2009: 90 días x Bs.117,19 = Bs.10.547,10, menos lo recibido en Bs.10.217,43, no existe diferencia.

2010: 90 días x Bs.110,26 = Bs.9.923,40, pero siendo que no se advierte que haya sido honrado algún pago al respecto, y que el actor demandó la suma de Bs.4.666,20 (7,5 días x 4 meses x Bs.155,54), a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta última.

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.5.832,75

Prestaciones sociales:

periodo salario normal mensual Salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2004 mayo 799,8 26,66 1,33 7,00 0,52 28,51 5,00 0,00 0,00 142,56 142,56

junio 799,8 26,66 1,33 7,00 0,52 28,51 5,00 2,38 0,00 142,56 285,11

julio 799,8 26,66 1,33 7,00 0,52 28,51 5,00 4,75 0,00 142,56 427,67

agosto 799,8 26,66 1,33 7,00 0,52 28,51 5,00 7,13 0,00 142,56 570,23

septiembre 799,8 26,66 1,33 7,00 0,52 28,51 5,00 9,50 0,00 142,56 712,78

octubre 799,8 26,66 1,33 7,00 0,52 28,51 5,00 11,88 0,00 142,56 855,34

noviembre 799,8 26,66 1,33 7,00 0,52 28,51 5,00 14,26 0,00 142,56 997,90

diciembre 11166,46 372,22 18,61 7,00 7,24 398,06 5,00 16,63 0,00 1990,32 2988,22

2005 enero 1427,4 47,58 2,38 7,00 0,93 50,88 5,00 49,80 0,00 254,42 3242,64

febrero 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 54,04 0,00 255,08 3497,72

marzo 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 58,30 0,00 255,08 3752,80

abril 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 62,55 0,00 255,08 4007,88

mayo 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 66,80 0,00 255,08 4262,96

junio 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 68,67 0,00 255,08 4518,05

julio 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 70,55 0,00 255,08 4773,13

agosto 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 72,42 0,00 255,08 5028,21

septiembre 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 74,30 0,00 255,08 5283,29

octubre 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 76,18 0,00 255,08 5538,37

noviembre 1427,4 47,58 2,38 8,00 1,06 51,02 5,00 78,05 0,00 255,08 5793,45

diciembre 2141,22 71,37 3,57 8,00 1,59 76,53 5,00 79,93 0,00 382,64 6176,10

2006 enero 1165,01 38,83 3,24 8,00 0,86 42,93 5,00 53,13 2 106,26 320,93 6497,02

febrero 1343,16 44,77 3,73 9,00 1,12 49,62 5,00 52,47 0,00 248,11 6745,14

marzo 1577,8 52,59 4,38 9,00 1,31 58,29 5,00 52,35 0,00 291,45 7036,59

abril 1449,84 48,33 4,03 9,00 1,21 53,56 5,00 52,96 0,00 267,82 7304,41

mayo 1370,6 45,69 3,81 9,00 1,14 50,64 5,00 53,17 0,00 253,18 7557,59

junio 1784,65 59,49 4,96 9,00 1,49 65,93 5,00 53,14 0,00 329,66 7887,25

julio 1438,85 47,96 4,00 9,00 1,20 53,16 5,00 54,38 0,00 265,79 8153,04

agosto 2046,24 68,21 5,68 9,00 1,71 75,60 5,00 54,56 0,00 377,99 8531,03

septiembre 1741,18 58,04 4,84 9,00 1,45 64,33 5,00 56,61 0,00 321,63 8852,66

octubre 2043,02 68,10 5,68 9,00 1,70 75,48 5,00 57,72 0,00 377,39 9230,05

noviembre 1562,96 52,10 4,34 9,00 1,30 57,74 5,00 59,76 0,00 288,71 9518,77

diciembre 2951,64 98,39 8,20 9,00 2,46 109,05 5,00 60,32 0,00 545,23 10064,00

2007 enero 2406,59 80,22 10,03 9,00 2,01 92,25 5,00 63,03 4 252,11 713,37 10777,37

febrero 824,36 27,48 3,43 10,00 0,76 31,68 5,00 67,14 0,00 158,38 10935,76

marzo 4666,33 155,54 19,44 10,00 4,32 179,31 5,00 65,64 0,00 896,54 11832,30

abril 747,05 24,90 3,11 10,00 0,69 28,71 5,00 75,73 0,00 143,53 11975,83

mayo 1260,6 42,02 5,25 10,00 1,17 48,44 5,00 73,66 0,00 242,20 12218,03

junio 1778,97 59,30 7,41 10,00 1,65 68,36 5,00 73,47 0,00 341,79 12559,82

julio 3148,8 104,96 13,12 10,00 2,92 121,00 5,00 73,67 0,00 604,98 13164,80

agosto 2713,91 90,46 11,31 10,00 2,51 104,28 5,00 79,33 0,00 521,42 13686,22

septiembre 2463,7 82,12 10,27 10,00 2,28 94,67 5,00 81,72 0,00 473,35 14159,57

octubre 2458,17 81,94 10,24 10,00 2,28 94,46 5,00 84,25 0,00 472,29 14631,86

noviembre 1276,1 42,54 5,32 10,00 1,18 49,04 5,00 85,83 0,00 245,18 14877,03

diciembre 2423,04 80,77 10,10 10,00 2,24 93,11 5,00 85,10 0,00 465,54 15342,57

2008 enero 1791,9 59,73 9,96 10,00 1,66 71,34 5,00 83,77 6 502,65 859,37 16201,94

febrero 2034,42 67,81 11,30 11,00 2,07 81,19 5,00 82,03 0,00 405,94 16607,88

marzo 2373,48 79,12 13,19 11,00 2,42 94,72 5,00 86,16 0,00 473,60 17081,48

abril 1880,04 62,67 10,44 11,00 1,91 75,03 5,00 79,11 0,00 375,14 17456,61

mayo 1874,34 62,48 10,41 11,00 1,91 74,80 5,00 82,97 0,00 374,00 17830,61

junio 1055,88 35,20 5,87 11,00 1,08 42,14 5,00 85,17 0,00 210,69 18041,30

julio 2592,66 86,42 14,40 11,00 2,64 103,47 5,00 82,98 0,00 517,33 18558,63

agosto 2385 79,50 13,25 11,00 2,43 95,18 5,00 81,52 0,00 475,90 19034,53

septiembre 2795,04 93,17 15,53 11,00 2,85 111,54 5,00 80,76 0,00 557,71 19592,24

octubre 1481,87 49,40 8,23 11,00 1,51 59,14 5,00 82,17 0,00 295,69 19887,93

noviembre 2512,2 83,74 13,96 11,00 2,56 100,26 5,00 79,22 0,00 501,28 20389,21

diciembre 2535,82 84,53 14,09 11,00 2,58 101,20 5,00 83,49 0,00 505,99 20895,20

2009 enero 3087,2 102,91 25,73 11,00 3,14 131,78 5,00 84,17 8 673,33 1332,22 22227,42

febrero 2248,16 74,94 18,73 12,00 2,50 96,17 5,00 89,20 0,00 480,86 22708,27

marzo 3313,38 110,45 27,61 12,00 3,68 141,74 5,00 90,45 0,00 708,70 23416,97

abril 3476,16 115,87 28,97 12,00 3,86 148,70 5,00 94,37 0,00 743,51 24160,48

mayo 4666,33 155,54 38,89 12,00 5,18 199,62 5,00 100,51 0,00 998,08 25158,56

junio 2725,43 90,85 22,71 12,00 3,03 116,59 5,00 110,91 0,00 582,94 25741,50

julio 4545,54 151,52 37,88 12,00 5,05 194,45 5,00 117,11 0,00 972,24 26713,74

agosto 3330,66 111,02 27,76 12,00 3,70 142,48 5,00 124,70 0,00 712,39 27426,13

septiembre 2458,75 81,96 20,49 12,00 2,73 105,18 5,00 128,64 0,00 525,90 27952,03

octubre 3761,73 125,39 31,35 12,00 4,18 160,92 5,00 128,11 0,00 804,59 28756,62

noviembre 4269,88 142,33 35,58 12,00 4,74 182,66 5,00 136,59 0,00 913,28 29669,90

diciembre 4303,87 143,46 35,87 12,00 4,78 184,11 5,00 143,46 0,00 920,55 30590,45

2010 enero 3075,55 102,52 25,63 12,00 3,42 131,57 5,00 150,37 10 1503,65 2161,48 32751,93

febrero 3296 109,87 27,47 12,00 3,66 141,00 5,00 150,35 0,00 704,98 33456,91

marzo 598 19,93 4,98 12,00 0,66 25,58 5,00 154,08 0,00 127,91 33584,81

abril 4666,33 155,54 38,89 12,00 5,18 199,62 5,00 144,40 0,00 998,08 34582,89

mayo 4666,33 155,54 38,89 12,00 5,18 199,62 5,00 148,65 0,00 998,08 35580,96

junio 4666,33 155,54 38,89 12,00 5,18 199,62 5,00 148,65 0,00 998,08 36579,04

julio 4666,33 155,54 38,89 12,00 5,18 199,62 5,00 155,56 0,00 998,08 37577,12

agosto 3098,28 103,28 25,82 12,00 3,44 132,54 5,00 156,00 0,00 662,69 38239,80

septiembre 1664,04 55,47 13,87 12,00 1,85 71,18 5,00 155,17 0,00 355,92 38595,72

octubre 3362,26 112,08 28,02 12,00 3,74 143,83 5,00 152,33 0,00 719,15 39314,87

noviembre 5934,62 197,82 49,46 12,00 6,59 253,87 5,00 150,91 0,00 1269,35 40584,22

diciembre 4519,09 150,64 37,66 12,00 5,02 193,32 5,00 156,84 0,00 966,58 41550,81

2011 enero 3552,41 118,41 29,60 12,00 3,95 151,96 5,00 157,61 12 1891,34 2651,16 44201,97

febrero 3090,39 103,01 25,75 13,00 3,72 132,49 5,00 159,31 0,00 662,43 44864,40

marzo 4072,42 135,75 33,94 13,00 4,90 174,59 5,00 158,60 0,00 872,93 45737,33

abril 4040,13 134,67 33,67 13,00 4,86 173,20 5,00 171,02 0,00 866,01 46603,34

mayo 3443,1 114,77 28,69 13,00 4,14 147,61 5,00 168,82 0,00 738,03 47341,37

junio 6424,92 214,16 53,54 13,00 7,73 275,44 5,00 164,48 0,00 1377,19 48718,57

julio 6516,69 217,22 54,31 13,00 7,84 279,37 5,00 170,80 0,00 1396,86 50115,43

agosto 3890,24 129,67 32,42 13,00 4,68 166,78 5,00 177,45 0,00 833,88 50949,31

septiembre 6225,22 207,51 51,88 13,00 7,49 266,88 5,00 180,30 0,00 1334,39 52283,70

octubre 4488,47 149,62 37,40 13,00 5,40 192,42 5,00 196,61 0,00 962,11 53245,81

noviembre 5687,67 189,59 47,40 13,00 6,85 243,83 5,00 200,66 0,00 1219,16 54464,97

diciembre 4698,11 156,60 39,15 13,00 5,66 201,41 5,00 199,82 0,00 1007,05 55472,02

2012 enero 3093,46 103,12 25,78 13,00 3,72 132,62 5,00 200,50 14 2806,97 3470,06 58942,08

febrero 3973,59 132,45 33,11 14,00 5,15 170,72 5,00 198,89 0,00 853,59 59795,67

marzo 7491,33 249,71 62,43 14,00 9,71 321,85 5,00 202,07 0,00 1609,25 61404,92

abril 2056,06 68,54 17,13 14,00 2,67 88,33 5,00 214,34 0,00 441,67 61846,59

mayo 8334,41 277,81 69,45 23,00 17,75 365,02 5,00 207,27 0,00 1825,08 63671,67

junio 4666,33 155,54 38,89 23,00 9,94 204,37 5,00 225,39 0,00 1021,84 64693,51

Total Bs. 64.693,51 menos lo recibido en Bs.52.392,59 queda un remanente de Bs.12.300,92 pero siendo que el actor pretendio la suma de Bs.5.835,69 es este el monto que se ordena cancelar. Y asi se decide.-

Intereses de prestaciones sociales:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

142,56 15,40 1,83 1,83

285,11 14,92 3,54 5,37

427,67 14,45 5,15 10,52

570,23 15,01 7,13 17,66

712,78 15,20 9,03 26,69

855,34 15,02 10,71 37,39

997,90 14,51 12,07 49,46

2988,22 15,25 37,98 87,43

3242,64 14,93 40,34 127,78

3497,72 14,21 41,42 169,20

3752,80 14,44 45,16 214,35

4007,88 13,96 46,63 260,98

4262,96 14,02 49,81 310,79

4518,05 13,47 50,72 361,50

4773,13 13,53 53,82 415,32

5028,21 13,33 55,86 471,17

5283,29 12,71 55,96 527,13

5538,37 13,18 60,83 587,96

5793,45 12,95 62,52 650,48

6176,10 12,79 65,83 716,31

6497,02 12,71 68,81 785,12

6745,14 12,76 71,72 856,85

7036,59 12,31 72,18 929,03

7304,41 12,11 73,71 1002,74

7557,59 12,15 76,52 1079,26

7887,25 11,94 78,48 1157,74

8153,04 12,29 83,50 1241,24

8531,03 12,43 88,37 1329,61

8852,66 12,32 90,89 1420,50

9230,05 12,46 95,84 1516,34

9518,77 12,63 100,19 1616,52

10064,00 12,64 106,01 1722,53

10777,37 12,92 116,04 1838,57

10935,76 12,82 116,83 1955,40

11832,30 12,53 123,55 2078,94

11975,83 13,05 130,24 2209,18

12218,03 13,03 132,67 2341,85

12559,82 12,53 131,15 2472,99

13164,80 13,51 148,21 2621,21

13686,22 13,86 158,08 2779,28

14159,57 13,79 162,72 2942,00

14631,86 14,00 170,70 3112,71

14877,03 15,75 195,26 3307,97

15342,57 16,44 210,19 3518,16

16201,94 18,53 250,18 3768,35

16607,88 17,56 243,03 4011,37

17081,48 18,17 258,64 4270,02

17456,61 18,35 266,94 4536,96

17830,61 20,85 309,81 4846,76

18041,30 20,09 302,04 5148,80

18558,63 20,30 313,95 5462,76

19034,53 20,09 318,67 5781,42

19592,24 19,68 321,31 6102,74

19887,93 19,82 328,48 6431,22

20389,21 20,24 343,90 6775,12

20895,20 19,65 342,16 7117,28

22227,42 19,76 366,01 7483,29

22708,27 19,98 378,09 7861,38

23416,97 19,74 385,21 8246,59

24160,48 18,77 377,91 8624,50

25158,56 18,77 393,52 9018,02

25741,50 17,56 376,68 9394,71

26713,74 17,26 384,23 9778,94

27426,13 17,04 389,45 10168,39

27952,03 16,58 386,20 10554,59

28756,62 17,62 422,24 10976,84

29669,90 17,05 421,56 11398,40

30590,45 16,97 432,60 11831,00

32751,93 16,74 456,89 12287,89

33456,91 16,65 464,21 12752,10

33584,81 16,44 460,11 13212,21

34582,89 16,23 467,73 13679,95

35580,96 16,40 486,27 14166,22

36579,04 16,10 490,77 14656,99

37577,12 16,34 511,68 15168,66

38239,80 16,28 518,79 15687,45

38595,72 16,10 517,83 16205,28

39314,87 16,38 536,65 16741,92

40584,22 16,25 549,58 17291,50

41550,81 16,45 569,59 17861,09

44201,97 16,29 600,04 18461,14

44864,40 16,37 612,03 19073,16

45737,33 16,00 609,83 19682,99

46603,34 16,37 635,75 20318,74

47341,37 16,64 656,47 20975,21

48718,57 16,09 653,23 21628,44

50115,43 16,52 689,92 22318,36

50949,31 15,94 676,78 22995,14

52283,70 16,00 697,12 23692,26

53245,81 16,39 727,25 24419,50

54464,97 15,43 700,33 25119,83

55472,02 15,03 694,79 25814,62

58942,08 15,70 771,16 26585,78

59795,67 15,18 756,42 27342,19

61404,92 14,97 766,03 28108,22

61846,59 14,97 771,54 28879,76

63671,67 14,97 794,30 29674,06

64693,51 14,97 807,05 30481,11

Total Bs.30.481,11 menos lo recibido en Bs.2.557,13 queda un remanente de Bs.27.923,98 pero siendo que el actor demando la suma de Bs.4.306,55. Y asi se decide.-

Total a pagar:Bs.43.972,97

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -06-07-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06-07-2012), para la antigüedad; y, desde la notificacion de la demanda (25-04-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano J.A.A.S. contra la empresa TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A. (TRANSMIVYCA), antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Salarios dejados de percibir: Bs.27.997,98

Utilidades: Bs.5.832,75

Prestaciones sociales: Bs.5.835,69

Intereses de prestaciones sociales: Bs.4.306,55

Total a pagar: Bs.43.972,97

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -06-07-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06-07-2012), para la antigüedad; y, desde la notificacion de la demanda (25-04-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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