Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002484

ASUNTO : IP01-P-2009-002484

Miembros del Tribunal:

Jueza Quinta de Control: Abg. M.J.A.A..

Secretario de Sala: Abg. J.A.C.C..

Identificación de las partes

Representación del Ministerio Público: Abg. M.M.M.M.. Fiscal 17°.

Victima (S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

Representación de la Defensa: Abg. Carlianni Anzola. Defensores Privados.

Imputado: A.A.C..

Delito: Homicidio Intencional en Grado de Tentativa.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 09 de noviembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio N° CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 09 de noviembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho M.A., conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

DE LOS HECHOS

En fecha 16-07-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba frente a su residencia e compañía de J.A.M., J.M.H. TALAVERA Y E.A.Y.V., de repente se percatan que salen cuatro sujetos de la calle el milagro y vienen corriendo pegados a la pared, y cuando estaban a una distancia de diez metros más o menos empiezan a disparar hacia ellos, en ese momento se meten para adentro pero sin embargo los sujetos continúan disparando contra su humanidad y es cuando hieren al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien logra identificar a dos de los sujetos autores del hecho, los cuales posteriormente son detenidos por funcionario adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, quedando identificado uno de los sujetos como A.A.C..

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano A.A.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado A.A.C. en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.C., venezolano, Titular de la Cédula de de Identidad N° 19.617.972, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado la Urbanización Los Medanos, manzana F15-3 del barrio Chino para abajo, casa Nº 07, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos, A.A.C. quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por sus defensores.

TERCERO

el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

Partiendo del Delito por el cual el ciudadano fue acusado y por el cual admitió los hechos el cual es Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la pena a imponer es de 12 a 18 años, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal son 15 años de prisión; y atendiendo al concepto de tentativa, conforme al artículo 82 ejusdem, se acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando esta en 7 años y 6 meses de prisión, la que aumentada en un terció por la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resulta esta en 10 años y 01 mes de prisión, y tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme al artículo 4 del Código Penal, esta Juzgadora hace la rebaja en 01 mes, quedando la pena en en 10 años de prisión. Por ultimo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a imponer en siete (07) años y seis (06) meses y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal que prevé otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 17 de ENERO de 2017, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P. basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano A.A.C. , anteriormente identificado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

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