Decisión nº IG012011000439 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002285

ASUNTO : IP01-R-2011-000082

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 19.617.972, soltero, domiciliado en Funda Barrios, Manzana D, casa 12, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADO J.Á.M., Defensor Público Tercero Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS E.S.M., J.S.O.L. y E.E.P., Fiscales Titular y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.S.M., J.S.O.L. y E.E.P., Fiscales Titular y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación Agravada, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 eiusdem, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 255.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 27 de Octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Debe hacerse constar que ante esta Corte de Apelaciones no hubo audiencias desde el día viernes 28 de Octubre de 2011 hasta el día de hoy, por las razones que siguen: el viernes 28/10/2011 por haberse trasladado las Magistradas integrantes de esta Sala a la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, ubicado en Punto Fijo, para sostener reunión con los Jueces de Primera Instancia; a partir del día lunes 31/11/2011, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA de reposo médico hasta el día miércoles 23 de noviembre de 2011 y los días jueves 24 y viernes 25 de noviembre de 2011, por encontrarse la Magistrada G.Z.O.R. en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a permiso otorgado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 232 del 22 de abril de 2008).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la defensoría Pública Tercera del procesado, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 14 del Expediente riela boleta de notificación del Abogado Defensor Público emplazado; quien la suscribió el 27 de junio de 2011, presentando escrito de contestación al recurso de apelación al primer día hábil siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 36 al 40, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue publicada el día 18/05/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes, y el recurso de apelación fue ejercido antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición anticipada, al desprenderse de dicha certificación que hasta la fecha de remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones no habían sido agregadas las resultas de las boletas de notificación efectuadas a las partes, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Defensoría Pública Tercera Penal del encausado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

LLAMADA DE ATENCIÓN AL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

Establecida la declaración de admisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, al evidenciar de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso, que habiendo sido contestado el recurso de apelación dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la constancia del emplazamiento efectuado a la Defensoría Pública Tercera Penal, esto es, el 30/06/2011, se ordenó remitir el cuaderno separado contentivo del trámite del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones el día 24-10-2011, vale decir, luego de transcurridos 55 días hábiles (de audiencias en el Tribunal), cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento de la Defensa, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2011 y 01 de julio de 201q, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial el día Lunes 04/07/2011, y no, como se hizo, el día 24/10/2011, cuando se dicta el auto ordenándolo remitir.

En consecuencia, se insta al Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en las diferentes fases del proceso. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.S.M., J.S.O.L. y E.E.P., Fiscales Titular y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación Agravada, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 eiusdem, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 255.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Abogado J.Á.M., Defensor Público Tercero Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a favor del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

CUARTO

Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, instándolo para su observancia y cumplimiento. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000439

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