Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces Milangela M.G. (ponente), Manuel Enrique Padilla, y D.M.M.G., en fecha 29 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.F.S.S., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial, que en fecha 26 de abril de 2006, a solicitud de la defensa decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano A.A.C., venezolano, con cédula de identidad Nº 1.845.668, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 y 455 ordinales 1 al 4, del Código Penal, de conformidad con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados son de estricto carácter civil, derivados de presuntas violaciones a un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuyos efectos deben ser dilucidados en esa jurisdicción.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado, L.N.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.256 en su carácter de representante del ciudadano L.F.S.S..

Los abogados S.Z. deG. e I.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.569 y 36.412, defensores del ciudadano A.A.C., al contestar el recurso de casación, expresaron que el mismo debe ser desestimado, por considerar que no cumple con la debida técnica establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de marzo de 2007, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

…Consta en el expediente que en el año 1993…los ciudadanos L.F.S. Soucre…(arrendador)…y la empresa Inversiones Treinta Trece C.A. representada por el ciudadano A.A. Castro…(arrendatario), se realizó contrato de arrendamiento…por un inmueble…ubicado en el No. 58 Avenida Bolívar, carrera B, esquina con calle C.M. (hoy calle 7) de la ciudad de Maturín…bajo la denominación Mercantil HOTEL COLONIAL C.A., propiedad del referido ciudadano Asapchi,…quien denuncia al arrendador por el presunto delito de hurto calificado,…por considerar que el mismo sustrajo y se apoderó indebidamente de bienes que se encontraban en el interior del inmueble de su propiedad…al vencimiento y entrega material del referido inmueble. “…Asimismo consta que…En fecha 29 de octubre de 2004 el ciudadano Soucre Soucre L.F., presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la delegación de Maturín del Estado Monagas…por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad…donde figura como imputado EMPRESAS TREINTA TRECE y A.A. CASTRO…” (Sic).

DEL RECURSO

El recurrente de conformidad con el artículo 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito plantea cuatro denuncias de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Señala que tanto la Primera Instancia como la Corte de Apelaciones inaplicaron la referida disposición por considerar que “…no podía el defensor del acusado promover la excepción por cuanto no había acusación fiscal para ese momento…”, continua señalando: “…que el expediente contentivo de la Causa…se

hallaba…en la Fiscalía…asegurando que el Fiscal no se pronunciaba aun por presumir que pudiera existir nuevos elementos de convicción…razón por la cual apreciamos una clara y evidente violación…

. Concluyendo que por tales motivos es improcedente el sobreseimiento dictado en la presente causa.

La Sala, para decidir observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Errónea e indebida aplicación del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones. Alega, que la recurrida expresa que el procedimiento a seguir para el trámite de las excepciones es el señalado en el artículo 26 eiusdem, siendo en su concepto la norma a aplicar el artículo 28 ibidem.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 28 el cual denuncia el impugnante como infringido por la recurrida hace referencia a las excepciones que pueden oponer las partes en el proceso penal, el cual no es un vicio que puede ser denunciado en casación.

Asimismo se observa del texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones que realmente lo que existe es un error material en su redacción al citar el Juzgador el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal en lugar del artículo 28 eiusdem, el cual contempla el momento para que las partes opongan excepciones.

Ello se evidencia claramente cuando de la recurrida se lee textualmente: “…al respecto estima esta Alzada que la apreciación del recurrente es errada, en virtud de que según el citado artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para poner una excepción es presentar la solicitud directamente ante el Juez de control en escrito fundado…señala el artículo 28 ejusdem, son las partes, entendiéndose por estas, al fiscal, el imputado a través de su defensor solicite la excepción y el juez le comunique al fiscal para que este a su vez le solicite al juez, cuando este claramente plasmado en el referido artículo 26 que pueden dirigirse en escrito fundado ante el juez de control y este una vez haya realizado el respectivo procedimiento procede a dictar decisión…” (Sic). (Pza. Nro. 03, folio 111 del expediente).

De lo antes expuesto se evidencia que el pretendido vicio denunciado por el recurrente no tiene relevancia en el dispositivo del fallo, razón suficiente para desestimar, por manifiestamente infundado, la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 108 numerales 1, 4 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el recurrente que al haber iniciado el presente procedimiento por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debió el Juez de Control esperar la acusación Fiscal, por ser éste el titular de la acción penal, ya que el juzgador carecía de los elementos indispensables para poder dictar el sobreseimiento. Concluyendo que, en su concepto los hechos denunciados son punibles.

La Sala, para decidir observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

Infracción del artículo 453 del Código Penal. Señala el recurrente que no debió la recurrida expresar que los bienes muebles en materia penal, por su destinación, son precisamente bienes muebles, expresando: “…Es evidente que al no haber en el Código Penal ni en el Orgánico Procesal Penal una norma que expresamente hable de la clasificación de los bienes, mal puede esa Corte de Apelaciones establecer diferencias entre los bienes muebles e inmuebles…”, pues en su concepto, el único texto que clasifica los bienes muebles es el Código Civil.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues su planteamiento no es claro y la Sala no puede conocer el vicio que se pretende evidenciar, asimismo no hace mención concreta y separada de los motivos en que se basa el recurso para poder recurrir en casación, los cuales están contenidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

Razones suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, la cuarta denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA:

Infracción del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Considera el impugnante que en la sentencia recurrida no aparece la firma del Presidente o en su defecto del Vice-Presidente de la Corte de Apelaciones, solicitando se anule la decisión y se ordene dictar nueva sentencia.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, el Recurso de Casación basado en la primera, tercera y quinta denuncia, por lo cual la Sala CONVOCA a la correspondiente AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

SEGUNDO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda y cuarta denuncias interpuestas por el abogado L.N.S.A., en su carácter de representante del ciudadano L.F.S.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp Nº 07-0142

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