Decision nº PJ0082012000048 of Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas of Zulia, of March 27, 2012
Resolution Date | March 27, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas |
Judge | Yexsin Colina Davila |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintisiete (27) de m.d.d.m.d. (2012).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2012-000007.
PARTE ACTORA: A.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.860.045, domiciliado en el municipio Valmore R.d.e.Z..-
APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., MIGNELY G.D. y J.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055 y 115.134, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-
APODERADO JUDICIAL: D.O.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.307, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.A.T.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 2011.
El día 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano A.A.T.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 02 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de marzo de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa el día 20 de marzo de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la apelación se ejerció por cuanto la sentencia es incongruente y al mismo tiempo se incurre en silencio de valoración de pruebas, evidentemente aún cuando se haya considerado en la sentencia que el reclamante de autos es un trabajador ordinario, niega tales elementos por cuanto el mismo es asociado de la cooperativa, y es asociado de la cooperativa por cuanto los estatutos de la misma establecen en el artículo 31 ordinal 02 que el coordinador de administración puede dirimir sobre la admisión de asociados, y al mismo tiempo resolver dicha situación en la asamblea extraordinaria ya que es un elemento únicamente de la asamblea extraordinaria de la cooperativa, a los efectos de considerar la cualidad de asociado del reclamante se debe tomar en cuenta lo que estatuye el artículo 07 de la Ley Especial de Cooperativas el cual se refiere a los actos cooperativos que son aquellos que se realizan entre las cooperativas y entre las cooperativas y sus asociados, todos los actos que ejerció el reclamante desde su incorporación como asociado hasta la renuncia expresa por escrito realizó actos cooperativos que fueron el trabajo asociativo el cual esta previsto en el artículo 34 de la misma Ley especial, y como efecto recibió como compensación el anticipo societario correspondiente tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Especial de Cooperativas el cual establece que el trabajo realizado por los asociados deben recibir una remuneración continua en anticipos societarios que se sustraen de los excedentes el cual se prevé en el artículo 53 y 54 de la Ley Especial de Cooperativas, en consecuencia el trabajo realizado por el reclamante al mismo tiempo que el certificado de aportación del reclamante aparece en el balance que corre inserto en las actas el cual no se le dio valor y no tomando en cuenta que dicho balance fue presentado ante una notaria pública a los efectos que se certificara la firma la firma del coordinador de administración, al mismo tiempo se evidencia el anticipo societario que recibió durante todo ese tiempo, evidentemente que para conservar esa cualidad que fue opuesta en la Audiencia Preliminar y que aún cuando no se opuso en la Audiencia de Juicio están en la disposición 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece que el Juez de Sustanciación debe realizar el despacho saneador a los efectos de sanear el proceso y al remitir el expediente al Tribunal de Juicio vaya senado y debe tomar en cuenta durante el proceso, independientemente de tal situación no valorada el Juez de Juicio entra a analizar el primer punto previo que se refiere a la incompetencia, pero resulta incongruente analizar primero la incompetencia porque se debió primero analizar cual es la cualidad el reclamante de autos para determinar si es asociado o trabajador, y con estos actos que se acaban de mencionar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas donde otro de los actos cooperativos esta en la Ley de Cooperativas y no en la Ley Orgánica del Trabajo como norma sustantiva o la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma adjetiva, en todo caso el acto realizado por el reclamante de autos se constituye en el derecho cooperativo donde aplica la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en el supuesto de considerarse que este subsumido a la disposición 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas donde considera que cuando una persona realiza un trabajo en la cooperativa y que la cooperativa puede contratar personal tercerizado cuando la actividad que vaya a realizar sea excepcional que no puedan realizar los asociados pudieran contratarse estas personas a los efectos que los trabajadores pudieran realizar los trabajos que los asociados no puedan realizar, pero el trabajo que realizó permanente en forma continua el trabajo asociativo el actor fue un trabajo asociativo y no un trabajo excepcional, ahora durante en la Audiencia de Juicio la parte demandante no alegó que haya realizado un trabajo de esa naturaleza y el artículo 37 de la ley establece esa excepción cuando los asociados no puedan realizar el trabajo, aunado a ello presentó a efectos videndi el certificado de fiel cumplimiento de la demandada al 31 de octubre de 2011 donde dice que la empresa no tiene personal tercerizado, evidentemente están frente a una incompetencia del tribunal de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual establece que cuando haya una controversia entre los asociados o entre cooperativas se deben dirimir entre los Juzgados de Municipio que son los que conocen de esos hechos controvertidos entre las cooperativas y el personal asociado, en consecuencia ese instrumento que se consigna es emanado de un órgano del estado en cuya competencia esta la Superintendencia Nacional de Cooperativas quien es el que otorga el certificado de fiel cumplimiento que es una evidente prueba que los Tribunal laborales no pueden conocer de la presente demanda por cuanto no tiene competencia material para ello, de igual manera en el artículo 29 de la misma Ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevé que todas las decisiones emanadas de la asamblea son discutidas por todas las instancias de acuerdo a la organización de acuerdo al mismo artículo 34 donde se plasma los actos de la cooperativa, y esos actos que son emanado del total de personas que componen la cooperativa que en total son 15 empezando por el libro de la instancia de administración que lo componen 03 de los asociados que serían el coordinador de administración el tesorero y el asociado, y en todo caso todos los instrumentos consignados fueron incorporados por esa vía, y al habérsele aplicado el régimen disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 66 evidentemente es un acto administrativo que el reclamante suscribió en las oficinas administrativas de la empresa, evidentemente si el actor no se hubiese considerado asociado no hubiese suscrito las actas del procedimiento disciplinario que se le ejecutó, por lo que solicita tomar en consideración y valorar los argumentos expuestos en la demanda y declare sin lugar la misma.
Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandante solicitó sea declarado sin lugar el recurso toda vez que la sentencia que recurre la parte demandada tiene fecha de 16 de diciembre de 2011 posterior a esta fecha pasaron 03 días hábiles y es cuando la parte interpone el recurso de regulación de competencia que fue declarado sin lugar el 23 de enero de 2012, no es sino hasta el 14 de febrero de 2012, es decir, luego de pasado 19 días hábiles después de la sentencia el a quo en donde declara procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales, en tal sentido se vislumbra que el recurso es extemporáneo porque no se realizó en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en otro orden de ideas señaló que pareciera que la parte demandada estuviera exponiendo en base a la regulación de competencia, si bien es cierto que señala que ataca la sentencia y alega un silencio de prueba y una incongruencia de la sentencia, no es menos cierto que lo que atañe es a las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que no es esta instancia la que debería de conocer, si se observan las actas se evidencia que la parte actora aportó suficientes pruebas para demostrar la relación laboral que tenía el actor con la cooperativa, y haciendo referencia a las pruebas aportadas por la patronal, unas actas extraordinarias que suscribe la asamblea de la cooperativa que incluyen a unos trabajadores que supuestamente venían prestando sus servicios con anticipación donde el actor como asociado de la cooperativa sin embargo en la oportunidad debida fueron atacadas porque no tenían efectos erga omne para surtir efecto entre las partes, si se pone a reflexionar cuales son los requisitos para que esa acta de asamblea tenga los efectos erga omne, sencillamente como lo ordena la Ley de Notarias era presentarla ante el órgano competente, porque si no que sentido tiene que se elabore una acta de asamblea y que no vaya a constar como debe hacerse con Compañías Anónimas o Sociedades Mercantiles, la parte demandada alega que fue inscrito o asociado a la cooperativa por un procedimiento interno pero la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no establece que el asociado a la cooperativa puede incluir a los trabajadores sin su conocimiento protocolizando por ante la institución requerida, en la Audiencia de Juicio fueron atacadas todas las pruebas documentales y en virtud de las pruebas presentadas por la parte demandante quedó demostrado que el actor efectivamente laboró para la cooperativa en una relación laboral, bajo dependencia y bajo subordinación, y si no realizaba trabajos especiales igual era trabajador y la parte demandada no cumplió con los requisitos para excluirlo como lo señala la Ley; en otro orden de ideas la documental consignada en la presente Audiencia no fue aportada en la oportunidad procesal correspondiente y en todo caso ya para la fecha su representado no trabajaba allí y la constancia dice que no tenía trabajadores para es fecha, es decir que con anterioridad pudo tener trabajadores y además fue consignada en forma extemporánea; en cuanto a la incongruencia señaló que la demandada no señala cual es el punto central de la apelación aún cuando la parte demandante esta solicitando su procedencia por extemporánea igualmente se debe señalar cual es la incongruencia que hay en la sentencia, sólo se refiere en cuanto a la regulación de competencia y en todo caso debía interponerlo en la Audiencia Preliminar y no después de la sentencia y 19 días hábiles después de la misma interponer el recurso de apelación, por estas argumentaciones solicita se declare sin lugar la apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la parte demandada recurrente señaló que la apelación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señaló que la contraparte hace mención de una asamblea extraordinaria cuando se incorporó al reclamante el cual fue incorporado tal como lo establece las decisiones administrativas emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al mismo tiempo de conformidad con el artículo 31 ordinal 02 el cual señala que el coordinador de administración tiene competencia a los efectos de dirimir la admisión de los asociados de la cooperativa y posteriormente presentarlos ante una asamblea extraordinaria, las asambleas extraordinarias se realizan de conformidad con los estatutos y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y son anuales cuando los puntos se consideran importantes y no son actas versadas en asambleas, sino que son emanadas de los libros de la coordinación de administración el cual fue aperturado ante la autoridad competente por la vía correspondiente y tiene el auto de apertura del registro y tienen el carácter de documento público administrativo y como consecuencia deben ser analizados por la secretaria de la misma cooperativa entre sus funciones esta la certificación y verificación de todos los actos emanados de los libros que forman el cuerpo de la cooperativa de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuando se planteó la incongruencia se hizo ver la incongruencia entre la competencia y la falta de cualidad opuesta, lo llamó incongruencia porque el Juez dilucidó la competencia por la cualidad de asociado y para determinar la competencia o la incompetencia del Tribunal se debe revisar la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto primero se debe analizar si los actos realizados por el reclamante están subsumidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas porque están con la controversia de dos regimenes totalmente distintos que aunque tienen la similitud de ser especiales, es por ello que refuta la sentencia recurrida.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga considera procedente a.c.p.l. denuncia realizada por la parte demandante respecto a la extemporaneidad de recurso de apelación incoado por la parte demandada.
PUNTO PREVIO.
En tal sentido tenemos que la representación judicial de la parte demandante ciudadano A.A.T.P. en la Audiencia de Apelación celebrada solicitó sea declarado sin lugar el recurso toda vez que la sentencia que recurre la parte demandada tiene fecha de 16 de diciembre de 2011 posterior a esta fecha pasaron 03 días hábiles y es cuando la parte interpone el recurso de regulación de competencia que fue declarado sin lugar el 23 de enero de 2012, no es sino hasta el 14 de febrero de 2012, es decir, luego de pasado 19 días hábiles después de la sentencia el a quo en donde declara procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales, en tal sentido se vislumbra que el recurso es extemporáneo porque no se realizó en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que en la presente causa la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia en fecha 10 de enero de 2012, en tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 68: La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71
. (Subrayado y Resaltado Nuestro).
Siendo ello así, y en estricto apego a la normativa establecida en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no existe duda para esta Alzada que en v.d.R.d.R.d.C. ejercido por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS en fecha 10 de enero de 2012, el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación se encontraba suspendido hasta el recibo del oficio del Tribunal donde se haya resuelto la regulación de competencia, razón por la cual habiendo recibido el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el oficio que resolvió la Regulación de Competencia en fecha 14 de febrero de 2012, era a partir de dicha fecha que comenzaba a computarse el lapso de apelación, en la presente causa.
En tal sentido como quiera que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS ejerciera el recurso de apelación en fecha 02 febrero de 2012, mal puede entenderse que el mismo fuera ejercido de manera extemporáneo, porque en todo caso se ejerció de manera extemporánea por anticipada, toda vez que el lapso para la apelación se encontraba suspendido de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciertamente, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el lapso dentro del cual se debe interponer el recurso de apelación contra las sentencias que causen un agravio a las partes, no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla en sus artículos 26 y 257, una serie de garantías procesales, las cuales se configuran como punto de referencia ineludible de todo el ordenamiento procesal, y en dichos artículos se deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y convertir al mismo en el medio para la realización de la justicia.
El amplio contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía procesal de tutela judicial efectiva, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, la cual es del siguiente tenor:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha sostenido en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello, constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales delimitados en la Constitución.
En tal sentido, en virtud que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia en fecha 10 de enero de 2012, el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación se encontraba suspendido hasta el recibo del oficio del Tribunal donde se resolvió la regulación de competencia, el cual fue recibo en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por lo que mal puede entenderse que el recurso de apelación incoado por la parte demandada en fecha 02 febrero de 2012, fuera realizado de manera extemporánea, porque en todo caso se ejerció de manera extemporánea por anticipada lo cual es perfectamente permisible de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada debe desestimar la denuncia realizada por la parte demandante ciudadano A.A.T.P., en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-
Desestimado como ha sido la denuncia alegada por la parte demandante, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano A.A.T.P. que el día 01 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, como vigilante (seguridad y custodia) laborando en horario de martes a sábado de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., descansando los domingos y lunes, destacando que durante el desempeño de sus labores siempre asumió una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo, las cuales desempeñaba vigilando las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente BARIVEN-BACHAQUERO. Alegó que la relación de trabajo finalizó el día 31 de marzo de 2010 por haber culminado el contrato, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y ocho (08) meses, siendo que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2008/2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 45 días calculados a razón del salario integral de Bs. 81,76 (salario normal promedio Bs. 2.067,88 mensuales / 30 días = Bs. 68,93, más la Alícuota de Utilidades Bs. 11,49 [60 días de utilidades / 360 días], más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,34 [07 días / 360 días]) lo que alcanza la cantidad de Bs. 3.679,2.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2009/2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 62 días calculados a razón del salario integral de Bs. 90,40 (salario normal promedio Bs. 2.286,56 mensuales / 30 días = Bs. 76,22, más la Alícuota de Utilidades Bs. 12,70 [60 días de utilidades / 360 días], más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,48 [07 días / 360 días]) lo que alcanza la cantidad de Bs. 5.605,00.
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las vacaciones generadas por el período 2008/2009, 15 días calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 76,22, lo que hace un total de Bs. 1.143,3.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, reclama las vacaciones fraccionadas, para lo cual se toman los 15 días / 12 meses del año, lo que hace una fracción de 1,25 días multiplicados por 08 meses de servicio hace una fracción de 10 días a razón del último salario normal diario de Bs. 76,22, lo que hace un total de Bs. 762,2.
BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el bono vacacional vencido por el período 2008/2009, 07 días calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 76,22, lo que hace un total de Bs. 533,54.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, reclama las vacaciones fraccionadas, para lo cual se toman los 07 días / 12 meses del año, lo que hace una fracción de 0,58 días multiplicados por 08 meses de servicio hace una fracción de 4,64 días a razón del último salario normal diario de Bs. 76,22, lo que hace un total de Bs. 353,66.
UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las utilidades del año 2009, a razón de 60 días por el último salario normal diario de Bs. 76,22, lo que hace un total de Bs. 4.573,2.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las utilidades fraccionadas, para lo cual se toman los 60 días / 12 meses del año, lo que hace una fracción de 5 días multiplicados por 08 meses de servicio hace una fracción de 15 días a razón del último salario normal diario de Bs. 76,22, lo que hace un total de Bs. 1.143,3.
Todos los conceptos reclamados arrojan un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.803,40) más lo correspondiente por indexación laboral así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., alegó la falta de cualidad de los demandantes o la cualidad de asociados y como consecuencia la incompetencia material del tribunal laboral para conocer de la presente demanda, de conformidad a la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice la cualidad invocada o alegada por el reclamante A.A.T.P., por cuanto el régimen aplicable no es la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto los mismos fueron miembros asociados de ella, por lo que en consecuencia, este Tribunal es incompetente para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a los reclamantes, por cuanto los hechos se subsumen a lo preceptuado en los artículos 34, 35, 43, 53, 54 y 65 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo competente para conocer de tales beneficios al Juzgado de Municipio del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la cuarta disposición transitoria de la precitada ley, en consecuencia, solicitó la declinatoria de competencia. Finalmente, niega, rechaza y contradice que haya existido una jornada de trabajo, realizó un trabajo asociativo, de igual manera, que haya existido subordinación alguna, como asociado, no existió vinculo de dependencia, así mismo, que se el haya cancelado el concepto de salario, recibió anticipo societario, el cual no tiene condición de salario, de igual manera rechazó, negó y contradijo que el trabajo asociativo realizado por el reclamante sea regulado por la Convención Colectiva Petrolera, el régimen aplicable es la Ley Especial de Asociación Cooperativa, en consecuencia rechazó, negó y contradijo la cuantía de la demanda, en razón de la fundamentación anterior es por lo que es improcedente, impertinente el reclamo de preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, pago por concepto de penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencia de pago de salario mensual, solicitando se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano A.A.T.P. fue asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, o si por lo contrario mantuvo una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, y con ello determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad del demandante, alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.A.T.P. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. Debiéndose señalar por otra parte que con respecto a la Falta de Cualidad e Interés de la demanda, constituyen puntos de mero derecho que no constituyen objeto de prueba y que deberá ser resuelto por esta jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse previamente sobre las defensas opuestas por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en los términos siguientes:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA
La ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, alegó su falta de cualidad e interés para ser demandada en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano A.A.T.P., por cuanto dicho ciudadano fue asociado de la Cooperativa, y no trabajador beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el demandante haya sino o no asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a nombre del ciudadano A.A.T.P. (folios Nos. 36 y 37 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, alegando que las sumas de dinero allí indicadas son anticipos societarios y no salario, y, a su vez, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no establece un parámetro a los efectos de determinar un anticipo societario, por ello se toman en cuenta los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo de los que al final se realiza una conversión y se obtiene el total del costo de los anticipos societarios de forma anual, mensual y diario los que en ningún caso pueden tomarse en cuenta como unas prestaciones sociales. Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.A.T.P., alegó que sí debe entenderse como salario lo pagado en el recibo de pago donde inclusive existe un adelanto de prestaciones sociales por la prestación de servicio que tuvo este último como vigilante. En tal sentido esta Alzada una vez analizado el contenido de las documentales in comento, decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pagos efectuados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL al ciudadano A.A.T.P., por los conceptos de: Días Trabajados, Descanso, Bono Alimentario, Horas Extras, Feriado y S/ CONV. ADEL. DE PRESTACIONES, Guardias Diciembre, generados durante los períodos discriminados en cada uno de los recibos; y las diferentes deducciones efectuadas por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL al ciudadano A.A.T.P., por el concepto de: CERTIFICADO DE APORT. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió copia certificada de Expediente Administrativo de Reclamo, signado con el No.075-2010-03-000803 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios Nos. 38 al 48 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.V., E.L. y J.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que por cuanto los testigos promovidos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
• Promovió copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 06, del Tomo 11 del Protocolo Primero (folios Nos. 50 al 63 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano A.A.T.P., alegando el hecho de no aparecer su representado dentro de las personas que suscriben su fundación, por lo que, no existe su voluntad manifiesta de pertenecer a dicha cooperativa; por su parte, la representación judicial ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, manifestó que no puede aparecer porque para el momento de su fundación el ciudadano A.A.T.P. no se constituyó como socio o asociado, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano A.A.T.P. no se asoció como cooperativistas para el momento de su constitución. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 4, 5 del Libro de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, (folios Nos. 64 al 69 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano A.A.T.P., alegando no estar suscrita por su representado y, porque dichas copias están certificadas por el secretario de la cooperativa quien no está autorizado para esa función de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público en concordancia con el artículo 1385 del Código Civil, y, por tanto debe tomarse como un documento privado. En tal sentido esta Alzada considera necesario señalar que en materia de asociaciones cooperativas, las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones generales de asociados o asambleas, debiendo ser firmadas por éstos o los asistentes y adecuadamente archivadas y registradas conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. El Libro de actas tiene por finalidad dar testimonio de lo ocurrido en las reuniones de esas asociaciones cooperativas, constituyéndose en el relato histórico, aunque resumido, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos, financieros, contables, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social de la entidad. Para que tengan valor probatorio, las actas deben indicar la asistencia a las asambleas con indicación de nombres, apellidos, números de matrícula o de cédula de identidad de los asociados y estar debidamente firmadas por los asistentes o asociados tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y adicionalmente, estar expedidas y firmadas por el secretario según se desprende del contenido del artículo 36 de los Estatutos Sociales de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en cuyo caso se asimilarán a un instrumento privado conforme al alcance contenido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, ó en su defecto, que hayan sido autorizadas con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, estando en presencia entonces, de un documento público o autenticado. Las normas sobre materia de asociaciones cooperativas establecen la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones generales de asociados o asambleas y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En caso de extravío, debe denunciarse ante las autoridades competentes la pérdida, extravío, destrucción del mencionado Libro de Actas y, adicionalmente, debe acreditarse su existencia conjuntamente con la constancia de haberse registrado las actas debidamente firmadas por los asociados o por las personas designadas para tal fin ante el funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Ahora bien, en el caso de autos, podemos decir, que estamos frente a documentos privados por haber sido expedidos por la Secretaria de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, los cuales fueron impugnados por la contraparte; en tal sentido al ser copias certificadas, para su validez, ha debido ser promovido conjuntamente con la constancia de haberse registrado sus actas ante el ente público competente, en este caso, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual no se hizo, aunado al hecho de no encontrarse suscrita por el ciudadano A.A.T.P., razón por la cual son desechadas del proceso, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales, copias simples y al carbón de Recibos de anticipo societario y comprobante de adelanto de anticipo societario emitidos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a nombre del ciudadano A.A.T.P. (folios Nos. 70 al 78 de la pieza NO. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció las cursantes a los folios Nos. 70, 71, 73, 75, 77, En tal sentido esta Alzada una vez analizado el contenido de las documentales in comento, decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pagos efectuados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL al ciudadano A.A.T.P., por los conceptos de: Días Trabajados, Descanso, Bono Alimentario, Horas Extras, Feriado y S/ CONV. ADEL. DE PRESTACIONES, Guardias Diciembre, generados durante los períodos discriminados en cada uno de los recibos; y las diferentes deducciones efectuadas por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL al ciudadano A.A.T.P., por el concepto de: CERTIFICADO DE APORT. Con relación a las documentales cursantes a los folios Nos. 72, 74, 76, 78 al 80 las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano A.A.T.P. alegando haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Estados Financieros al 31 de diciembre de 2009 de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, efectuados por el Contador Público J.D.L.C.C. (folios Nos. 79 al 99 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, a saber, el Contador Público J.D.L.C.C., en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; todo ello aunado a que dicho medio de prueba no puede ser oponible al ciudadano A.A.T.P., por no estar suscrita por el. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió copias fotostáticas simples de Certificación de libro de instancia de administración (folios Nos. 100 al 107 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano A.A.T.P., alegando no estar suscrita por su representado y, adicionalmente, porque dichas copias están certificadas por el secretario de la cooperativa quien no está autorizado para esa función de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público en concordancia con el artículo 1385 del Código Civil, y, por tanto debe tomarse como un documento privado. Al respecto, este Tribunal de Alzada ratifica las consideraciones expuestas acerca de la validez de las actas certificadas por el Secretario de las Asociaciones Cooperativas y, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso en virtud de no serle oponible al ciudadano A.A.T.P., por no estar suscritas por el. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Carta de renuncia firmada por el ciudadano A.A.T.P. de fecha 04/04/2010 (folio No. 109 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano A.A.T.P., razón por la cual quien juzga decide otórgale valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el actor renunció a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el día 31 de marzo de 2010, al culminarse el contrato que se había realizado con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA). Con relación a la cédula de identidad del ciudadano A.A.T.P., es desechado del proceso en virtud de no haber sido debidamente promovido en el escrito de pruebas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, y además, no aporta ningún elemento para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió en la Audiencia de Apelación, copia fotostática simple de Certificado de fiel cumplimiento de fecha 31 de octubre de 2011 (folio No. 61 de la pieza No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue atacada por la representación judicial de la parte demandante alegando que fue consignada en la Audiencia de Apelación y no fue aportada en la oportunidad procesal correspondiente y en todo caso ya para la fecha su representado no trabajaba allí y la constancia dice que no tenía trabajadores para es fecha, es decir que con anterioridad pudo tener trabajadores y además fue consignada en forma extemporánea; en tal sentido esta Alzada debe señalar que la documental in comento fue consignada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación, en virtud de lo cual se debe declarar que la misma fue promovida de forma extemporánea, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que la documental bajo análisis no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno, aunado que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que fue emitida con posterioridad a la fecha que alega la parte demandante en que se suscitaron los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano A.A.T.P. fue asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, o si por lo contrario mantuvo una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, y con ello determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad del demandante, alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.A.T.P. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas le correspondía a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, reconoció tácitamente que mantenía una relación laboral con el ciudadano A.A.T.P., no obstante alego que la misma no era de naturaleza laboral sino que el régimen aplicable era la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto el accionante fue miembro asociado de la demandada, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, y en forma particular demostrar que la relación que la unía con los demandantes no era de naturaleza laboral sino de cualquier otra índole (civil, mercantil, etc.), y que en la misma no estaban presentes los elementos propios de toda relación de trabajo, a saber: remuneración, subordinación y ajeneidad; ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que contraria, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
(Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral
(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)
. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
En el caso bajo análisis, esta administradora de justicia considera menester traer a colación que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, entendidas como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado; por otra parte el artículo 36 Ejusdem, establece que las Cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajadores temporales que no pueden ser realizados por los asociados; esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa; asimismo, la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial in comento, señala que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; y para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, observa esta juzgadora que el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
Seguidamente, en razón de que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; este Tribunal de Alzada procede a verificar las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, a los fines de constatar si el ciudadano A.A.T.P., cumplió o no con las condiciones de ingreso como asociados:
ARTICULO 6: PERFIL DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA DE RESGUARDO Y SEGURIDAD: El asociado de la Cooperativa de resguardo y seguridad, es un hombre o mujer reservista, con amplias condiciones humanas basadas en valores éticos y morales: la solidaridad, el respeto mutuo, la justicia, la igualdad social, la ética, la disciplina, la responsabilidad, la creatividad, la corresponsabilidad, el espíritu emprendedor y revolucionario. Que a través de su comportamiento y quehacer diarios demuestra su compromiso con la Patria, con la defensa de sus instituciones y el respeto a la ciudadanía.
ARTÍCULO 7: CONDICIONES PARA EL INGRESO COMO ASOCIADO A LA COOPERATIVA: La Cooperativa de Vigilancia y Seguridad, posee un carácter especial, lo que determina condiciones especiales para el ingreso de nuevos Asociados: 1) Venezolano por Nacimiento. 2) Ser mayor de edad a partir de los 21 años, de acuerdo con la normativa vigente. 3) Ser reservista de la FAN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la LOFAN y que quiera incorporarse al modelo productivo. 4) Estar en condición de desempleado. 5) Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito. 6). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio. 7) Cumplir con las exigencias del servicio demandado según las Especificaciones Técnicas Requeridas. 8) Todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento interno de la Empresa Cooperativa, estos estatutos o la Asamblea. 9) Ser Bachiller, teniéndose en cuenta que los Reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso. 10) Haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, establecido en el Artículo 8 del presente estatuto.
ARTÍCULO 8: PRE SOCIO: La cooperativa establece la figura del pre-socio la cual identifica a todo hombre o mujer, reservista, que aspira a formar parte de la cooperativa como asociado a la misma según lo previsto en el reglamento interno. El período pre-socio tendrá duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y durante el mismo se realizaran las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres.
ARTÍCULO 9: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN: Para su admisión, el o la reservista debe: a) presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración b) Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin c) Haber cumplido, con el período de pre-asociado (Art. 8) La Coordinación de Administración analizara previamente la solicitud y posteriormente hará la presentación a la Asamblea quien es el órgano responsable de su aprobación. Una vez aprobada por la Asamblea la solicitud de admisión, a la Cooperativa, el Asociado, suscribirá y cancelara el certificado de Aportación, de acuerdo a lo establecido en estos estatutos, y en el reglamento interno.
(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
De lo trascrito en líneas anteriores, adminiculado con lo establecido en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se desprende con suma claridad cuales son los requisitos, condiciones y procedimiento que debió cumplir el ciudadano A.A.T.P., para obtener la condición de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, entre los cuales se destaca:
1). Haber efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva o ante la Instancia correspondiente.-
2). Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito.
3). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio.
4). Haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, que tiene una duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres
5).- Presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración.
6).- Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin.
7).- Aprobación de la solicitud de Admisión por parte de la Asamblea de Asociados; y
8).- Suscripción y cancelación del Certificado de Aportación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora la obligación de descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la parte demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, cumplió con su obligación de demostrar que ciertamente los accionantes ostentaban la cualidad de asociados; en tal sentido, del examen minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes y apreciados por el Tribunal aquo conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo verificar que el ciudadano A.A.T.P., hubiese efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva o ante la Coordinación de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; de igual forma, no se pudo constatar que el ciudadano A.A.T.P. hubiese participado y aprobado en el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolla la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; no se desprende de autos que el ciudadano A.A.T.P. hubiese cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, de un (01) año contado a partir de la manifestación de voluntad por escrito, y que durante el mismo se hubiese realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres; tampoco se desprende de autos que la solicitud de Admisión efectuada por el ciudadano A.A.T.P. hubiese sido aprobada por parte de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS (validamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los asociados, según lo establecido en el Artículo 24 de los Estatutos Constitutivos de la demandada); no consta de autos el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS donde se aprobó incluir como asociado al ciudadano A.A.T.P., que hubiese sido debidamente protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, ni mucho menos que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que, la inclusión de nuevos asociados equivale a la modificación del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; y finalmente, tampoco se desprende de actas que el ciudadano A.A.T.P., hubiese suscrito y cancelado el certificado de Aportación correspondiente.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior declara que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, no logró demostrar en forma fidedigna que el ciudadano A.A.T.P., ostentaba la cualidad de asociado conforme a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Acta Constitutiva y Estatutos; es decir, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, no logró demostrar que el ciudadano A.A.T.P., hubiese cumplido con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y procedimiento, para obtener la condición de Asociado; lo cual debía ser acreditado en autos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y a mayor abundamiento, éste Juzgado de Alzada en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano A.A.T.P., a favor de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los demandantes, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)
.
La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Alzada los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:
FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, se pudo verificar del escrito de demanda que la labor desempeñada por el ciudadano A.A.T.P., era de vigilante en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente BARIVEN-BACHAQUERO.
TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, se pudo verificar del escrito de demanda, que el ciudadano A.A.T.P., tenía un horario de trabajo de martes a sábado desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., descansando los días domingos y lunes; lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró producir en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga en virtud de haber operado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, le cancelaba en forma mensual al ciudadano A.A.T.P., los conceptos de: Días Trabajados, Descanso, Bono Alimentario, Horas Extras, Feriado, ADEL. DE PRESTACIONES, los cuales pueden ser equiparados a los beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano A.A.T.P. tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios; verificándose por el contrario que la prestación del servicio por parte del demandante fue exclusivo para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS.
INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas no quedó desvirtuado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por el ciudadano A.A.T.P. para prestar su servicio personal como Vigilante fuera propiedad de otras personales naturales o jurídicas; ni mucho menos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS no asumía o corría con los costos para la prestación de servicio
LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral esta administradora de justicia pudo verificar que el ciudadano A.A.T.P., demandó el pagó de sus Prestaciones Sociales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, por prestar servicio de Vigilancia Privada de Instituciones, Empresas y Organismos del Sector Público y Privado, (según el artículo 04 del Acta Constitutiva Estatutaria); por lo que las labores de Vigilante que eran desempeñadas por el accionante, encuadran perfectamente dentro del objeto social de la demandada, y por tanto dentro de su proceso de producción.-.
LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores de actas no quedó desvirtuado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por el ciudadano A.A.T.P. para prestar su servicio personal como Vigilante fuera propiedad de otras personales naturales o jurídicas.
LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, es de observar que resultó un hecho no desvirtuado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, que a el ciudadano A.A.T.P., se le hubiese cancelado como contraprestación de su servicio personal los Salarios detallados en el libelo de demanda; sin desprenderse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Vigilante de igual categoría al del accionante que permitan a este Juzgado Superior comparar si los supuestos salarios que le eran cancelados al demandante, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un Vigilante bajo relación de dependencia.
AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, se debe hacer notar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, estaba en la obligación de demostrar en juicio que el servicio personal del ciudadano A.A.T.P. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de Vigilancia, que fungían como Vigilantes de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.
Como resultado de las consideraciones antes expuestas, y concatenando los requisitos establecidos en la propia Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, para considerar a una persona como miembro asociado de la prenombrada Cooperativa, con el test de dependencia o examen de indicios, aplicado al caso de autos por esta Alzada, quien juzga concluye que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano A.A.T.P., quedando evidenciado que en la realidad de los hechos, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación; fundamentos estos por las cuales debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:
Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.679,20). ASÍ SE DECIDE.-
Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.164,00). ASÍ SE DECIDE.-
Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.260,00.
Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 180,80). ASÍ SE DECIDE.-
Los conceptos laborales de prestación de antigüedad y antigüedad adiconal ascienden a la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.284,00) y habiéndosele pagado la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,00), tal y como se evidencia del recibos de anticipo societario y comprobante de adelanto de anticipo societario que riela en los folios Nos. 71 y 73 de la pieza No. 01, es evidente, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS adeuda la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.404,00) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs.76,22 diarios, lo cual alcanza a la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.143,20). ASÍ SE DECIDE.-
Nueve punto treinta y tres (9.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 711,13). ASÍ SE DECIDE.-
Siete (7) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 533,55). ASÍ SE DECIDE.-
Cuatro punto sesenta y seis (4.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 355,69). ASÍ SE DECIDE.-
Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.135,80). ASÍ SE DECIDE.-
Quince (15) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.143,30). ASÍ SE DECIDE.-
Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.426,67). ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano A.A.T.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de marzo de 2010, respectivamente, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de marzo de 2010, fecha de las culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 25 de febrero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.T.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.T.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Siendo las 02:28 de la mañana Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. M.C.O.
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 02:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. M.C.O.
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000007.-
Resolución Número: PJ0082012000048.-