Decisión nº 195 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2010-000171

PARTE DEMANDANTE: A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.504.774, respectivamente de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados K.R. y Y.B. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.115.155 y 25.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD S.I. S.C., Inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 39, folios 245 al 251 vto, del protocolo primero, tomo 12 principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados E.G. y C.B. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.49.422 y 67.616, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados K.R. y Y.B., antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.R.U., igualmente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de junio de 2010, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 11 de junio de 2010 admite la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que su poderdante ingresó a prestar servicios personales para la demandada desde el 03 de octubre de 2005 ocupando el cargo de docente universitario impartiendo la materia de Química, contratado para esa época por el rector de la Universidad, que inicialmente devengaba un salario mensual de Bs.850,00, que durante el mes de abril del 2007 fue ascendido al cargo de Director de Sede, que el salario se le incrementó a la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales, que para marzo del 2009 fue ascendido al cargo de Secretario General del C.U. de la Universidad S.I. S.C., devengando inicialmente en este cargo la cantidad de Bs.4.550,00 mensuales, y como ultimo salario la cantidad de Bs.5.460,00, que a través de comunicación escrita con fecha 17 d mayo de 2010 le informaron que a partir del 15 de mayo de 2010 su relación de trabajo con la Sociedad Civil S.I. quedó sin efecto, alegando el empleador la disminución de sus ingresos, que materializado el despido y que los derechos del demandante se han visto severamente afectados demanda por motivo de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, que a raíz del despido injustificado de su poderdante le nacen un cúmulo de derechos laborales que le garantizan solicitar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.27.887,91

Vacaciones y Bono Vacacional no Pagado Art.219 y 223 L.O.T., Bs.18.347,42

Días Adicionales por Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 L.O.T., Bs.5.460,00

Diferencia sobre pago en la Bonificación de Fin de año Bs.18.827,25

Salarios No percibidos durante el disfrute de las vacaciones colectivas Bs.27.300,00

Indemnización por omisión de Preaviso y Despido Injustificado Bs.38.220,00

Cumplimiento de Contrato Bs.74.848,00

Daño Moral Contractual Bs.500.000,00

Mas la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.722.937,58)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Como punto previo alega la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones que solicita sea declarada Con Lugar, por cuanto del libelo de demanda se desprende que la acción va dirigida al pago de diferencias de prestaciones sociales que considera la parte actora le adeuda su representada y para ello solicita el pago de diferencias de pago de antigüedad, bonificación de fin de año, pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, pago de días adicionales de vacaciones, bono vacacional, salarios no percibidos durante el disfrute de vacaciones colectivas y daño moral, que por otra parte se observa pide la parte actora el cumplimiento del contrato de trabajo, el cual supuestamente fue suscrito entre la parte actora y su representada, que la inepta acumulación se presenta cuando en un mismo libelo de demanda el actor solicita el pago de pretensiones que se excluyan entre si, es decir, que tales pretensiones vayan dirigidas a obtener resultados distintos.

Niega, rechaza y contradice la existencia de responsabilidad civil de su representada en el cumplimiento del contrato a tiempo determinado por cuanto la misma se encuentra en la imposibilidad objetiva y absoluta de cumplir con lo pactado dada la presencia comprobada de un obstáculo para ello, como es la expropiación por causa de utilidad publica de la que fue objeto su representada por parte del Estado Venezolano, que lo cierto es que la relación laboral que mantuvo el demandante con su representada terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes conforme lo dispone el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo , niega que se haya materializado daño moral alguno a la parte actora a partir de la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Que luego de la expropiación de la cual fue objeto su representada el demandante de autos continuo trabajado para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el mismo cargo, en las mismas instalaciones, que se dieron los supuestos para que operara la sustitución de patrono.

De la contestación del fondo de la demanda

Admite que el ciudadano demandante laboró como docente universitario pero fue contratado por horas, y por periodos en los cuales debía dictar la materia para la cual se contrató, que el salario que devengaba un docente universitario era por la cantidad de horas impartidas, que el monto de la hora era la de Bs.9,00 y al no establecer la forma en la que devengaba el salario mal puede pretender el pago de lo demandado, que laboró para los periodos comprendidos desde el 02-10-2005 al 10-02-2006, 17-04-2006 al 04-08-2006, 02-10-2006 al 09-02-2007, del 01-10-2007 al 08-02-2008, del 21-04-2008 al 08-08-2008, 06-10-2008 al 20-02-2009, 09-04-2007 al 03-08-2007, pero que las acciones en cuanto a estos periodos se encuentran prescritas.

Reconoce el cargo alegado por el actor de Secretario del C.U.d.U.S.I. S.C., que su ultimo salario fue el de Bs.5.460,00, niega que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado por cuanto la terminación se produjo por una causa no imputable a su representada en virtud de ser una causa ajena a la voluntad de las partes, que el cargo que desempeñó el trabajador, es uno de los cargos que conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no esta investido de estabilidad en el trabajo, que solicita el pago de la cantidad de Bs.38.220,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores que desempeñen cargos de dirección no son sujetos de estabilidad laboral, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que le corresponda el pago por concepto de diferencia de bonificación de fin de año por cuanto este concepto fue satisfecho en todos y cada uno de los periodos efectivamente laborados, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.500.00,00 por concepto de daño moral producto del despido injustificado por cuanto el daño moral producto de un despido injustificado no procede, niega, rechaza y contradice que le adeude el concepto de días adicionales por vacaciones y bono vacacional por cuanto esos conceptos reclamados fueron satisfechos en su debida oportunidad, niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto los conceptos reclamados fueron satisfechos su totalidad, niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de salarios no percibidos durante el disfrute de las vacaciones colectivas por cuanto dichos conceptos fueron satisfechos en su oportunidad, niega, rechaza y contradice que le deba pagar cantidad de dinero alguna por cumplimiento de contrato por cuanto su representada nunca suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el demandante, que le adeude al demandante la cantidad e Bs.27.887,91 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad co lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación laboral tuvo interrupciones y que las prestaciones sociales que le correspondían fueron satisfechas.

Finalmente rechaza la estimación de la demanda y solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, de acuerdo a como fue contestada la demanda le corresponde al demandado demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo, que el cargo que ocupó del demandante era de dirección, que todos los conceptos le fueron satisfechos al demandante, por su parte le corresponde a la parte actora demostrar la fecha de inicio y la continuidad de la relación.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserta en los folios del 207 al 209 marcadas “A-1, A-2, A-3” constancias de trabajo de fechas 15 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2010, y 26 de abril de 2010, cuyas firmas fueron desconocidas por la parte demandada señalando que las mismas no emanan de su representada por lo que no se les otorga valor probatorio y así se decide.

  2. -) Insertas del folio 210 al 212 marcadas “B-1, B-2, B-3” copia de nominas que se desechan por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

  3. -) Inserta en los folios del 213 y 214 marcadas “B-4 Y B-5” nominas, cuyas firmas fueron desconocidas por la parte demandada señalando que las mismas no emanan de su representada por lo que no se les otorga valor probatorio y así se decide.

  4. -) Insertas del folio 215 al 217 marcadas “C-1, C-2, C-3” copia de comunicaciones y relación de nominas que no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

  5. -) Insertas del folio 218 al 221 marcadas “D-1, D-2, D-3 y D-4” copia de Acta Nº 33 de fecha 4 de septiembre de 2007 que se desecha por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

  6. -) Insertas del folio 222 al 227 marcadas “E, F, G-1, G-2, G-3,” copia de comunicaciones, relación de nominas, Memorandos, que no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

  7. -) Inserta al folio 228 marcada “H” comunicación de fecha 17/05/2010, cuya firma y contenido fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  8. -) Insertos del folio 229 al 245 marcadas “I, J, K, L, gaceta oficial, liquidación de prestaciones sociales de G.C., liquidación de prestaciones sociales de Y.J., Acta de Supervisión de Instituciones de Educación Superior que se desechan por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandada las impugnó por ser copias simples y tampoco guardan relación con el presente juicio y así se decide.

  9. -) Inserto en el folio 246 marcada “L”, planilla de liquidación de prestaciones sociales a la que se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue recocida por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y de ella se desprende, el logo de la demandada, la identificación del demandante, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que el tiempo de servicio fue de 1 año, 0 meses y 29 días, el salario mensual, el salario diario, el salario integral, los conceptos pagados por prestaciones sociales y que le cancelaron la cantidad de Bs.17.587,29 por prestaciones sociales. Así se decide.

  10. -) Insertos en los folios del 247 al 299 marcadas “M, N, O, P, Q, copias de actas, copias de comprobantes de egreso, contrato de trabajo del ciudadano B.H., copia de Registro de Calificaciones, y copia de actas manuscritas, que se desechan por cuanto no guardan relación con la controversia en el presente caso. Así se decide.

  11. -) Insertos en los folios 300 y 301 copias de comunicaciones que no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples por la parte demandada. Así se decide.

    Prueba de informes

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para requerir información, el cual se admitió por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se libro el respectivo oficio y se recibió respuesta en fecha 30 de abril de 2010 mediante oficio Nº S-I-00376-2.012 de fecha 24 de abril de 2.012 de la que se desprende que en la Unidad de Archivo y Recepción de Documentos adscrita al Despacho del Inspector del Trabajo Jefe si existe libro de Registro y Control de correspondencias Recibidas de la Inspectoría del Trabajo, Barinas Estado Barinas, que durante los días 10 de mayo de 2.010 al días 20 de mayo de 2.010la ciudadana B.S. o A.C. accionistas y dueños de la UNIVERSIDAD S.I., SC, por si o por medio de apoderado judicial no introdujeron PARTICIPACIÓN, OFICIO, O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO por ante esa unidad de Archivo y Recepción de Documentos Adscrita al Despacho del Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Barinas. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  12. -) Insertos en los folios del 306 al 311 marcada “A” copia simple de decreto presidencial de fecha 12 de mayo de 2010, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, derechos y bienhechurias que presuntamente forman parte del patrimonio de la persona jurídica Asociación Civil “Universidad S.I., S.C.,”. Así se decide.

  13. -) Insertos en los folios 312 al 314, marcada “B” copia de Gaceta Oficial Nº39.420, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en la mencionada Gaceta se publicó el decreto presidencial que ordena la adquisición Forzosa de los bienes muebles e inmuebles, derechos y bienhechurias de la hoy demandada. Así se decide.

  14. -) Inserto en el folio 315 marcada “C” comunicación dirigida a la Comisión del Ministerio para la Educación por la Dra. B.S. en su condición de consultor Jurídico de la demandada en la que solicita copia certificada de los expedientes de algunos trabajadores ente los cuales se encuentra el hoy demandante, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  15. -) Inserta en los folios del 316 al 322 marcada “D”, acta No.7 de fecha 11 de diciembre de 2007, en donde se establecieron una serie de problemáticas que nada tiene que ver con el pago de las prestaciones sociales del trabajador que es el punto controvertido en el presente caso por lo que nada aporta a la solución del juicio y así se decide.

  16. -) Inserto en el folio 323 marcado “E” copia de comunicación que ya fue valorada en el punto 3.-) por lo que resulta inoficioso volver a valorarla. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales alegando la parte demandante que su relación laboral con la Asociación Civil Universidad S.I. S.C., se inicio el 03 de octubre de 2005 como docente universitario, que fue ascendido a Director de la Sede y tuvo un incremento en el salario, que luego fue ascendido a Secretario General del C.U., que su ultimo salario devengado fue el de Bs.5.460,00 mensuales, que fue despedido injustificadamente el 15 de mayo de 2010, que no le fueron pagados algunos conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, por su parte la demandada en su contestación, admite que mantuvo una relación laboral con el hoy demandante pero que el mismo era docente por horas, por su parte admite que el ultimo cargo que ejerció fue el de secretario del C.U., niega que le pagaba 90 días de utilidades, que exista un contrato de trabajo, que le corresponda daño moral o algún pago por daños y perjuicios y que le adeude alguna cantidad de dinero por cuanto ya les fueron pagadas las prestaciones sociales, en este sentido le corresponde a la parte demandada demostrar que al demandante le fueron satisfechos todos los conceptos derivados de la relación laboral.

    En este sentido, en primer lugar como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la inepta acumulación alegada por la parte demanda, en virtud a ello se hace necesario advertir que mal pudiese la parte demandada hacer tal solicitud en la fase de juicio siendo lo correcto que tal pedimento se hubiese realizado durante la audiencia preliminar, o al concluir la misma ya que es al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien la Ley le ha atribuido la facultad de resolver los vicios procesales aún de oficio o a petición de parte a través del despacho saneador, ello en aras de que el Derecho Laboral Venezolano lo que persigue es evitar reposiciones inútiles que concluyan en dilaciones y retardos al debido proceso, siendo así resulta imposible para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones, ya que en primer lugar la demanda ya fue admitida y tal negativa en esta fase del proceso crearía un estado de indefensión en la persona del actor y segundo tal solicitud no fue realizada en la oportunidad establecida en los estamentos jurídicos que rigen la materia y en concordancia a los criterios que ha acogido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina. Por ende se niega la solicitud efectuada por la parte demandada respecto a la inepta acumulación de pretensiones y así se decide.

    En este orden esta juzgadora debe pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte demandada respecto a la sustitución de patrono, es de señalar que una vez analizado el cúmulo probatorio se evidencia que no se desprende elementos fehacientes que hagan inferir en la convicción del juez que se esta en presencia de la figura de la sustitución patronal en razón de que no se materializaron los elementos que configuran la misma, por lo que en consecuencia dicha defensa no puede prosperar.

    Ahora bien en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo alega la parte accionante que fue por despido injustificado y de las probanzas aportadas por las partes se evidencia que es un hecho, publico, notorio y comunicacional que los directores y secretarios del consejo directivo forman parte de la directiva de las universidades y del órgano que decide las políticas de las mismas en consecuencia el referido trabajador escapa de la esfera atribuida a los trabajadores amparados por la estabilidad laboral por cuanto quedó demostrado que el mismo era un trabajador de dirección, no susceptible de ser acreedor de algunos beneficios que si están consagrados a los trabajadores ordinarios, por lo cual no le es procedente el pago de la indemnización por despido injustificado y así se decide.

    En relación al pago de la indemnización por incumplimiento de contrato considera esta juzgadora que tal concepto no es procedente al referir la Ley laboral que el mismo procede solo cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o este se retire justificadamente y del caso de autos tenemos que mal pudiese darse la figura del despido injustificado siendo que como ya quedó evidenciado el demandante era un trabajador de dirección que por ende escapa de la estabilidad laboral, aunado a que de las pruebas cursantes en autos no se desprende que en efecto haya existido un contrato de trabajo celebrado entre las partes, así se decide.

    Por su parte en cuanto a la reclamación por concepto de daño moral contractual alega la parte demandante que le corresponde dicho pago por cuanto considera que el despido injusto y arbitrario generado por el empleador ha afectado a su representado psíquica, moral, emocional y patrimonialmente, puesto que al finalizar la relación de trabajo sin garantizarle el cumplimiento del terminó del contrato de trabajo se le coloca al trabajador en un estado de indefensión. Ahora bien, es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el daño moral producto de un despido injustificado no procede, aunado a esto ha quedado evidenciado del cúmulo probatorio que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente existió un contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada, por lo que mal podría alegar que la terminación del contrato antes del tiempo establecido en el mismo haya afectado al demandante psíquica, moral, emocional y patrimonialmente, en consecuencia este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Ahora bien por cuanto ha quedado demostrado que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de abril del 2010, que ocupó el cargo de secretario del c.u. de la Universidad S.I. S.C., en razón de que así fue reconocido por la parte demandada en su contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a los conceptos que le corresponden al demandante por la prestación del servicio que tuvo una vigencia desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de abril del 2010, es decir de 1 año y 29 días.

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    mar-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 Bs 0,00 Bs 0,00

    abr-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 Bs 0,00 Bs 0,00

    may-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 Bs 0,00 Bs 0,00

    jun-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 Bs 0,00 Bs 0,00

    jul-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 804,68

    ago-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 1.609,35

    sep-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 2.414,03

    oct-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 3.218,70

    nov-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 4.023,38

    dic-09 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 4.828,06

    ene-10 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 5.632,73

    feb-10 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 6.437,41

    mar-10 4550,00 151,67 2,95 6,32 160,94 5 Bs 804,68 Bs 7.242,08

    Vacaciones Art.219 L.O.T.

    Conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, en base al salario del mes en el que le nació el derecho y por cuanto la prestación del servicio fue por un año y 29 días le corresponde 15 días en base al salario del momento que era de Bs.151,67 por lo que le corresponde la cantidad de Bs.2.275,05

    Bono Vacacional Art.223 L.O.T.

    El artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días en base al salario del mes en el que le nació el derecho y por cuanto la prestación del servicio fue por un año y 29 días le corresponde 7 días en base al salario del momento que era de Bs.151,67 por lo que le corresponde la cantidad de Bs.1.061,69

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de abril del 2010, es decir de 1 año y 29 días, le corresponde 15 días en base al salario que devengó que era de Bs.151,67, para un total de Bs.2.275,05

    La sumatoria de todos los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio como Secretario General del C.U., resultan la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.853,87), y se desprende de la documental que riela en el folio 246 la liquidación de prestaciones sociales del hoy demandante que la empresa demandada le canceló la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.17.587,29), por lo que en consecuencia no existe diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, resultando forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.U., antes identificado contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD S.I. S.C., igualmente identificada.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 02:10 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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