Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

GUATIRE, __________________

204º y 156º

Por escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, por los ciudadanos A.A.L. y P.A.Q.D.A., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.555.524 y V-6.558.535, respectivamente, el primero asistido por la abogada SILVIANORA GONZÁLEZ, y la segunda por la abogada S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.896 y 103.475, respectivamente, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 19 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta Nº 80, que acompañan marcada “A”. Que de su unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres A.A.Q. y A.A.Q.. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Urbanización S.d.L., Calle Tiuna con Calle Guaicaipuro, Casa Nº 64, Mampote, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que desde el año 1991, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito se hayan reconciliado, transcurriendo más de cinco años de ruptura de su vida en común, razón por la cual solicitan el divorcio.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 28 de abril de 2015 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 25 de mayo de 2015, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 26 de mayo de 2015, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 80, de fecha 19 de marzo de 1988, de los ciudadanos A.A.L. y P.A.Q.B., expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 19 de marzo de 2015.

  2. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijas, insertas en los folios Nros. 9 y 10.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2043, de fecha 20 de agosto de 1990, de la ciudadana ANNYA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de marzo de 2015.

  4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.A.Q., inserta al folio Nº 12.

  5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 322, de fecha 27 de febrero de 1997, de la ciudadana ANDREA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de marzo de 2015.

  6. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.A.Q., inserta al folio Nº 14.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos A.A.L. y P.A.Q.D.A., ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos A.A.L. y P.A.Q.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.555.524 y V-6.558.535, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de marzo de 1988, ante el Presidente de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 80, inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. E.G.R..

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. E.G.R.

FTS/EGR/fm.-

EXP. Nº 4333-15.

Abg. E.G.R., Secretaria Temporal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos A.A.L. y P.A.Q.D.A.. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 204° y 156°.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. E.G.R..

EGR/fm.-

Exp. Nº 4333-15.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR