Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-6969

Vista la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa técnica del Imputado J.A.C.A. cédula de identidad Nº V.-7.399.661, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO., este Tribunal observa:

En fecha 24 de Mayo de 2011 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de libertad, llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida en La Dirección de T.T.d.E.L..

Alega la Defensa Técnica del imputado, el amparo de los principios de Estado de Libertad, Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 29 de Abril de 2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo que no ha transcurrido el lapso ni supuestos señalados en la norma para la modificación de la medida impuesta.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 24 de Mayo de 2011 para su decreto. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados J.A.C.A. cédula de identidad Nº V.-7.399.661, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO., por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 24 de Mayo de 2011, para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.L.G.J.

LA SECRETARIA,

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