Decisión nº PJ0142012000056 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000108

PARTE DEMANDANTE: E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.596 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: M.G.R., J.J.G., J.D.G., S.F., C.G.R. y O.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.909, 12.517, 105.231, 129.544, 81.616 y 110.714 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984 bajo el Nº 65. Tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: F.A.L., R.H.D., M.P.R., D.A.R.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.166, 30.883, 40.680 y 130.383 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la cual declaró ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:

-Alega el representante judicial de la empresa demandada, que su representada para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar tenia alrededor de cuarenta (40) juicios, que a los folios 20 y 22 del expediente se evidencia que la causa es la numero 344 y, luego en el folio 21 el alguacil indica en su exposición que la causa esta signada con el Nº 343, alega que la causa 344 pertenece a otro actor lo cual hizo caer a su representada en un estado de confusión, denuncia finalmente que la notificación se hizo bajo un numero de expediente diferente.

La representación judicial de la parte demandante niega y contradice la exposición de la contraparte, manifiesta que para el día diez (10) de febrero se estaban realizando dos (2) audiencias diferentes con la misma parte demandada, por lo que el error de agenda de la parte demandada no es suficiente para reponer la causa, denuncia que no es pertinente que la representación legal de la empresa demandada venga ahora a manifestar tales argumentos ante esta Alzada, por lo anterior considera que todos los paramentos fueron cumplidos y no se debe tomar en cuenta dicha apelación.

Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la parte demandada. Esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente el error cometido en la numeración de la causa dentro del cartel de notificación, pudo haber causado un estado de confusión a la parte demandada, y por ende si resulta procedente o no la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación de la parte recurrente, esta Alzada observa que en el caso de marras la parte demandada que no compareció a la audiencia preliminar, no pretende demostrar alguna causa justificativa de su inasistencia como: (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano), sino que alega que se materializó en la causa un error en la notificación que le causo un estado de indefensión que a su vez le impidió asistir a la celebración de la relatada audiencia preliminar, en este sentido, este juzgador procede a realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano E.A.P.R., debidamente asistido de su abogado, interpuso formal demanda por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial Laboral, contra la empresa Asuntos y Servicios Petroleros C.A. (PETROSEMA), por motivo de mora por retardo en el pago del salario.

La demanda es admitida, por auto de fecha 10 de enero de 2012 y, se ordena notificar a la demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C. A. (PETROSEMA), en la persona del ciudadano M.J. en su carácter de Gerente General, y en esta misma fecha se libra el referido cartel de notificación en los siguientes términos:

“ASUNTO: VP01-S-2011-000344

CARTEL DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA), en la persona del ciudadano M.J. en su carácter de GERENTE GENERAL de la demandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano E.A.P.R., por RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS, ha quedado debidamente notificado y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ubicados en Avenida 2 (El Milagro), con Calle 84, Edificio Sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, a las___________________, del Décimo (10°) Día Hábil Siguiente, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-“(Subrayado y negrillas del cartel).

Posteriormente corre inserta exposición del alguacil, dejando constancia de haber cumplido con la notificación, y deja constancia en la parte in fine de la referida exposición de los siguiente: “asimismo hago la salvedad que en dicha exposición se aprecia el numero de expediente VP01-S-2011-000343, el cual no concuerda con el numero del cartel original que es VP01-S-2011-344, debido a que fue un error involuntario de la secretaria al momento de elaborar en referido cartel,…” (Folio 21).

En el folio (22) corre inserto, cartel de notificación recibido por el ciudadano L.T., quien se identificó como Coordinador de Recursos Humanos, con fecha 16 de enero de 2012, dicha notificación fue certificada por secretaria en fecha 20 de enero de 2012, y la redistribución de la causa fue realizada en fecha 10 de febrero de 2012, correspondiéndole la causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada a verificar si efectivamente el error del cartel notificación, específicamente en la numeración de la causa pudo haber creado un estado de “confusión” a la parte demandada que justificara su inasistencia a la audiencia preliminar.

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita.).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el reseñado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la descrita notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere ésta Alzada que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

La Sala de Casación Social en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un p.d.. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta Alzada hacer relato al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 Carta Magna), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora, en el caso de marras, se observa que en el cartel de notificación dirigido a la parte demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., se colocó como numeración del expediente la causa signada con el alfanumérico VP01-S-2011-000344, cuando efectivamente esa causa correspondía a otro actor, pues la causa que efectivamente debía notificarse era la signada con el alfanumérico VP01-S-2011-000343 donde funge como parte actora el ciudadano E.A.P.R. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y así lo dejo establecido el Alguacil al momento de realizar su exposición, lo que a criterio de este sentenciador pudo haber causado “la confusión alegada por la parte demandada” por cuanto la numeración contenida en la boleta de notificación que se encuentra recibida por la demandada y corre inserta al folio (22) no se correspondía con la parte demandante en el asunto “VP01-S-2011-000344.” Máxime cuando ambas parte sen la audiencia oral de apelación, manifestaron que la demandada tiene numerosas causas activas por ante los diferentes Tribunales este Circuito Judicial Laboral. Así se establece.-

En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones que en el nuevo proceso laboral los jueces de instancias tanto de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. (Ver sentencia Nº 0163 de fecha 14 de marzo de 2012).

Igualmente ha señalado la Sala en la supra mencionada sentencia que “el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada…”

Finalmente en criterio de esta Alzada, el error cometido en la boleta de notificación dirigido a la empresa demandada, como se indico supra, crea confusión en cuanto al asunto dentro del cual se llevaría a cabo la realización de la audiencia preliminar, manifestando ante esta Superioridad su interés de comparecer al acto e intervenir en forma activa en el proceso para hacer valer sus derechos e intereses, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2012. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARILU DEVIS

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000056

LA SECRETARIA

ABG. MARILU DEVIS

ASUNTO: VP01-R-2012-000108

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