Decisión nº 132 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. M.A.R.A., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de: Personas Desconocidas, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.A.G.C., venezolano, de 32 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.107.290, residenciado en la Fundación Cumana III, Calle 6, N° 161, de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal y 318 numeral 3° y el Art 48 Ord 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano: A.A.G.C., de fecha: 18 de Febrero de 1978, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como víctima el ciudadano: A.A.G.C. y como imputado: Personas Desconocidas, quién señala que en fecha: 18 de Febrero del año 1.978, personas desconocidas fracturaron el vidrio de una ventana de la parte posterior de su casa, y penetraron al interior de la misma y se llevaron, tres cadenas de plata pequeña, un anillo de Oro con una piedra redonda oscura, varios pares de zarcillos, collares de fantasías, un radio de pilas y corriente marca SANYO, color negro valorado en cuatrocientos cincuenta bolívares, un reloj marca SEIKO, color blanco de pulsera de metal, con la esfera redonda, como treinta casetes, un par de zapatos deportivos marca paseo, y le rompieron dos colchones…”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero

Cursa al folio uno (01) la denuncia formulada por el ciudadano: A.A.G.C., Al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, al folio cinco (07) Inspección Ocular en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: Personas Desconocidas en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.A.G.C., conducta ésta que tiene una pena de: Prisión de Cuatro a Ocho años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 17-02-1978 hasta el día de hoy 30-11-04 han transcurrido: Veintiséis (26) Años, Nueve (09) Meses y Trece (13) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de: Personas Desconocidas, en perjuicio del ciudadano: A.A.G.C., por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 Ord. 4° del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. F.B.Z..

J.G.M/f.b.z

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