Decisión nº PJ0132011000143 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Julio del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000182

DEMANDANTES: J.A.A.

DEMANDADA: TRANPORTE NAJA´S NAJA EXPRESS, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.065, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados ANÍBAL GARRIDO, FERNDANDO C.C., , L.E.G.D.G., M.F.C.C. y J.I.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números, 14.973, 54.661, 30.796, 141.052 y 61.832, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NAJA´S EXPRESS,C.A., representada judicialmente por los abogados R.H.S., A.R.L., L.H.V., F.G.E. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.248, 61.641, 125.229, 133.814 y 139.375, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo del año 2011, declaró lo siguiente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NAJAS´S EXPRESS,C.A., conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada las audiencia respectiva y analizada las pruebas promovidas por las partes, resolvió el asunto, en fecha 12 de mayo del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.A., contra la sociedad de comercio, TRANSPORTE NAJA´S EXPRESS,C.A, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.29.198,19), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo en cuanto a prestaciones sociales, los intereses de mora y indexación o corrección monetaria.

Frente a la referida resolución judicial, la parte accionada ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 89 al 103, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 12 de mayo de 2011, dictó DECISION, declarando:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior y como quiera que en el caso de autos, el accionante está reclamando, el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, por cuanto arguye una relación de trabajo, para la empresa TRANSPORTE NAJAS’ S EXPRESS, C.A, por cuanto quedo evidenciado que el trabajador comenzó a prestar sus servicios, para la accionada en fecha 17 de mayo de 2.008, hasta el día 14 de mayo de 2.010 en el cual fue despedido injustificadamente, se tiene entonces que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (01) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, gozando así de Estabilidad Laboral, por cuanto, procede a demandar a la accionada, dentro de los cincos días siguientes a su despido de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículos 187 y siguientes, recayendo esa demanda en El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo y en la cual en fecha 19 de julio de 2.010 se procedió a realizar Transacción en la cual admite haber recibido de la accionada la cantidad de Bs. 7.106,72, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, utilidades, días correspondiente al vencimiento del contrato y 14 días de cesta ticket. Así mismo se tiene que el accionante alega un punto previo como de demanda y por ende pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el presente punto previo:

El accionante arguye en su escrito de promoción, como defensa de su representado y el cual corre inserta al folio 24 del expediente del caso de marras, que su pretensión surge de la inobservancia del procedimiento de estabilidad relativa, establecida en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículos 187 y siguientes . A su vez lo concatena con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador. En este sentido, sostiene que la única forma de dar por terminado el procedimiento de estabilidad es con el desistimiento del actor o la consignación por parte de la demandad de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y demás conceptos laborales.

Así las cosas, este tribunal considera lo siguiente: Bien cierto es que lo alegado por el accionate, como punto previo del escrito de promoción de pruebas, está consagrado en las normas mencionadas por el apoderado judicial de la demandada. Sin embrago, no es menos cierto que el accionante consintió en realizar la transacción y el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo homologa de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante el accionante no ejerció recurso alguno, para solicitar la nulidad de la transacción realizada, cuyo objeto de la demanda incoada en la causa Nº GPO2-L-2.010-001120, era de Calificación de Despido y Pagos de Salarios Caídos. En consecuencia sobre esa causa vista la transacción realizada en fecha 19 de julio de 2.010 y en razón a los conceptos allí sujetos a la transacción realizada. Opera la cosa juzgada, como muy bien lo admite el accionante en la audiencia de juicio. Así se establece.

En este orden de ideas, la accionada tare como alegato de defensa un finiquito del contrato de trabajo, cuyo relación de trabajo es desde el 12 de junio del año 2.008, hasta el 23 de diciembre del 2.009, finiquito que fue reconocido por el accionante y el cual señala que lo acepta como un adelanto de las prestaciones sociales . Ciertamente al folio 47 se tiene el mencionado finiquito y al analizar esta documental se evidencia que en el reglòn referido a los cálculos de prestación de antigüedad en indemnizaciones del 125, se tiene que los días calculados, corresponden a una relación laboral de una data superior en el tiempo al que se señala en el reglòn referido a la fecha de ingreso y fecha de egreso, por lo tanto de conformidad al articulo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual es Juez tendrá por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla y asimismo concatenado este articulo con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de los principios de inmaculaciòn e idoneidad y licitud de la presente probanza es que se tiene como cierto que la relación de trabajo se mantuvo en el tiempo señalado por el accionante; es decir, desde el 17 de mayo de 2.008 hasta el 14 de mayo de 2.0010 . Asi se establece.

En virtud de todo lo expuesto y revisado el Derecho es por lo que se hace procedente los siguientes conceptos demandados: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, Preaviso omitido artículo 104, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Utilidades, Intereses,

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien al quedar demostrada la relación de trabajo, la cual comenzó en fecha 17 de mayo de 2.008 y termino en fecha 14 de mayo del 2.010 es que se tiene que la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días una vez revisado el derecho, se tiene ciertos los siguientes salarios. Siendo un salario mensual de Bs. 4.891,00, un salario diario de Bs. 163,00 y un salario integral de Bs. 172,83. Por cuanto se toman las alícuotas de utilidades la cual corresponde a Bs. 6,70, más la alícuota del bono vacacional el cual es de Bs. 3,13 y se suman al salario diario. Ahora bien este salario integral es de Bs. 172,83 se multiplica por los 104, 35 días correspondientes a la antigüedad prestada mientras duro la relación de trabajo. Por lo tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.034,81) Así se decide.

Segundo

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo a que se evidencio con las probanzas traídas a los autos que ciertamente el accionante fue despedido es que se ordena el pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.184, 90), equivalente a treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 172,83 cada uno. Así se decide;

Tercero

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.369,80) equivalente a sesenta (60) días salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.172,83 cada uno. Así se decide;

Cuarto

Por concepto de Vacaciones no disfrutadas 2008 al 2.010 De conformidad a lo previsto en el articulo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el accionante reclama el presente concepto en base a un salario normal y correspondiente al periodo comprendido del primer año de la relación de trabajo año 2.008-2.009, correspondiéndole 15 días a un salario normal del último año de B. 163,00 por cuanto no le fueron cancelada, siendo así la cantidad de Bs. 2.445,00. Así se decide.

Mas el Bono Vacacional el cual es de siete días, para el primer año comprendido en el año 2.008- 2.009, mientras duro al relación laboral, al salario diario de Bs, 163,00 el cual se multiplica por los 07 días de bono vacacional se tiene la cantidad a pagar de Bs. 1.141,00. Así se decide

Vacaciones del periodo 2.009 al 2.010 De conformidad a lo previsto en el articulo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el accionante reclama el presente concepto en base a un salario normal y correspondiente al periodo comprendido del primer año de la relación de trabajo año 2.009-2.010 correspondiéndole 15 días a un salario normal del último año de B. 163,00 por cuanto no le fueron cancelada, siendo así la cantidad de Bs. 2.445,00. Así se decide.

Mas el Bono Vacacional el cual es de 08 días, por los once mese y veintisiete días comprendido en el año 2.009- 2.010, mientras duro al relación laboral, al salario diario de Bs.163,00 el cual se multiplica por los 08 días de bono vacacional se tiene la cantidad a pagar de Bs. 1.304,00. Así se decide

Quinto

Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.008 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 1.222,74, equivalente a 7,5 salarios diarios calculados a razón de Bs.163,00 (esto es, el salario devengado por la demandante a la fecha en que se causó dicho beneficio ).

Por concepto de utilidades 2.009 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 salarios diarios calculados a razón de Bs.163,00. Siendo una cantidad a pagar de Bs. 2.445,49

Por concepto de utilidades fraccionada 2.010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 07 salarios diarios calculados a razón de Bs.163,00. Siendo una cantidad a pagar de Bs.1.222,74

CONCEPTO NO ACORDADO EN EL PRESENTE

FALLO

Demanda el accionante la cancelación de los pagos de salarios caídos desde la fecha de 19 de junio de 2.010 hasta la fecha de la transacción del 19 de julio del año 2.010, por un monto de Bs. 5.053,00. Este tribunal no lo acuerda, por cuanto y en tanto la presente demanda es sobre diferencias de prestaciones sociales con ocasión de una relación de trabajo que se da por concluida en fecha el 14 de mayo de 2.010 como bien quedo evidenciado y acordada en el presente fallo y en ningún momento este fallo tiene como objeto la calificación de despido, ni menos aun el pago de salarios caídos y así se establece.

En consecuencia, se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo la cantidad de Bs. 45.815,48, menos las cantidades que acepta como recibido el accionante al folio 02 y su vuelto del expediente de marras, el cual es la cantidad de Bs. 7.106,72, por concepto de la Transacción, mas la cantidad de Bs. 9.510,57 por concepto de adelanto de prestaciones. Dichas cantidades a deducir dan un monto de Bs. 16.617,29. Se condena a la accionada a pagar por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo al accionante la cantidad total de Bs. 29.198,19. Así se declara-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte accionada - recurrente:

Apela de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegó:

Señala: Que en fecha 19 de Julio de 2010 se celebró una transacción por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo en virtud del procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el actor.

Que en dicha transacción se homologaban todos los conceptos establecidos y que se adeudaban; señala, que una vez homologada la misma, se cerró el expediente y terminó el procedimiento.

Alega, que posteriormente al cierre del expediente, interpuso el actor una demanda por diferencia de: vacaciones, salario, antigüedad y utilidades.

Que en la audiencia preliminar la demandada alegó, la Cosa juzgada en razón de haberse celebrado con el demandante una transacción debidamente asistido de abogado, y en virtud de su aceptación.

Que no se iba a dilucidar sobre ningún concepto en virtud de que la transacción estaba debidamente homologada.

Que en virtud de que no hubo ninguna conciliación y ante el alegato de cosa juzgada, permitió que la causa pasara a juicio ya que tal defensa tocaba al fondo.

Que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio se indicó que había el derecho de cobrar diferencia de salario, de utilidades y vacaciones, que en esa misma oportunidad fueron desvirtuados tales conceptos.

Que si bien es cierto, estaban trastocando un convenido que la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 permitía, que todos los derechos de los trabajadores de acuerdo a la Constitución Bolivariana de Venezuela y por el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son irrenunciables, a menos que por la vía de la conciliación y la transacción, y que sobre esos derechos se había llegado a un acuerdo por la vía de la transacción debidamente homologado por un Tribunal de la Republica.

Que si en un supuesto negado esa transacción no cumplía con los requisitos formales, la vía directa era la nulidad y no una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros benéficos, por lo que no esta de acuerdo con la condenatoria a pagar de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS. (Bs.29.198, 19) en razón de que tal decisión trae como consecuencia una indefensión y ya que no se puede celebrar una transacción y luego después establecer que existen otros conceptos.

Que en las reiteradas decisiones del Tribunal Supremos de Justicia de la Sala de Casación Civil desde el año 1993 y que se ha mantenido en la Sala de Casación Social del m.T. año 2006, y 2007, permiten a través de la conciliación y la transacción celebrar acuerdos, con el animo de que tales transacciones no puedan ser revisadas nuevamente por otro Juez.

Que su apelación en estricto sentido es que dicha transición tiene carácter de Cosa juzgada, toda vez que los conceptos establecidos en la demanda son los mismos previstos en la transacción y en razón que la vía a efectos de considerarla invalida, era mediante la vía de la acción de nulidad, que no habiendo ocurrido así, la transacción adquirió el carecer de Cosa juzgada.

Parte accionada - recurrente:

Que la parte accionada tanto en la contestación como en el transcurso del procedimiento ha planteado como defensa, el carácter de Cosa Juzgada de la transacción laboral por lo que los argumentos a debatir en juicio como del recurso de apelación debe ceñirse ha rebatir los argumentos de la Cosa Juzgada.

Que en nombre de su mandantes reconoció la existencia de la Cosa juzgada respecto a los conceptos que fueron transados, la cantidad de Bs.7.106,72 antigüedad que no se determinó, vacaciones fraccionadas que se supone corresponde al año 2010, unas utilidades cuyo periodo no se estableció, unos días por finalización del contrato de servicio, y 14 días de Cesta Ticket, que en la presente causa el objeto a demandar es distinto, de allí que la Juez cuando hace el calculo de los conceptos condenados ordena el descuentos de la referida cantidad y de la suma de Bs.9.510,57 evidenciados en el pago de finiquito de contrato.

Que la parte accionada no puede discutir el alegato de la Cosa Juzgada sobre la base de unos argumentos que no se esgrimieron durante el procedimiento, ni en la audiencia de juicio, y que tampoco están contenidas en la transacción, señala que debe haber una perfecta determinación.

Que los conceptos demandados no fueron pormenorizados en la transacción, que se reclaman son las diferencias por prestaciones sociales con base a una diferencia salarial, la cual no fue controvertida por la parte accionada quien solo se limito a ejercer su defensa, alegando la Cosa juzgada.

Por lo que considera que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia y se condene en costas a la parte accionada por el infundado recurso ejercido por cuanto no trae ninguno de los elementos que constituyan indicios o causal de revocatoria del fallo apelado.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, como CONDUCTOR DE VEHICULO DE CARGA, desde el día 17 de Mayo de 2008, finalizando la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 14 de Mayo del año 2010.

Relata que durante la relación laboral tuvo un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días.

Señalad como salario mensual al término de la relación laboral, la cantidad de Bs.4.891, 00, y como salario normal diario Bs.163, 00.

Aduce que devengaba como salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral Bs.176, 8.

Manifiesta que por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se celebró transacción en fecha 19 de Julio de 2010, por la cantidad de Bs.7.106, 72, en virtud de la solicitud de Calificación de Despedido reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto contra la sociedad de comercio TRANPORTE NAJA´S EXPRESS, C.A; alega que para dicha fecha, tenía una asignación mensual de Bs.163, 00.

En cuanto a la transacción, si bien es cierto se le entregaron los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, días correspondientes al vencimiento del contrato, y 14 días de Cesta Tickets, no se le hace una descripción pormenorizada de los mismos, tampoco se le entregan los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a demandar la diferencia por prestaciones sociales, no satisfechas, ni discriminadas en la mencionada transacción.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: (Folio 1 al 3).

• Diferencia por Antigüedad: 115 días, a salario integral devengado mes a mes, la cantidad de Bs. 20.332,00.

• Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados periodo: 2008-2009; 22 días a salario normal diario de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.3.586, 00.

• Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados periodo: 2009-2010; 23 días a salario normal diario de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.3.749, 00.

• Utilidades fraccionadas periodo 2008: 7,5 días, a salario normal diario de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.1.222, 74.

• Utilidades vencidas periodo 2009: 15 días, a salario normal de Bs.163, 00, el monto de Bs.2.445, 49.

• Utilidades fraccionadas periodo 2010: 7,5 días, a salario normal de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.1.222, 74.

• Indemnización por Despido injustificado: 60 días, a salario integral diario de Bs.176, 8, la cantidad de Bs.10.608, 00.

• Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral diario de Bs.176, 8, la cantidad de Bs.10.608, 00.

• Salarios caídos: desde el 19/062010 al 19/07/2010: 31 días, a salario normal diario de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.5.053, 00.

• Cantidad total demandada: Bs.58.826,00.

EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 59 al 60). De la forma en que se dio contestación a la demanda se tiene como:

Hechos admitidos:

La relación laboral.

El tiempo de servicio.

El cargo.

Los salarios.

Hechos negados:

Estima que nada queda a deber al accionante por prestaciones sociales y otros beneficios sociales derivados de la prestación de servicio.

Cada uno de los conceptos peticionados, por tanto niega, rechaza y contradice, que la empresa le deba al trabajador la cantidad de Bs.42.208,71.

Hechos alegados:

Que en fecha 26 de Mayo de 2010, la empresa fue notificada de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A.P., quien demanda la calificación de despido, injustificadamente.

Que en mediación, en fecha 19/07/2010, las partes celebraron una transacción por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual pusieron fin al Juicio donde la empresa ofreció la cantidad de Bs.7.106,72, suma esta cancelada en cheque girado contra la Entidad bancaria Nro.9274003027, a nombre del actor por la cantidad de Bs.6.875,72, que adicionalmente el actor recibió en efectivo el monto de Bs.231,00, en el mismo momento de la transacción por los conceptos a su decir detallados en el acta.

Que a partir de la homologación a la transacción, el Tribunal le dio el carácter de Cosa Juzgada.

III

LIMITES DE LA APELACION

Versa la apelación de la parte accionada en cuanto a la decisión dicta por la Juez Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en que no consideró la Juez A-quo el efecto jurídico que a su decir, tiene la transacción celebradas por las partes el 19 de Julio de 2010, homologada por la Juez Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al estimar, que todos los conceptos laborales reclamados por el actor por diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, Indemnizaciones por despidos, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), conforman fueron objeto de la referida transacción, por lo que alega, la Juez A-quo debió reconocer tal carácter.

Vistos los términos de la apelación, debe este juzgador ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, A.R.A., contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

En consecuencia

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es la improcedencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo vinculó al demandante contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De resultar probado la defensa opuesta, resultaran improcedente los conceptos y montos accionados; de lo contrario, de no lograr la demandada probar sus dichos, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, en consecuencia, ciertos los montos y conceptos a favor del actor y procedentes los mismos en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folios 24 al 26)

o DOCUMENTALES.

o INFORMES.

- Marcada “A” Copia del expediente, folios 27 al 46, correspondiente a la solicitud de Calificación de Despido, incoado por el actor contra la hoy demandada cuya nomenclatura signada se identifica con el Nro. GP02-R-L-2010-001120.

Se observa así mismo, sentencia interlocutoria definitiva, la consta de documento transaccional de fecha 19/07/2010, celebrada entre el ciudadano J.A.A., parte actora, y por la otra la sociedad de comercio “TRANSPORTE NAJA EXPRESS, C.A, en donde la accionada ofrece como transacción una cantidad definitiva la cantidad de Bs.7.106, 72, para ser pagado en ese mismo acto en cheque no endosable girado contra la entidad Banco de Venezuela, Cheque Nro. S-92740003027, a nombre del actor por la suma de Bs.6.875, 72, y adicionalmente en efectivo la cantidad de Bs.231, 00.

De igual manera se advierte en el referido documento, que en la cantidad pagada (Bs.7.106,72), quedan incluidos los conceptos concernientes a la Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades y los días correspondientes al vencimiento del contrato y pago de Cesta Ticket de 14 días. Dando por concluido el proceso, por lo que la Juez por estimar que la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, impartiéndole en consecuencia, los efectos de Cosa Juzgada.

Documento público administrativo, con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos su impugnación, o rechazo, y ante la falta de documento alguno que desvirtué su contenido.

- Marcada “B”, Copia fotostática de Finiquito de Contrato de Trabajo, folios 47 al 48; de su contenido se aprecia: Prestación de antigüedad; 107 días, las cantidades de: Bs.1.354, 73 y de Bs.2.273, 43. Indemnización por despido: 60 días, la cantidad Bs.2.703, 32; Preaviso sustitutivo: 45 días, la cantidad de Bs.1.835, 84. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.298, 52. Vacaciones año 2010: 7,5, la suma de Bs.305, 97. Bono vacacional fraccionado año 2010:3,5 días, la cantidad de Bs.142, 79. Utilidades fraccionada año 2010: la cantidad de Bs.595, 97. Total asignaciones Bs.9.510, 57.

El Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha prueba no fue impugnada por la demandada.

- Marcada “C”, Copia fotostática de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, folio 49. Este Tribunal la desecha en razón de no ser la naturaleza del contrato de servicio prestado, hecho controvertido en la presente causa.

- Marcada “C”, copia fotostática de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, folio 49. Este Tribunal la desecha en razón de no ser la naturaleza del contrato de servicio prestado, hecho controvertido en la presente causa.

- Marcada “B-1 al C-2”, Copia fotostática de Cuenta Individual emanada del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 50 al 51.

Tal instrumento nada aporta a la litis en virtud de que la relación laboral no es un hecho controvertido.

- Marcada “D”, Copia fotostática de Cheque Nro.74003027, folio, 52 al 53, por la suma de Bs.6.875, 72.

Este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud de que dicha prueba no fue impugnada por la demandada.

PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

Si existe o existió una cuenta corriente o de cualquier otro tipo, cuyo beneficiario es el ciudadano J.A.A.P..

De ser cierto lo anterior, fecha desde la cual se apertura dicha cuenta.

Si dicha cuenta, se corresponde a una cuenta de nomina que apertura la sociedad mercantil TRANSPORTE NAJA, C.A, y/o TRANSPORTE NAJA´S EXPRESS, C.A.

A que se denomina: Cuenta Global Natural y si el ciudadano J.A.A. y TRANSPORTE NAJA,C.A, y/o Transporte NAJA´S EXPRESS,C.A, tienen alguna relación con este tipo de cuentas, o productos de este banco, y muy específicamente, con la cuenta Nro.0102-0388-180000081980.

Saldo promedio del Ciudadano J.A.A.P., en los años 2009 y primer semestre del año 2010, en dicha cuenta de ese banco.

Este Tribunal no se pronuncia en virtud de que no consta a las actas procesales sus resultas.

PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Caja Regional del Seguro Social ubicada en: Av. Prolongación Michelena, frente al Estadio de Béisbol J.B.P.D.V., a los fines de que informe;

Si se encuentra inscrito por ante esa institución, un ciudadano de nombre: J.A.A.P..

Fecha desde la cual se encuentra inscrito.

Estatus actual del asegurado.

Si fue inscrito por la empresa TRANSPORTE NAJA,C.A, y/o TRANSPORTE NAJA´S EXPRESS,C.A.

Numero patronal de ambas empresas.

Actividad u objeto social de ambas empresas.

Nombre de los representantes estatutarios de ambas empresas.

Ocupación del trabajador.

Cuyas resultas constan a los folios 82 al 83, demostrativa de que el ciudadano AULAR PORTES, J.A., se encuentra asegurado por la sociedad de comercio TRANSPORTE NAJA,C.A, bajo el número patronal C17137976, con un estatus de activo, fecha de ingreso 25/07/2008, con un total de hasta los momentos de dicho informe de 937 semanas.

PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Oficina del SENIAT (Región Central) Valencia , Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

Si existe un registro, (RIF) M, de una sociedad mercantil de nombre TRANSPORTE NAJA, C.A.

De ser cierto lo anterior, fecha desde la cual se encuentra inscrita

Nombre de sus representantes estatutarios.

Objeto social, o actividad económica a la que se dedica. (declarada).

Domicilio fiscal de dicha empresa.

Si existe un registro, (RIF), de una sociedad mercantil de nombre TRANSPORTE NAJA EXPRESS, C.A.

De ser cierto lo anterior, fecha desde la cual se encuentra inscrita.

Nombre de sus representantes estatutarios.

Objeto social, o actividad económica a la que se dedica. (declarada).

Domicilio fiscal de dicha empresa.

Este Tribunal no se pronuncia en virtud de que no consta a las actas procesales sus resultas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (Folio 54 y vuelto)

DOCUMENTALES:

- Marcada “A” Copia del expediente, folios 27 al 46, correspondiente a la solicitud de Calificación de Despido, incoado por el actor contra la hoy demandada cuya nomenclatura signada se identifica con el Nro. GP02-R-L-2010-001120.

Respecto a dicha documental se reproduce su valor probatorio, promovida por la parte actora a los folios 27 al 46.

Recibo en original de fecha 19/07/2010, folio 55. Este Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal documental se evidencia como cantidad recibida por el actor Bs.6.875, 72, por concepto de sustitución de cheque Nro.3027. Hecho este no controvertido en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COSA JUZGADA

Opuesta la Cosa juzgada como fundamento de la apelación

ejercida, pasa esta alzada a pronunciarse en los siguientes

términos:

Requisitos esenciales para la validez de la transacción laboral, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1. Que la transacción sea hecha por escrito;

2. Debe contener una relación específica de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

3. Debe ser celebrada por ante un funcionario del trabajo.

PARAGRÀFO ÙNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Ha señalado la doctrina, que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro m.T., se traslada en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Así mismo el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades: (omissis), la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.

También es inmutable o inmodificable… (Omissis)…, es decir no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado, siempre pueden las partes de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada muestra un aspecto material y uno formal, éste último, se muestra dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera se extiende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En merito de lo anterior, tenemos que: el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;

El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivas es decir; el efecto de ley que produce las sentencias definitivamente firmes, entre las partes, “cosa Juzgada”, en los límites de la controversia, y el efecto vinculante de la sentencia en los procesos futuros.

Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Establece la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.307 de fecha 25 de Octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., cito:

Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 en los siguientes términos:

‘De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.’

Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Establece la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.173 de fecha 20 de Septiembre de 2005, caso J.M.P.C. y O.J.T.D.P., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A, en relación a las actas transaccionales, lo siguiente:

En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.

De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.

Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Así pues, en armonía de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que el actor planteó contra la accionada “TRANSPORTE NAJA´S EXPRESS, C.A” una solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, produciéndose un acuerdo transaccional en fecha 19 de julio del año 2010, entre las partes “TRANSPORTE NAJA´S EXPRESS,”,C.A, en su condición de patrono debidamente homologado por el juzgado Sustanciador, cuyo monto transado lo es la cantidad de SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs..7.106,72), que si bien se establece en la mencionada transacción, que en la suma recibida, quedan incluidos los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, y los días correspondientes al vencimiento del contrato y pago de Cesta Ticket de 14 días, cantidad recibida y aceptada por el actor, si bien es cierto, el Juez de Estabilidad laboral Homologó el acuerdo celebrado entre las partes, no es menos cierto que de acuerdo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria citada en materia de transacción o acuerdo transaccional celebrado por las partes y homologado por un funcionario con competencia para ello, no es menos cierto, que el Juez está en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada, de lo cual se desprende que la transacción o acuerdo entre las partes debe contener en forma detallada los conceptos que formen parte de recíprocas concesiones en forma circunstanciada en los planteamientos hechos por el Trabajador y la empresa, razón por lo cual este Juzgador considera que los conceptos demandados en el presente juicio, diferencia salarial, prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, no establecidos pormenorizadamente en el acta transaccional de fecha 19 de julio del año 2010, pueden ser objeto de reclamo por parte del actor, por no estar precisados en el acuerdo o transacción celebrada entre las partes, pues el acta supra citada, solo contempla lo correspondiente a Salarios caídos, y aquellos conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, días correspondientes por vencimiento del contrato y pago de 14 días de Cesta Ticket que como consecuencia le fueron pagados y reconocidas por la parte actora sin detallar los otros conceptos que la integran, de tal manera que resulta forzoso para esta alzada, declarar la Cosa Juzgada solo respecto a ello, en razón de que ha sido objeto de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (transacción), toda vez, que las partes suscribieron dicha transacción, en la cual no se expresaron los derechos y beneficios que la comprenden, los cuales no se corresponden con los conceptos reclamados en la presente litis, vale decir, que en la presente demanda, no existe identidad de la cosa demandada, fundada sobre causa distinta, por cuanto las partes no vienen a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En merito de lo expuesto visto que la apelación versó únicamente, en cuanto al efecto de Cosa juzgada de la transacción laboral respecto a los conceptos demandados, se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum” y de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal se acoge a los conceptos y montos condenados por la sentencia recurrida y que a continuación se explanaran:

De acuerdo al fallo proferido por esta alzada se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades siguientes:

Diferencia por Antigüedad; 104, 35 días, de salario integral de Bs.172, 83, la cantidad de Bs.18.034, 81.

Diferencia por Indemnización de Despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días, a salario integral de Bs. 172,83, el monto de Bs.5.184, 90.

Diferencia de Preaviso sustitutivo; 60 días, a salario integral de Bs. 172,83, el monto de Bs.10.369, 80.

Vacaciones no disfrutadas periodo 2008 al 2010; 15 días, a salario normal de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.2.445, 00.

Bono vacacional periodo 2008 al 2009; 7 días, a salario normal de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.1.141, 00.

Vacaciones periodo 2009 al 2010; 15 días, a salario normal de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.2.445, 00.

Bono vacacional periodo 2009 al 2010; 15 días, a salario normal de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.1.304, 00.

Utilidades fraccionadas periodo 2008; 7, 5 días, a salario normal de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.1.222, 74.

Utilidades periodo 2009; 15 días, a salario normal de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.2.445, 49.

Utilidades fraccionadas periodo 2010; 7 días, a salario normal de Bs.163, 00, la cantidad de Bs.1.222, 74.

En virtud del carácter de Cosa juzgada del acta transaccional respecto a la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, se declarante improcedente su reclamo.

Consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho, le corresponde al actor LA SUMA DE CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 45.815,48).

Deducidas las cantidades de Bs. 16.617,29, cantidad esta que no ha sido objeto de apelación, se condena a la demandada de DIECISIES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.16.617,29).

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad representada por la suma de Bs. 18.034, 81., generada desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 14/05/2010, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La indexación de la antigüedad La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, 14 de mayo de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el cálculo de los intereses de mora los conceptos condenados representados por la cantidad de DIECISIES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.16.617, 29), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 14/05/2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.

• Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación del resto de los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 17/11/2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 12 de Mayo del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NAJA´S EXPRESS, C.A.

Se condena en Costas a la demandada del presente recurso por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10. p.m.

La Secretaria,

L.M.

OMS/MLM/lg.-

GP02-R-2011-000182

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR