Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 10C-6336-08

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito presentado, ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal por la Defensora Publica, Abogada W.Z.C.G., actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1960, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 6.689.388, casado, de profesión u oficio agricultor, con residencia en el camino nuevo, casa S/N, color naranja, de un piso, al frente de un postal, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa Nro 10C-6336-08, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mediante el cual solicita la ampliación de las presentaciones impuestas cada (30) días, a cada (60) días, éste Tribunal, para decidir observa.

En fecha 18 de Agosto de 2008, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal impuso al referido imputado en autos; medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No acercarse a la victima. 3) No ingerir bebidas alcohólicas, 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal, de conformidad en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

Esta Juzgadora, en base al mismo articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; hace un examen y revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad dictada al imputado A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1960, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 6.689.388, casado, de profesión u oficio agricultor, con residencia en el camino nuevo, casa S/N, color naranja, de un piso, al frente de un postal, Estado Táchira, y en razón que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas, tal como se evidencia del Oficio Nº ALG-2767/09, de fecha 08 de Octubre 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 09-10-2009 suscrito o por la T.S.U E.Z., Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, es por lo que quien aquí decide considera procedente ampliar el régimen de presentaciones impuestas de una vez cada TREINTA (30) DIAS a una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciendo del conocimiento al imputado que las demás condiciones impuestas por este Tribunal se mantienen. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: AMPLIA el régimen de presentaciones al imputado A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1960, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 6.689.388, casado, de profesión u oficio agricultor, con residencia en el camino nuevo, casa S/N, color naranja, de un piso, al frente de un postal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de una vez cada TREINTA (30) DIAS a una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Notifíquese a las partes y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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