Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

ASUNTO : RP01-P-2008-000633

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada La audiencia de presentación en el asunto RP01P-2008-633, donde el fiscal del Ministerio Publico ratificó el escrito presentado en fecha 17/02/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano A.A.F.C., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, soltero, oficio comerciante, nacido en fecha 04/08/77, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.553, residenciado en Urb. caíguirre, detrás del bar Guayacán, casa S-N, d esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios: Detective Córdova Wilfredo, Detective Morey Edinson y Agente Arcia Jesús, adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de que se recibiera llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, quien informo que en el terminal de pasajeros terrestres, ubicado en la Av. Las palomas, específicamente en el kiosco de comida denominado Karelis, un ciudadano estaba vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se trasladaron al sector y al observar a un ciudadano que vestía pantalón tipo Jean color negro, con franela de color Rojo, quien al notar la presencia policial mostró evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se encontraba adyacente a la comisión para que sirviera de testigo accediendo identificándose como Parra L.B., procedieron luego a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, veintiún (21) envoltorios de material sintético de color negro y tres (03) de material sintético de color verde con negro, los veinticuatro (24) envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo un dinero el cual quedo especificado en el acta policial, al ciudadano se le pregunto sobre la sustancia no respondiendo a los funcionarios policiales, motivo por el cual procedieron a su detención y luego procedieron a imponerle de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado A.A.F.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo no tenia nada de eso, yo soy inocente de eso, mi trabajo es vender perros calientes y refrescos yo nunca pase por eso a mi me agarraron y me montaron a la patrulla esposado, yo nunca he tenido problemas con la justicia; lo que paso en si fue que los policías agarraron y entraron y se llevaron el dinero de la venta de perros calientes; ellos siempre pasaban pidiendo dinero pero como nunca les daba un hermano que era policía del estado me dijo que no les diera dinero ya que si lo hacia me iban a joder, yo nunca pensé que me fueren ha hacer esto ya que sol me dedico a mi trabajo.- El Fiscal preguntó ¿Tiene permiso para trabajar en el terminal?, si; ¿desde cuando trabaja allí?,como hace 15 años; ¿Si tiene permiso porque los funcionarios le piden dinero?, eso mismo le decía yo a mi hermano pero no sabia porque; ¿Desde cuando le piden dinero?, desde que ha estado allí; ¿Ha consumido drogas?, nunca; ¿Cuál es su horario de trabajo?, en la noche y en las tardes.- Es todo, cesaron las preguntas.- LA defensa preguntó Cómo se llama su negocio?, Karelis; ¿Esta dentro o fuera?, dentro; ¿Hasta que hora trabaja?, de 5 PM a 10 PM; ¿Ese día que sucedieron los hechos que hora era?, eran como las 10 cuando estaba recogiendo para irme; ¿Habían personas?, no había nadie; ¿Hasta que hora trabajan de allí?, ahora tiene la costumbre de cuando salen los carros de rodovias, eso queda solo; ¿Cuántos funcionarios llegaron a su negocio?, eran varios; ¿estaban uniformados?, si Es todo, cesaron las preguntas.- Seguidamente, La Defensora Público Penal Abg. O.G.G., Sostuvo:“Oída la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de A.F.C., por considerar que el mismo se encuentra involucrado en la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, revisadas causa una de las actuaciones que acompaña el Fiscal a dicha solicitud donde el mismo dice que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de los elementos de convicción la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado; así mismo enumera todos esos elementos pero a criterio de la defensa con lo señalado por el Fiscal no están llenos esos extremos que exige la ley para privar de libertad a una persona porque s analizamos el contenido del acta cursante al folio 3, dice dicha acta que a este ciudadano se le encontró en el bolsillo del pantalón 3 envoltorios de papel aluminio resultando unja droga denominada marihuana, aparte de ello otros envoltorios que resultaron ser cocaína y en el bolsillo izquierdo un dinero, dicen los funcionarios que todo el procedimiento lo hicieron en presencia de un testigo que al analizar la declaración del mismo este no señala que efectivamente los hechos hayan sucedido de la manera que narran los funcionarios en el acta policial, el testigo dice que los funcionarios le mostraron lo que supuestamente era una droga y un dinero, mas no dice la forma ni el sitio donde se le encontró a este ciudadano la supuesta droga, en la pregunta sexta dice el testigo “Si eso fue lo que le quitaron al ciudadano cuando lo revisaron los funcionarios policiales; mas adelante a la octava pregunta dice el testigo que fue en los bolsillo del pantalón, mas no señala con precisión y exactitud lo narrado por los funcionarios en el acta policial; le llama la atención a la defensa que los funcionarios hayan buscado un solo testigo para presenciar el procedimiento cuando la norma señala que por lo menos deben estar presentes dos testigos, por lo que crea este procedimiento una duda que debe favorecer a mi representado en este caso porque fue un procedimiento donde actuaron según los funcionarios actuantes cuatro de ellos que solo sirven estas declaraciones como indicios, mas no podría decirse que son elementos de convicción como para privar a una persona de su libertad, en las actuaciones se evidencia que mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso, por lo que no estaría demostrado que el mismo va a evadir o no va a cumplir el proceso, esto es sabido que para poder afirmar esto la persona debió estar sometido anteriormente a otro proceso, ratifico que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es entonces que considero en razón a la pena pudiere ser condenado hasta una pena menor de 3 años, razón esta y dada la declaración de mi auspiciado es por lo que considero que se debe acordar a su favor haciendo prevalecer el principio de presunción de inocencia una medida cautelar de posible cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante al folio 3 suscrita por los funcionarios DETECTIVE CORDOVA WILFREDO, DETECTIVE MOREY EDINSON Y AGENTE ARCIA JESUS, adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano: A.A.F.C.; Cursa al folio 4 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 16 de febrero de 2.008, donde los funcionarios actuantes DETECTIVE CORDOVA WILFREDO, DETECTIVE MOREY EDINSON Y AGENTE ARCIA JESUS, adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 23,9 gramos, y 8,2 gramos, de la droga denominada Cocaína, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; riela al folio 6 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: PARRA L.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.605.980, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; al folio 7 cursa acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Febrero de 2008, donde el funcionario AGENTE E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de la recepción de diligencias policiales y del imputado de autos; al folio 8 y Vto. cursa planilla de remisión de drogas, donde se deja constancia y se describe la sustancia incautada; cursa al folio 9 planilla de remisión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde dejan constancia de la descripción de objeto específicamente dieciséis billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional los cuales se discriminan a la presente planilla; al folio 14 y Vto. cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto M.G., en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Clorhidrato de Cocaína, y un peso neto de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (5,230 g.) y positivo para la MARIHUANA, y un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (22,040 g.); al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-DC-2504 donde el jefe de la sub-delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remite al jefe de laboratorio de criminalistica una sustancia a los fines de que realice alas mismas experticia química y botánica; riela al folio 16 y Vto. experticia de reconocimiento legal N° 099 d fecha 16/02/08 suscrita por el funcionario J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde dejan constancia y hace reconocimiento a dieciséis billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional los cuales se discriminan a la misma; riela al folio 17 Memorandum Nº 299, de fecha 12-02-08, mediante el cual la Jefe del área Técnica Policial, LCDA T.G., notifica que al ser verificados los archivos que se llevan en dicho despacho y el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, el ciudadano: A.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.553, NO REGISTRA ENTRADA POLICIAL.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano A.A.F.C., en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla; se insta al representante fiscal a los fines de que tome y amplié la declaración del ciudadano I.J.T.R. y de los funcionarios policiales actuantes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.A.F.C., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, soltero, oficio comerciante, nacido en fecha 04/08/77, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.553, residenciado en Urb. caiguire, detrás del bar Guayacán, casa S-N, d esta localidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de L.I. de la imputada dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud.

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