Decisión nº PJ0032016000059 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: GP21-N-2015-000004

DEMANDANTE: A.A.M..

DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 00292, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 12-Junio-2014. Expediente 049-2008-01-00858.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Febrero del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar interpuesta en fecha 12 de Enero de 2015, contra P.A. de efectos particulares, por la apoderada judicial del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 7.575.875, abogada Z.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555; contra providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 12 de Junio de 2014, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de autorización para despedir (calificación de faltas) al ciudadano antes mencionado.

En fecha 26 de Febrero de 2015, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado negándose la medida cautelar solicitada.

Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2015 (folio 76) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m., la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia del ciudadano A.A.M. parte recurrente y sus apoderadas judiciales Abgs. Z.N. y Sorainy Alfonzo, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.555 y 222.884; y por el tercero interesado Pdvsa Petróleos, S.A, su apoderada judicial A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.529; y de la representante de la Procuraduría General de la República Abg. Ismaely Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.315, se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente a través de apoderadas invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales y el tercero interesado promovió documentales y testimoniales, admitiéndose y realizándose su evacuación y el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando el de la parte recurrente a los autos a los folios 208 al 210; y el del tercero interesado a los folios 213 al 219 del expediente, concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la Competencia

Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

Antecedentes

Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra acto administrativo contenido en P.A. Nº 00292, de fecha 12/06/14, por parte del ciudadano A.M., suficientemente identificado en autos, a través de su apoderada judicial, quien alega los vicios de inmotivación del fallo por silencio de pruebas; incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo planteado; vicios de valoración de pruebas; vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; inmotivación del fallo; abuso de poder; violación al debido proceso y a la defensa; y por último obvió pronunciarse sobre la aplicación del perdón de la falta solicitada. Por lo que finalmente solicita la nulidad del acto administrativo emitido por la funcionaria del trabajo por adolecer de los vicios ut supra denunciados.

DE LAS PRUEBAS.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas de la parte recurrente:

Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo; providencia dictada en fecha 12-Junio-2014; Copias de constancias médicas; y diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos, fecha de interposición de la calificación de faltas 03-Noviembre-2008; fechas de la emisión de constancias medicas 04-marzo-2007; 04-diciembre-2007; 07-diciembre-2007; y 19 –Enero-2008. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

Pruebas del Tercero interesado.

Pruebas documentales: Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo; Copia de informe de investigación de la Gerencia de prevención y control de perdidas; Copias de informe de listado de médicos de la unidad básica de salud; Copias de constancia de la Directora de la unidad básica de salud; Constancias medicas; Copia de prueba testifical y Constancia de notificación del despido, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos, fecha de interposición de la calificación de faltas 03-Noviembre-2008; fechas de la emisión de constancias medicas 04-marzo-2007; 04-diciembre-2007; 07-diciembre-2007; 19 –Enero-2008, y la fecha de la notificación del despido 13 de Julio de 2014. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

Pruebas testimonial: De los ciudadanos J.C., F.P., Narciso Adrianza, y Branklin González, todos venezolanos y de este domicilio; el Tribunal le confiere valor probatorio solo a las declaraciones del primero de los señalados en cuanto al reconocimiento del contenido de la notificación del despido realizada al accionante en fecha 13 de Julio de 2014, toda vez que los demás testigos no comparecieron a rendir declaración. Y así se establece.

De los vicios denunciados:

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre las defensas y los vicios denunciados: Como punto previo pasa analizar el perdón de la falta y la subsiguiente caducidad por ser ésta de orden público alegada por el recurrente por el transcurso fatal de 30 días continuos después de haber tenido conocimiento el empleador de la supuesta falta en la que habría incurrido el trabajador. Así las cosas respecto al argumento relacionado con la aplicación del perdón de la falta, ha constatado este sentenciador que rielan a los autos reposos médicos de los cuales se observa lo siguiente; que en fecha 04-marzo-2007 le fue concedido el primer reposo medico al ciudadano A.A.M., por presentar un diagnostico, el cual tuvo una vigencia de 03 días; el segundo reposo medico data del día 04-diciembre-2007 y fue otorgado por espacio de 03 días.; el tercer reposo le fue otorgado en fecha 07-diciembre-2007, por espacio de 24 horas; finalmente se observa una última constancia medica de fecha 19 de Enero de 2008, siendo extendido por 02 días más dicho descanso medico; en tal sentido, este sentenciador señala que durante el otorgamiento del primer reposo y los dos siguientes transcurrieron 09 meses exactos, y entre éstos y el ultimo reposo 01 mes y 12 días, circunstancias éstas que reflejan que en todo caso transcurrieron más de 30 días continuos, lapso legal considerado para que operara el perdón de la falta tal como lo establece la ley especial aplicable al caso que nos ocupa, (ver art. 101 de la ley orgánica del trabajo y art. 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras); aunado a esto tenemos que la solicitud de autorización para despedir (calificación de faltas) fue interpuesta en sede administrativa en fecha 03-noviembre-2008 por cuenta del empleador, y la respectiva notificación lo fue el día 26-febrero-2009, lo cual se traduce en el hecho cierto y probado que opero en demasía el perdón de la falta; en tal sentido pues, es evidente que de conformidad a lo establecido en la ley laboral respecto a que no podrá invocarse una causa para despedir (empleador) o para retirarse justificadamente (trabajador) si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral; de manera que fue la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que dio lugar en el caso que nos ocupa a que operara el denominado perdón de la falta. Y así establece.

Finalmente debe establecer quien decide las siguientes consideraciones sobre la caducidad de la pretensión que se consumó en esta causa, al no haber sido ejercida la acción dentro del lapso de 30 días que prevé la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para que se intente la solicitud de Calificación de Faltas que establece la disposición contenida en el artículo 101 ejusdem, lo cual ha sido considerado en forma reiterada por la jurisprudencia del m.T. de la República, como el perdón de la falta, o sea que se debe interpretar que el hecho de no accionar en el lapso fatal de 30 días continuos que prevé la Ley, debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción por efectos de la caducidad, que operó en este caso y debió ser así declarada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

En tal virtud ante la evidente procedencia de la caducidad de la pretensión, nos encontramos ante un vicio de nulidad absoluta del Acto administrativo impugnado por vía del recurso de Nulidad y en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta de dicho acto con todas sus consecuencias legales. Y así se establece.

Por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios denunciados, alegados y formulados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.M. contra la P.A. Nº 00292-2014, de fecha 12 de Junio de 2014, expediente Nº 049-2008-01-00858, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. En consecuencia se ANULA la P.A. Nº 00292-2014 de fecha 12 de Junio de 2014, expediente Nº 049-2008-01-00858; se ordena a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, el inmediato reenganche del ciudadano A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.575.875, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-Julio-2014), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrara experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. A.C.S..

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. SECRETARÍA.

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