Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto del 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO KP01-P- 2012-001163

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados F.A.C.C., M.A.A.S., F.J.C.R., y ALENN A.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nros., , respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 y 9, y en su último aparte el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5 y 9, y en su último aparte el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los ciudadanos F.A.C.C., M.A.A.S., F.J.C.R. y ALENN A.O.P.. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos. Es Todo”.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio si deseo declarar y expusieron separadamente: No deseo declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Mariuska Padilla quien representa a F.C. y expuso:” Una vez escuchado lo narrado por el Ministerio Público esta defensa hará una serie de alegatos las conductas penales individuales así como las sanciones de las que presuntamente participa en este caso el MP presentó una acusación de manera general donde indicio ciertos hechos y calificaciones para los imputados de autos no narro la participación de cada conducta en lo que corresponde a mi defendido en cuanto al acta policial nos podemos dar cuenta que el se encontraba fuera del establecimiento comercial y estaba dentro de un vehículo cuando llegan las autoridades policiales el presta colaboración y no le incautan ningún elemento de interés criminalístico el Ministerio Público califica Hurto Calificado en el ordinal 5 y 9 y el Ministerio Público no demostró tal participación, aquí no existe la victima que es lo p rimero que hay que identificar para hablar de que se trata de un delito contra la propiedad, mi defendido no realizó o desplegó esa conducta, mi defendido siempre se encontró a fuera de babilon no existe el inter criminis no existe una resultado de esa conducta que dice el Ministerio Público que desplegó, en cuanto el chequeo no se le consiguió nada, en toda la exposición el Ministerio Público se dirige de una manera plural las conductas de los aquí presente debe haber características específicas para que ese delito encuadre de modo tiempo y lugar, cosa que no sucedió en este caso, ni siquiera el Ministerio Público trajo a la victima porque no la hay, esta defensa solicita en relación a mi defendido no sea admitido el delito de Hurto Calificado, ni Resistencia a la Autoridad ni Asociación para Delinquir porque sino hubo la participación en el delito principal menos lo pudo haber en un delito accesorio como lo es la Asociación y que se modifique el arresto domiciliario por presentación periódica y alego el efecto extensivo de los otros imputados que se encuentra cumpliendo una medida de presentación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Líbano Hernández quien representa a M.A. y expuso:” M.A. fue detenido en las mismas circunstancias en la que fue detenido el ciudadano F.C. no valdría para ellos la Resistencia a la Autoridad, no se le consiguió nada de interés Criminalístico no se le incautaron bienes muebles ni artefactos eléctricos por lo que en todo caso habría un hurto frustrado o una tentativa en todo caso, en cuanto a la Asociación para delinquir la jurisprudencia es clara que deben estar asociados y que eso se demuestre en el tiempo y así no fue en este caso, por lo que rechazo la calificación dada por el Ministerio Público y no están probadas las circunstancias y me adhiero a lo dicho por la defensa de que sea juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la CRBV y que por el efecto extensivo le sea dada una medida de presentación y que se haga un cambio de calificación en cuanto a los delitos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Y.H. quien representa a F.C. y expuso:” Niego rechazo y contradigo la acusación traído por el Ministerio Público por cuanto no están dados los elementos para que se hable de estos delitos, solicito que le sea dada la revisión de la Medida a mi defendido y en cuanto al principio de comunidad de la prueba me adhiero en cuanto favorezca a mi representado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública M.M. quien representa a Alenn Oquendo y expuso:” Niego rechazo y contradigo la acusación traída por el Ministerio Público por cuanto no están dados los elementos para los delitos por los cuales se les acusa, solicito que le sea dada la revisión de la Medida a mi defendido y en cuanto al principio de comunidad de la prueba me adhiero en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Observa esta juzgadora que se desprende de las actuaciones y del escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público que el ciudadano F.C. y M.A. tal como lo han alegado sus defensores estos se encontraban a fuera de Babilon el primero como chofer y el segundo como copiloto y no hay declaración de victima alguna que indique que le hurtaron algún bien, como tampoco existe cadena de custodia por algún bien denunciado, desprendiéndose también de dichas actuaciones y acusación de que los mismos en ningún momento opusieron resistencia y que tampoco de la acusación se desprende ningún elemento que pueda probar la Asociación para delinquir por lo que no SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los antes mencionados imputados ya que no existe ningún nexo causal que comprueben dichos delitos. SEGUNDO: Se otorga en consecuencia por la NO ADMISIÓN de los imputados F.C. y M.A., EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a su favor. Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Respecto F.J.C.R. y Alenn Oquendo Pérez se desprende de las presentas actuaciones y de la acusación presentada por le Ministerio Público que no existe ninguna victima ni cadena de custodia que indique que fue lo que hurtaron así como tampoco se comprueba el delito de Resistencia a la Autoridad ya que al ciudadano F.C. le incautan unos celulares y a Alenn Oquendo no le incautan nada y tampoco el Ministerio Público presenta algún medio probatorio para comprobar la Asociación para delinquir razón por lo que NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos F.J.C.R. y Alenn Oquendo Pérez. CUARTO: Se otorga en consecuencia por la NO ADMISIÓN de los imputados F.J.C.R. y Alenn Oquendo Pérez, EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a su favor. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: En cuanto a F.C. y a H.E. fueron a los que se le incautaron unas armas de fuego y no se les presentó acto conclusivo por lo que se ordena fijar por secretaria Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Oficio a las Comisarías que vigilan la Detención Domiciliaria a los fines de que cese la Vigilancia de los Imputados de Autos.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

M.L.G.

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