Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000920

PARTE ACTORA: A.A.A., titular de la cédula de identidad No. 9.294.172.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.U.N. y C.P.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.268 y 94.300.

EMPRESA DEMANDADA: PROYCCA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO.

ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: C.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.441 (por PROYCCA, S.A.) y R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.669 (por OPERADORA CERRO NEGRO).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

Hoy, cuatro (04) de abril de 2006, siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial del ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad No. 9.294.172, la abogada C.P.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.300, quien consigna poder original a efectus videndi a los fines de certificar la copia cursante en autos, como parte actora, y por las demandadas PROYCCA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, los abogados C.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.441 (por PROYCCA, S.A.) y R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.669 (por OPERADORA CERRO NEGRO). De seguida el Ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Nosotros, C.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.914.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.300, y de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderada judicial del extrabajador accionante ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.294.172, representación que cursa en los autos del presente expediente signado con el No. BP02-L-2005-000920, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra; C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.632.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.441, y de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de la empresa accionada PROYCCA, S.A., personas jurídicas debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo A-10 de fecha 08 de Enero de 1965; carácter el mío que se desprende de autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, con el debido acatamiento ocurrimos ante Usted para exponer:

PRIMERO

Cursa por ante este Despacho, demanda intentada el 31 de Octubre de 2005, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, sustanciada bajo el expediente No. BP02-L-2005-000920.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE en su libelo de demanda reclama le sea cancelada la cantidad de DIECISEIS MILLONES DIECISEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.016.072,91), cantidad que comprende los conceptos, beneficios e indemnizaciones, que se detallan en el cuerpo del libelo, en los folios 09 al 14 que corren insertos en la presente causa, conformados por: Prestación por antigüedad, Intereses sobre antigüedad, indemnización adicional de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias diurnas laboradas, intereses moratorios, costas y costas procésales e indexación o corrección monetaria.

TERCERO

EL DEMANDANTE alega que prestó servicios para LA DEMANDADA PROYCCA, S.A., a partir del 13 de Septiembre de 2004 hasta el 20 de Junio de 2005, desempeñándose como INSTALADOR DE ESTRUCTURA METALICA, con una remuneración normal mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), mas Bs. 460.000,oo por concepto de viáticos y Bs. 350.000,oo por concepto de bono de vivienda, lo cual a su decir arroja un salario normal de Bs. 2.100.000,oo; y que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE. Así como, que es merecedor de los beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva que protege a los trabajadores de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.

CUARTA

LA DEMANDADA, acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por EL DEMANDANTE, referidos a la fecha de ingreso, fecha de egreso, sin embargo, el patrono niega y rechaza, el salario alegado, las supuestas horas extraordinarias trabajadas, y que sea merecedor de los beneficios especificados en la Convención Colectiva que protege a los trabajadores de OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. antes mencionada, ya que, el salario básico y normal devengado por EL DEMANDANTE fue de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) mensuales; y las percepciones adicionales que recibía por concepto de viáticos y vivienda, las recibía por cuanto estaba LA DEMANDADA, obligada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 ordinal c) del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo (Viáticos), y el articulo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal d) del articulo 72 del reglamento de dicha Ley, por concepto de provisión de vivienda; ya que, el actor tenia su domicilio en la ciudad de Maturín, y de conformidad con las normas antes invocadas estaba en la obligación de otorgarle dichos beneficios, los cuales no tienen carácter salarial, y en tal virtud no forman parte del salario a los efectos del calculo de sus beneficios laborales; el cargo que ocupo en LA DEMANDADA fue de CAPATAZ CIVIL, no esta incluido en el tabulador de cargos anexo a dicha Convención Colectiva, el cargo que ocupó en LA DEMANDADA, lo considera un personal de nivel técnico, así como, por las labores que ejercía, se considera TRABAJADOR de confianza.

QUINTA

No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a la relación laboral que los vinculaba y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas.

SEXTA

No obstante lo anterior señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los concepto, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente documento, pretendidos mediante la presente acción y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE por causa de indemnización o prestación laboral, la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a EL DEMANDANTE con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como, las costas y costos y honorarios profesionales de abogados generados por EL DEMANDANTE en el presente procedimiento y/o cualquier otro intentado por el extrabajador accionante ANTONIO AZOCAR.

SEPTIMA

LA DEMANDADA ofrecen cancelar a EL DEMANDANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de prestaciones sociales, diferencia sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales dice tener derechos, cantidad dineraria que es entregada en este acto a EL DEMANDANTE, de la siguiente manera: 1-. Cheque No. 08335439 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) a favor de EL DEMANDANTE, y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mediante cheque signado con el No. 20035440, a favor del Apoderado Judicial de EL DEMANDANTE Abogado G.N.; ambos girado contra la cuenta corriente No. 0114-0525-86-5250010348 del Banco del Caribe; EL DEMANDANTE recibe las sumas antes indicadas a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada por vía transaccional.

OCTAVA

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA, durante el lapso que trabajo para ella. EL DEMANDANTE además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.

NOVENA

EL DEMANDANTE conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA y la empresa para la cual el patrono ejecuto la obra donde EL DEMANDANTE presto servicios, es decir, la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A., por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

DECIMA

EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y/o desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, declara no tener nada que reclamar al demandante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió en tal virtud mediante la presente transacción le otorga un finiquito total y absoluto.

DECIMA PRIMERA

EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.

DECIMA SEGUNDA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA TERCERA

Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 9 y 10 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

El Juez

Abg. S.M.C.

La Secretaria

Abg. F.P..

Los Presentes

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