Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2012, por el ciudadano R.A.A.G., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración de Empresas, cedulado con el Nro. 5.107.127, domiciliado en el Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistido por el profesional del derecho C.H.V.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.134.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 159.433, respectivamente, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario conforme con el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, contra la ciudadana NOREIMA R.B.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.315.435.

Mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 05 y 06), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra agregada a los folios 07 y 08, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 19 de noviembre de 2012.

Según constancia de fecha 20 de noviembre de 2012 (f. 13), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible practicar su citación personal.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2013 (f.17) el ciudadano R.A.A.G., asistido de abogado, otorgó poder apud-acta al profesional del derecho C.H.V.B..

Según diligencia de fecha 07 de enero de 2013 (f. 16), la parte demandante pide la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 10 de enero de 2013 (f.18), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 21 y 22, ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, donde fue publicado el cartel de citación, agregados mediante Auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 23) y al folio 24, consta su fijación en la morada de la parte demandada. Transcurrido el lapso previsto en el cartel, la parte demandada no compareció a darse por citada, motivo por el cual, la parte accionante según diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 (f. 25), solicitó el nombramiento de defensor judicial, petición que fue providenciada, previo el cómputo del lapso correspondiente, según Auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f. vto. 26), y se nombró a la profesional del derecho D.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien fue notificada en fecha 25 de marzo de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 01 de abril de 2013 (f. 29).

Consta a los folios 32 y 33, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, de fecha 06 de mayo de 2013.

En fecha 21 de junio de 2013 (f. 34), tal como se evidencia de acta que obra al folio 45, a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadano R.A.A.G. y su apoderado judicial el ciudadano C.H.V.B.. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana NOREIMA R.B.A., no compareció, sin embargo, se constató la presencia en el acto de la defensora judicial de la parte demandada abogada D.S.. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Asimismo, consta que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 06 de agosto de 2013 (f. 35) a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano R.A.A.G. y su apoderado judicial abogado C.H.V.B.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana NOREIMA R.B.A., más consta la comparecencia de su defensor ad litem, abogada D.S.. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado A.D.. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 36), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora abogado C.H.V.B., quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.

Mediante escrito presentado en la misma fecha (f. 37 y su vuelto), la defensor ad litem de la parte demandada abogada D.S.F., contestó la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, mediante sendos escritos de fecha 16 de septiembre de 2013 (fs. 40 y 41) y 30 de septiembre de 2013 (f. 44) respectivamente, y admitidas según Autos de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 46, 47 y su vuelto) en su orden.

Mediante nota de secretaria de fecha 09 de enero de 2014 (vto. del f. 52), se dejó constancia que las partes el día 08 de enero de 2014, no consignaron escritos de informes en la presente causa.

Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2014 (vto. f. 52), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue prorrogado por treinta (30) calendario más, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2014.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 09 de septiembre de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana NOREIMA R.B.A., por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Trujillo; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en C.Z. entrada a La Azulita, casa Nro. A-061, de la localidad de S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M.; 3) Que, procrearon un hijo de nombre R.A., hoy día mayor de edad; 4) Que, en el mes de noviembre del año 1982, su cónyuge “…de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo [me], llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar,…”; 5) Que, con el abandono del hogar infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo; 6) Que, hasta la presente fecha la ciudadana NOREIMA R.B.A., no ha regresado al hogar.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana NOREIMA R.B.A., por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S.F., compareció a contestar la demanda, previa la acotación siguiente: Que como defensora judicial de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para ubicar a su defendida, que se trasladó al sitio que aparece como dirección de la demandada en el escrito libelar les preguntó a varios vecinos del sector, entre ellos a las ciudadanas Lisby Uzcátegui Pita y M.R.P.P., “… y le [me] respondieron que la ciudadana NOREIMA R.B.A. (sic), y no vivía en esa dirección, que según ellas, había cambiado de dirección, pero no sabían para donde se fue...”. Que le envió un telegrama por las oficinas de IPOSTEL, de esta ciudad de El Vigía y aún espera respuesta. Que a todo evento contesta la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda; 2) Que, niega, rechaza y contradice que la parte demandante se haya ido a mediados de noviembre del año 1982.

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: C.C. contra O.G.. Sentencia Nro. 790/2003), acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano R.A.A.G., pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana NOREIMA R.B.A., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que en el mes de noviembre de 1982, “…de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo [me], llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar…”.

La defensor judicial de la parte demandada abogada D.S.F., en la contestación de la demanda contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.

Al folio 3, obra copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 20 de agosto de 2007, de la partida de matrimonio distinguida, acta Nro. 51, de año 1981, de la que se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 1981, comparecieron por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Estado Trujillo, los ciudadanos R.A.A.G. y NOREIMA R.B.A., para contraer matrimonio civil.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 09 de septiembre de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Oficina, los ciudadanos R.A.A.G. y NOREIMA R.B.A..

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 (f. 40 y 41), promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES.

1) Acta de nacimiento del ciudadano R.A.A.B..

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 4, copia mecanografiada certificada de acta de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio M.D.D.V.d.E.T. signada con el número 2628, año 1982.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata del original de un instrumento, que carece de valor probatorio toda vez que, no se encuentra suscrita por la autoridad de la cual emana, ni estampado el sello húmedo de la Oficina correspondiente, motivo por el cual, no reúne los requisitos de las partidas del registro civil, previsto por el artículo 448 del Código Civil, aplicable ratione temporis, a las actas de registro civil.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 457 eiusdem, desestima el medio de prueba analizado por carecer de autenticidad. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos J.C. CHACÓN PERNÍA, YULEISY Q.G. y J.B.B..

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 46), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos J.C. CHACÓN PERNÍA, YULEISY Q.G. y J.B.B..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 48 y 49 y su vuelto, de fecha 18 de octubre de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración, los testigos siguientes:

J.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.654.498, domiciliada en la vía La Azulita, 3era. rampa, sector Campo Miranda, casa sin número, color amarillo, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO

¿Si conoce de vista trata y comunicación, al ciudadano R.A.A.G.? CONTESTO: Si lo conozco, tengo tiempo de conocerlo. SEGUNDA. ¿Si es cierto y le consta, que a mediados del mes de noviembre del año 1982 aproximadamente se fue del hogar la ciudadana NOREIMA R.B.A.D.A.? CONTESTO: Si estaba muy pequeña en ese tiempo pero me acuerdo, iba a jugar con Reinaldo el hijo vivía cerca. TERCERA. ¿Si puede dar fe que la señora NOREIMA R.B.A.D.A., vive desde hace treinta años separada del ciudadano R.A.A.G. y si a la presente fecha conoce o desconoce la dirección de habitación actual de la ciudadana NOREIMA R.B.A.D.A.? CONTESTO: Pues como le dije estaba pequeña y con el tiempo mis padres se abrieron y ahora la veo y no se (sic) quien es, tengo pocos recuerdos de ella, tenia (sic) como 7 u 8 años de edad, no se el paradero de ella. CUARTA. Si es cierto y le consta que el ciudadano R.A.A.G., ha manifestado el deseo de volver a ver a su esposa? CONTESTO: Si en ocasiones que nos reunimos me ha comentado que quiere ver a su esposa y a su hijo, tiene tiempo que no sabe de ellos. No hay más preguntas es todo.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandante, a este Juzgador no le merece confianza, debido a que para el momento en que, según el dicho de la parte accionante, ocurrió el abandono voluntario por parte de la ciudadana NOREIMA R.B.A., la testigo se encontraba en la niñez y, por cuanto, pareciere no estar diciendo la verdad.

En efecto, se puede verificar en la respuesta dada a la pregunta SEGUNDA referida al hecho siguiente: ¿Si es cierto y le consta, que a mediados del mes de noviembre del año 1982 aproximadamente se fue del hogar la ciudadana NOREIMA R.B.A.D.A.?“. CONTESTO: “Si estaba muy pequeña en ese tiempo pero me acuerdo, iba a jugar con Reinaldo el hijo vivía cerca.”, de donde resulta que la testigo pareciera no estar diciendo la verdad, toda vez, que para mediados del mes de noviembre del año 1982, el n.R.A.A.B., según lo afirmado en el libelo de la demanda, tenía cuatro meses de nacido, por lo que resulta inverosímil que una niña de 06 años de edad, pueda jugar con un niño de cuatro meses, y menos aún que tales juegos sean permitidos por los padres del recién nacido.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración testimonial analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

YULEISY Q.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.356.533, domiciliada en el sector M.C.P., bloque Nro. 5, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano R.A.A.G.? CONTESTO: Si, lo conozco desde hace tiempo. SEGUNDA. ¿Si es cierto y le consta, que a mediados del mes de noviembre del año 1982 aproximadamente se fue del hogar la ciudadana NOREIMA R.B.A. AZUAJE? CONTESTO. Si, yo me la pasaba jugando con el n.d.e., yo pregunte como todo muchacho salido y redijeron que se había ido y en realidad se había alejado de él. TERCERA. ¿Si puedes dar fe que la señora NOREIMA R.B.A.D.A., vive desde hace treinta años separada del ciudadano R.A.A.G. y si a al presente fecha conoce o desconoce la dirección de habitación actual de la ciudadana NOREIMA R.B.A.D.A.? CONTESTO: Bueno al tiempo mi papa pregunto y le dijeron que vivía por la calle 3, no sabemos se mudo de allí y hasta ahora no sabemos donde esta. CUARTA. ¿Si es cierto y le consta que el ciudadano R.A.A.G., ha manifestado el deseo de volver a ver a su esposa? CONTESTO: Si quiere ver a su esposa y a su hijo quiere saber como están. No hay mas preguntas es todo. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandante, a este Juzgador no le merece confianza por su edad, debido a que para el momento en que según el dicho de la parte accionante ocurrió el abandono voluntario por parte de la ciudadana NOREIMA R.B.A., la testigo se encontraba en la niñez, y por cuanto, pareciere no estar diciendo la verdad.

En efecto, se puede verificar en respuesta dada a la pregunta SEGUNDA referida al hecho siguiente: “¿Si es cierto y le consta, que a mediados del mes de noviembre del año 1982 aproximadamente se fue del hogar la ciudadana NOREIMA R.B.A. AZUAJE?“ CONTESTO: “Si, yo me la pasaba jugando con el n.d.e., yo pregunte como todo muchacho salido y redijeron que se había ido y en realidad se había alejado de él”, de donde resulta que la testigo pareciera no estar diciendo la verdad, toda vez, que para mediados del mes de noviembre del año 1982, el n.R.A.A.B., según lo afirmado en el libelo de la demanda, tenía cuatro meses de nacido, por lo que resulta inverosímil que una niña de 09 años de edad, pueda jugar con un niño de cuatro meses y menos aún que tales juegos sean permitidos por los padres del recién nacido.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración testimonial analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 11.832.591, domiciliado en el sector Capazón arriba, vía Limones, punto de referencia bodega del señor Pacho, S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano R.A.A.G.? CONTESTO: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA. ¿Si es cierto y le consta, que a mediados del mes de noviembre del año 1982 aproximadamente se fue del hogar de la ciudadana NOREIMA R.B.A.D.A.? CONTESTO: Mas o menos para ese entonces tendría yo 10 años, es lo que me acuerdo porque nosotros jugamos allí, el nos hizo el comentario que quedo solo y de allí no he visto más a la señora Rosa. TERCERA: ¿Si puede dar fe que la señora NOREIMA R.B.A.D.A., vive desde hace treinta años separada del ciudadano R.A.A.G. y si a la presente fecha conoce o desconoce la dirección de habitación actual de la ciudadana NOREIMA R.B.A.D.A.? CONTESTO: La dirección la desconozco eso hace tanto tiempo, la cara de ella la desconozco, no la volví a mirar más. CUARTA. ¿Si es cierto y le consta que el ciudadano R.A.A.G., ha manifestado el deseo de volver a ver a su esposa? CONTESTO: Si, hemos estado compartiendo y me lo hacontado. No hay más preguntas es todo.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandante, a este Juzgador no le merece confianza por su edad, debido a que para el momento en que según el dicho de la parte accionante ocurrió el abandono voluntario por parte de la ciudadana NOREIMA R.B.A., la testigo se encontraba en la niñez, y por cuanto, pareciere no estar diciendo la verdad.

En efecto, se puede verificar en respuesta dada a la pregunta SEGUNDA referida al hecho siguiente: “¿Si es cierto y le consta, que a mediados del mes de noviembre del año 1982 aproximadamente se fue del hogar de la ciudadana NOREIMA R.B.A.D.A.?” CONTESTO: “Mas o menos para ese entonces tendría yo 10 años, es lo que me acuerdo porque nosotros jugamos allí, el nos hizo el comentario que quedo solo y de allí no he visto más a la señora Rosa”, de donde resulta que el testigo pareciera no estar diciendo la verdad, toda vez, que para mediados del mes de noviembre del año 1982, el n.R.A.A.B., según lo afirmado en el libelo de la demanda, tenía cuatro meses de nacido, por lo que resulta inverosímil que un niño de 10 años de edad, pueda jugar con un niño de cuatro meses y, menos aún que tales juegos sean permitidos por los padres del recién nacido.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración testimonial analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procedimental, la defensor ad litem de la parte demandada abogada D.S., mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a la demandada de autos.

Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a su defendida lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito favorable del contenido del acta de matrimonio, que obra inserta al folio 03 del presente expediente.

Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Ratificación del contenido del escrito de contestación a la demanda.

Este Juzgador observa, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, que al folio 37, obra escrito de contestación de la demanda, que es el acto procesal en el que la parte demandada, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte o si conviene absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, con relación a la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, puede reconvenir o citar a terceros, por tanto, no constituye un medio de prueba en particular.

En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que no resultaron probados los hechos que configuran la casual de divorcio invocada.

En efecto, al a.l.t. evacuadas por la parte actora, único medio de prueba promovido para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, ninguno de los testigos examinados merecen confianza por la edad que tenían para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada en el mes de noviembre de 1982, ya que los testigos para esta fecha tenían 6, 9 y 10 años de edad respectivamente y difícilmente dichas deposiciones pueden ser confiables.

Es así como, los testigos analizados, para el año 1982, eran unos niños cuyos intereses no se vinculaban con ocupar su atención en asuntos referidos a la relación conyugal que vivían entonces los ciudadanos R.A.A.G. y NOREIMA R.B.A., cuando en realidad a esa edad las preferencias son otras.

A juicio de quien sentencia, no es posible que un niño, esté interesado o perciba situaciones que puedan conllevar al abandono de los deberes conyugales entre las parejas, tanto más cuanto, deponen acerca de hechos inverosímiles como, centrar la razón fundada de sus dichos en estar relacionados en juegos con un niño de cuatro meses de edad.

En conclusión, valorado el material probatorio, no fueron suficientes para lograr en quien sentencia la convicción acerca de la verificación de los hechos alegados por el cónyuge R.A.A.G., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge NOREIMA R.B.A..

En consecuencia, este Juzgador declarará SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano R.A.A.G., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración de Empresas, cedulado con el Nro. 5.107.127, domiciliado en el Municipio O.R.d.L.d.E.M., contra la ciudadana NOREIMA R.B.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.315.435.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte accionante ciudadano R.A.A.G., por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dos días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:10 de la tarde.

La Secretaria,

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