Decisión nº 7530-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques, 13/11/2009

199º y 150º

PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EXPEDIENTE Nº 1A-a 7530-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho J.A.B.F., Defensor Privado de la ciudadana: A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de excepciones interpuestas en la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Privado de la imputada de autos y en consecuencia, se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue decretada en fecha 29 de mayo de 2009.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del acusado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que en fecha 30 de junio de 2009 el defensor privado se dio por notificado de la decisión proferida por el Juzgado A Quo y a partir de esa fecha hasta el día 07 de julio de 2009, oportunidad en la cual consignó el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, según el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal de la recurrida, siendo por tanto interpuesto válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.B.F., Defensor Privado de la ciudadana: A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho J.A.B.F., Defensor Privado de la ciudadana: A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de excepciones interpuestas en la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Privado de la imputada de autos y en consecuencia, se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue decretada en fecha 29 de mayo de 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/JLIV/GHA/meja.

Causa N° 1A-a 7530-09.

Admisión de apelación de auto.

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