Decisión nº 426 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.L.B., Italiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-850.956 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio L.S.G.R. Y R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.858 y 06.209.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.R.M.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.700.085, y de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO Y S.A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.596 y 106.573.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP. N°: 12-4970

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 06.209, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.B., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-850.956 y de este domicilio, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha cuatro (04) de Agosto 2011.

En fecha diez (10) de Enero de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un (01) cuaderno principal de ciento cuatro (104) folios y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios.

En fecha trece (13) de Enero de 2012, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento siete (107) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial R.G.G., IPSA Nº 06.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó diligencia solicita la remisión de las actas procesales de los expediente Nº 08-457, 10-5375 y 11-4565, siendo debidamente ordenado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012.

Al folio ciento diez (110) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial R.G.G., IPSA Nº 06.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decida la causa con asociados, siendo negado por esta alzada el pedimento del apoderado judicial de la parte demandante en fecha dos (02) de Febrero de 2012.

Al folio ciento once (111) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial S.A.M., IPSA Nº 106.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal de Municipio a los fines que sea remitido los días despachados por ese Tribunal, desde la consignación del cartel de notificación del demandado, asimismo solicitó se declare extemporánea la petición de constitución de asociados, siendo negado por esta alzada el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de Febrero de 2012.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, fue recibido en esta alzada oficio remitido por el Juzgado de Municipio, en repuesta a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012.

Al folio ciento dieciocho (118), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial R.G.G., IPSA Nº 06.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual recusa al ciudadano Juez F.A. OCANTO MUÑOZ, siendo en fecha catorce (14) de Febrero de 2012, mediante auto debidamente negado por el Juez recusado los alegatos del apodera judicial de parte demandante.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, fue remitido por esta alzada, informe de recusación, dirigido a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de ser designado Juez Accidental en la presente causa, siendo ratificado en varias oportunidades dicho oficio en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, diecinueve (19) de Febrero de 2013, veintidós (22) de Abril de 2013

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, fue recibido en esta alzada oficio remitido por el Juzgado de Municipio, en repuesta a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012.

Al folio ciento ochenta (180), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio R.G.G., IPSA Nº 06.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que la causa siga su curso regular hasta la definitiva.

En fecha dos (02) de Mayo de 2013, fue recibida en esta alzada designación del Abogado G.J.Á.R., como Juez Accidental para conocer la presenta causa, avocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa.

Al folio ciento ochenta (180), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio R.G.G., IPSA Nº 06.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual a los fines de consolidar la estabilidad procesal, ruega se deje constancia en los autos trascurridos ante esta instancia, siendo que en fecha ocho (08) de Julio de 2013, el Tribunal informa al apoderado judicial de la parte demandante que la iter procesal se encuentra establecido en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, una vez vencido este lapso se procederá a dictar sentencia que resuelva la recusación.

En fecha doce (12) de Julio de 2013, esta alzada superior accidental declaró sin lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2013, fue remitido el expediente al Juzgado superior a los fines de que el ciudadano Juez F.A. OCANTO MUÑOZ, siendo recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un (01) cuaderno principal de doscientos once (211) folios y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios.

Al folio doscientos trece (213), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio R.G.G., IPSA Nº 06.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó prueba de haber cumplido con la carga procesal.

Al folio doscientos quince (215), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio R.G.G., IPSA Nº 06.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual presentó informes.

MOTIVA

Ejerce formal recurso de apelación el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 06.209, en representación de la parte demandante ciudadano A.L.B., contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano demandante antes identificado, contra el ciudadano G.R.M.V.; ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este juzgador a emitir el pronunciamiento del fallo, previo a las motivaciones siguientes:

La parte actora accionó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, entre las partes por tiempo determinado (tres (03) años, el cual tuvo su inicio el primero de enero de dos mil cinco (2005) y hasta el primero de enero de dos mil ocho (2008).

Ahora bien en base a ello, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. dictó sentencia en la cual señaló:

DE LA SENTENCIA APELADA

(…omissis…) Está probado en autos, por el instrumento simplemente privado de fecha cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005), que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado por tres (3) años, entre el primero (1°) de enero de dos mil cinco (2005) y el primero de enero de dos mil ocho (2008).

Dice el actor en el libelo, que con posterioridad al vencimiento del contrato, el día primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), el demandado-arrendatario continuó ocupando el inmueble, adeudando los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), admitiendo de esta manera, que recibió el pago de las pensiones de locación correspondientes a los meses de febrero a mayo de dos mil ocho (2008).

Al continuar ocupando el inmueble el demandado y el actor recibir el pago de cánones de arrendamiento, operó de pleno derecho la prórroga legal por un (1) año, hasta el primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Vencida la prórroga legal, y probado como está en autos, por la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia N° 08-457, que el actor solicitó y se le autorizó a retirar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) que a su nombre consignó el demandado, el contrato se convirtió en uno nuevo a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión de resolución por la falta de pago de cánones y por la realización de modificaciones mayores al local sin autorización del arrendador, no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no resulta idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado no era procedente intentar una demanda por resolución de contrato, sino una de desalojo, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar que la pretensión que incoó el actor es contraria a derecho, y así se decide.

Consiguientemente, las pretensiones por concepto de entrega del inmueble; pagos por los veintisiete (27) cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), por la suma de Quince Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 15.105,oo); por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,oo), por la instalación de un piso de granito; por concepto de daños y perjuicios, por no cancelar el canon de arrendamiento, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, a razón de Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 548,84) mensuales; y los servicios públicos hasta la entrega del inmueble, son improcedentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda intentada por A.L.B. contra G.R.M.V., por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el local comercial, situado en la avenida Cancamure, frente a la urbanización San Miguel, Cumaná, y las pretensiones por concepto de entrega del inmueble; pagos por los veintisiete (27) cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), por la suma de Quince Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 15.105,oo); por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,oo), por la instalación de un piso de granito; por concepto de daños y perjuicios, por no cancelar los cánones de arrendamiento, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, a razón de Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 548,84) mensuales; y los servicios públicos hasta la entrega del inmueble...

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE.

Siendo la oportunidad legal para la presentación del escrito de informes en esta instancia, el ciudadano A.L.B., fundamenta su inconformidad en base a los siguientes términos:

(…omissis…) En la parte “MOTIVA” del FALLO APELADO, el SENTENCIADOR, al expresar sus consideraciones, “PARA DECIDIR”, abrazó un dispositivo “INEXISTENTE” en la LEY ADJETIVA CIVIL, de NUESTRO PAIS; ese ”DISPOSITIVO” fue DEMARCADO con el NÚMERO: 1.614 “DEL CÓDGIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando, a SABER, EL CÓDGIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, vigente en nuestro PAÍS, cierra la DEMARCACIÓN NUMÉRICA de su ARTICULADO con el número: 946, la cual se halla incorporada al TÍTULO FINAL, con el cual se abrazó la “VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.-

Siendo ASÍ ¡COMO LO ES! LA SENTENCIA APELADA ES NULA Y ASÍ FORMALMENTE PIDO SE DECLARE…

Esta Alzada en su tarea sentenciadora, estima hacer las consideraciones siguientes en base al fundamento de los hechos alegados en los que sustenta el recurrente su inconformidad en cuanto al fallo apelado, en este particular, en su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, al respecto señala que la sentencia dictada por el a quo debe ser declarada nula, por cuanto fue establecido en su parte motiva lo que a continuación se trascribe:

“(…omissis…) el contrato se convirtió en uno nuevo a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”

Del extracto del fallo apelado se evidencia que el juez a quo, erró al enmarcar la tácita reconducción en el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad el artículo a que se hace referencia ha sido establecido por el legislador en el Código Civil Venezolano y no en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto considera quien aquí suscribe, que no puede el recurrente solicitar se declare nula la sentencia por un error de trascripción en la misma, es decir mal podría este juzgador considerar el presente punto cuando el quejoso en el momento procesal antes señalado no resolvió solicitar la aclaratoria de la sentencia, en este sentido no puede pretender el recurrente, que esta instancia superior sacrifique la justicia por un error de trascripción que no es resaltante pues considera este Tribunal que se entiende claramente que el articulado utilizado corresponde ciertamente con el objeto del presente demanda, y que el error a que hace referencia el abogado de la parte apelante tiene que ver con la aplicación del articulo 1.614 del Código Civil, y que por error del Juez ad quo, se coloco Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le resulta verdaderamente inoficioso resolver mayor pronunciamiento sobre este punto,. Así se establece.

Es importante señalar, que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos partes que se someten voluntariamente, el cual se puede celebrar de manera verbal o escrita, generando derechos y obligaciones a las partes contratantes de manera recíproca, manifestado que se obligan sobre la materia o cosa determinada, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad. Se dice que el contrato es consensual por que se perfecciona por acuerdo de las partes, es conmutativo por que concierta una prestación de servicios a cambio de una remuneración que se percibe como contraprestación y también es un trato sucesivo por que sus efectos se prolongan en el tiempo.

Para el derecho el contrato es un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar hacer a no hacer algo, entendiéndose que cumplirán con lo pactado de buena fe y en el tiempo que se señale, el autor Savigni ha establecido que el contrato es:

…Es el concierto de dos o más voluntades sobre la declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas…

Asimismo, nuestro Código Civil Venezolano en sus artículos 1.133 y siguientes establece las disposiciones fundamentales referentes a este punto y son los siguientes:

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Ahora bien, el asunto bajo estudio se centra sobre la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble propiedad del demandante, que por tratarse de un contrato es igualmente un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes, entendiéndose que será cumplido lo pactado de buena fe y en el tiempo que se acuerde.

En cuanto a la acción de resolución de contrato, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido criterio pacifico y reiterado en afirmar, declarada a través de sentencia la resolución de un contrato, produce como efecto volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrarse el contrato, colocando a las partes en la misma situación jurídica que tenían antes de celebrado el contrato, liberándolas de sus obligaciones reciprocas contraídas. Al respecto el Dr. E.M.L. en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, estableció:

(…omissis…) La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…

En este sentido el Dr. E.C.B., en su obra CÓDIGO CIVIL COMENTADO, estableció sobre la resolución del contrato lo siguiente:

(omissis…) Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 1994, estableció que:

(…omissis…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no conoce más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada…

Igualmente en sentencia de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, la Sala Civil, determino:

(…omissis…) entre tales efectos se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que teñían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado…

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se puede observar que al momento de instaurar la presente demandan, el actor demandó en función de una pretensión por resolución de contrato sobre la base de un contrato de arrendamiento que suscrito por ambas partes, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), encontrándose que la pretensión que debía interponer era la de desalojo, como claramente lo dijo el a quo, y no solicitar, como erróneamente solicitó la resolución del contrato, por cuanto, como ha sido establecido, la consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha resolución, construiría la retroactividad del contrato hasta el estado en que se celebre nuevamente, debiendo solicitase el desalojo del bien inmueble.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 06.209, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.B., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-850.956 y de este domicilio, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha cuatro (04) de Agosto 2011.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha cuatro (04) de Agosto 2011. en consecuencia se declara SIN LUGAR, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, del local comercial, ubicado en la Av. Cancamure, frente a la Urbanización San Miguel, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, así como las pretensiones por concepto de la entrega del inmueble, los pagos los veintisiete (27) cánones de arrendamiento refiriéndose a los meses de junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), calculados en la suma de Quince Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 15.105,00) por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800.,00), por la instalación de un piso de granito; por concepto de daños y perjuicios, por no cancelar los cánones de arrendamiento, por la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, a razón de Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (bs 548,84) mensuales; y los servicios públicos hasta la entrega del inmueble.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº: 12-4970

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: definitiva

FAOM/Neida/gustavotineo

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