Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Efecto Publicacion Dife Fue Celebrada Audien

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-017460

ASUNTO : LP01-R-2012-000179

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados C.C., L.F.G.A.L.R., actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos C.A.B.F., D.M.R. Y D.A.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados, ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida judicial privativa de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACION INSERTO EL RECURSO LP01-R-2012-179

Inserto a los folios del 01 al 08, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la Abogado C.C. en su carácter de Defensora Pública N° 02 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, quien solicita la nulidad absoluta del contenido del supuesto auto motivado, donde se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad y como consecuencia de la misma la l.p. o medida cautelar sustitutiva de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACION INSERTO EL RECURSO LP01-R-2012-180

Inserto a los folios del 48 al 56, obra escrito de apelación, mediante el cual el Abogado L.F.G.A., en su carácter de Defensor Técnico Privado, solicita la nulidad el auto de fecha 31 de Agosto del 2012 y de las actuaciones subsecuentes y en consecuencia le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE APELACION INSERTO EL RECURSO LP01-R-2012-184

Inserto a los folios del 83 al 86, obra escrito de apelación, mediante el cual la Abogado L.R., en su carácter de Defensor Técnico Privado, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Estando dentro del lapso útil, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación a los Recursos de Apelación, solicitando que los mismos sean declarados sin lugar y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mërida.

DECISION RECURRIDA

En fecha 5 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede Judicial, dictó decisión en los siguiente términos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: D.A.M.R. … D.A.R.C. …Cesar A.B.F., …; la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado W.Y., quien explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, imputando y precalificando para los ciudadanos: D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C., los delitos: de Fuga de Detenidos en el grado de cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Penal Venezolano para los tres imputados, evasión favorecida en el grado de autores, previsto en el artículo 264 con la agravante del artículo 266 del Código Penal, de igual sentido asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Administración de Justicia, seguidamente solicitó en el siguiente orden: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La aplicación del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 372 y 373 de la ley adjetiva penal. 3.- medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de una manera detallada tal pedimento; por último consigno constante de cincuenta y cinco (55), folios, actuaciones fiscales a fin que sean agregadas a la causa. No expuso más. el defensor privado abogado L.F.G.A., en su derecho de palabra expuso: “Oida la imputación del ministerio publico y la declaración de mi defendido y los otros imputados, solicito sus máximas de experiencia, pues se observa que existe una negligencia de la parte administrativa del calabozo, estos muchachos son jóvenes y por sus declaraciones tienen 8 meses de grado de policía, ellos no tienen experiencia para custodiar a los presos, mi defendido fue sorprendido por cuanto el detenido iba supuestamente hacer una necesidad fisiológica, discrepo en este sentido de la fiscalía, pues a uno se le puede presentar una emergencia de ir al baño a cualquier hora, a menos que uno sea un robot, mi defendido acudió al llamado que le hicieran. Quedo demostrado en sus declaraciones que ellos solicitaron una requisa por que escucharon un rumor y fue negada no se por que motivos, por lo menos debieron mandarla hacer, si pidieron la requisa quiere decir que la fuga venia planeada por otras personas ellos no estaban en complot con nadie; El ministerio publico exagera un poco en cuanto a la imputación que esta haciendo aquí, pues cada uno estaba cumpliendo una función y tenían que estar allí obligatoriamente, por ende no existe asociación para delinquir. Solicito de sus máximas experiencias, invoco a favor de mi defendido los principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como también articulo 8 y 9 del COPP, y se tramite este proceso por el procedimiento ordinario, a los efectos de que se realizase una verdadera investigación de este asunto, por lo que solicito mientras todo se esclarece una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del COPP, que a bien este Tribunal pueda otorgar ya que no existe en esta caso ningún peligro de fuga y que esta imputación de asociación para delinquir no esta totalmente demostrada habría que investigar; por ultimo solicito copia del acta de audiencia y por consecuente de todas las actuaciones de este expediente. Es todo. Acto seguido la defensora privada abogado L.R.P., en su derecho de palabra expuso: “Considero que esto mas que una asociación para delinquir esta basado en negligencia no solo de los funcionarios sino de la institución como tal m visto que habían de 72 a 75 detenidos, y que el arma era una escopeta con cartuchos de goma, y eran 3 funcionarios lo que estaban allí, por tanto solcito una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, que se maneje por el procedimiento ordinario a fin de esclarecer los hechos, y solicito la presunción de inocencia como lo establece el articulo 49 constitucional, visto la edad de los muchachos, ya que nunca le dieron ningún tipo de instrucciones o preparación como custodios. Es todo. Acto seguido la defensora pública penal abogada C.C., en su derecho de palabra expuso: “En primer lugar, solicito no sea considerado el croquis por el cual el ministerio publico hizo su resumen de cómo sucedieron los hechos, croquis que no le correspondía hacer pues tiene órganos auxiliares para ello. En los folios 23 y 26 hay declaración de dos funcionarios, en la cual manifiestan las condiciones en que se encuentra el reten, también se demuestra cual es la función de mi defendido., por lo que me opone a la calificación dada por el Ministerio Publico, de fuga de detenidos, pues mi defendido no se fugo, y esta mal calificado. En cuanto a la evasión de detenidos, no explico en que facilitó mi defendido o como procuro, y mas con la agravante, mi defendido realizó algún acto de violencia, en las actuaciones no se da. Y en cuanto a la asociación para delinquir tampoco la comparto, pues no esta demostrado que ellos forman parte de una delincuencia organizada, que no tiene antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto solicito: 1.- Que no se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde la L.p. de mi defendido, en caso de no acordarla darle una medida cautelar. Es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta de investigación Penal, de fecha 25-08-2012, son los siguientes: “…Quien manifestó que a las 01:30 de la madrugada del día de hoy cuatro detenidos, uno de ellos portando un arma de fuego sometió al personal de guardia del retén policial amordazando a uno de los custodios y logrando fugarse de dicho recinto…”; (folios19, 20 y 21).

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, con fecha 25 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios del CICPC del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. (Folios 19, 20, y 21) 2.- PLAN DE SERVICIO N° 239 (folio del 22 al 27);3.-ACTAS DE

INSPECCIÓN Y AVERIGUACIÓN Nos 2691 y N° K-12.262.2050,(folio 28 y 29);3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-262-AT-499, (folio 32); 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2692, (folio 33 al37);5.-ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano A.P.,(folios 40, 41 y 42); 6.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano R.Y.,(folios 43 y 44); 7.-ACTAS DE EXPERTICIA DE MEDICATURA FORENSE A LOS CIUDADANOS: MONZÓN R.D.A., N° 9700-154-2598 (folio 58);RIVAS CARRASQUERO D.A., N° 9700-154-2599 (folio 59); 8.-ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS (folio 61).; 9.- ACTA DE LISTA DE DETENIDOS Y COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA (folios del 62 al 71).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos,”… Quien manifestó que a las 01:30 de la madrugada del día de hoy cuatro detenidos, uno de ellos portando un arma de fuego sometió al personal de guardia del retén policial amordazando a uno de los custodios y logrando fugarse de dicho recinto…”; (folios19, 20 y 21).

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, ya que había despojado a la victima de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

…OMISSIS…

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que los imputados fueron aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por las victimas, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haberse cometido la acción delictiva, ya cuando había despojado a la victima por medio de amenazas a la vida, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, no acataron las ordenes superiores de prevención del puesto estratégico tanto de prevención como supervisión aunado a que no activaron ninguna clase de contingencia para frustrar la fuga, impero la negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos e instrucciones de sus superiores al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C.. de conformidad con el artículo 258 del Código Penal Venezolano para los tres imputados, evasión favorecida en el grado de autores, previsto en el artículo 264 con la agravante del artículo 266 del Código Penal, de igual sentido asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Administración de Justicia. . Así se declara.

II

Precalificación Jurídica:

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que el imputado, "… cuando visualizamos una Unidad de Transporte Público, de Color Azul, Marca Dodge, la Quien manifestó que a las 01:30 de la madrugada del día de hoy cuatro detenidos, uno de ellos portando un arma de fuego sometió al personal de guardia del retén policial amordazando a uno de los custodios y logrando fugarse de dicho recinto…”; (folios19, 20 y 21). artículo 258 del Código Penal Venezolano para los tres imputados, evasión favorecida en el grado de autores, previsto en el artículo 264 con la agravante del artículo 266 del Código Penal, de igual sentido asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Administración de Justicia. . Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos: D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C.: insertas en los artículos 258 del Código Penal Venezolano para los tres imputados, evasión favorecida en el grado de autores, previsto en el artículo 264 con la agravante del artículo 266 del Código Penal, de igual sentido asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Administración de Justicia. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento ORDIONARIO, conforme al artículo 372 Y 373 DEL COPP. En consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de unas personas a quien se le atribuyó la comisión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable los artículos 258 del Código Penal Venezolano para los tres imputados, evasión favorecida en el grado de autores, previsto en el artículo 264 con la agravante del artículo 266 del Código Penal, de igual sentido asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Administración de Justicia, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido a los quejosos de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

…OMISSIS…

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C. plenamente identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión de los delitos de: de Fuga de Detenidos en el grado de cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, evasión favorecida en el grado de autor, previsto en el artículo 264 con la agravante del artículo 266 del Código Penal, de igual sentido asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Administración de Justicia. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Declara sin lugar la solicitud de losAbogados C.C., L.F.G.A. y L.R. de otorgarle a los ciudadanos D.A.M.R., C.A.B.F. y D.A.R.C., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

…OMISSIS…

MOTIVACIÓN

Analizado como han sido los escritos de apelación así como la decisión recurrida, y la contestación del Ministerio Público, esta Corte de Apelación, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

Con relación al primer Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública C.C., en su carácter de Defensor del ciudadano C.A.B.F., en el cual solicita en primer lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado y como consecuencia de ello la L.P. o una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando igualmente la nulidad absoluta de la decisión por cuanto no se señaló las circunstancias de Tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, de la revisión del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal, se evidencia que no existen en las actuaciones que obran insertas agregadas al asunto signado con el número LP01-P-2012-017460, actos realizados en contravención o inobservancia de las disposiciones de la Constitución de la República y otras, ahora bien, con relación a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, debe esta alzada aseverar, que estamos en presencia de un p.O.A., en el cual la titularidad de la acción penal es ejercida por el Ministerio Público, siendo este el encargado de dirigir las diligencias de la investigación, y de solicitar, cuanto considere necesario, a los fines de establecer la verdad procesal.

No puede pasar por alto este Tribunal Superior, que estamos en presencia de un tipo penal que inició con una aprehensión en flagrancia de los encausados y que según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone: “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Siendo que el Tribunal a quo, consideró que estaban llenos los extremos exigidos por el para decretar una medida judicial privativa de libertad, ello en razón a los tipos penales presuntamente cometidos pro los imputados y por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar, que no se evidencia que con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados y posterior fundamentación de la misma, se hayan violado derechos y garantías constitucionales que perjudiquen de manera alguna el debido proceso, y que vaya en detrimento de los derechos del encausado, que pudiera dar origen a la nulidad de los actuado, razón por la cual el presente Recurso de Apelación de Auto debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con ocasión al Segundo Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado L.F.G.A., en el cual solicita la nulidad del auto de fundamentación por cuanto el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, señalando igualmente que no se fundamentó la medida judicial privativa de libertad, decretada en perjuicio de su representado, en tal sentido solicitó la nulidad de la decisión.

Así las cosas, se evidencia que con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, el Abogado de la Defensa no solicitó la nulidad de la tales actuaciones, no pronunciándose en consecuencia el a quo, con relación a la declaratoria con lugar o sin lugar de la nulidades, que alega el hoy recurrente en su escrito.

Considerando oportuno, este Tribunal Colegiado, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Marzo de 2011,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual se establecido el criterio con relación a las nulidades y a los Recursos de Apelación, estableciendo,

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

De la lectura de la sentencia anterior, y acogiéndonos al criterio vinculante que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que efectivamente no puede ser utilizado la institución de la Apelación, como un medio para solicitar nulidades que no fueron solicitadas por las partes en el tiempo oportuno, Razón por la cual el presente Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar y ASI SE DECIDE.

Ahora bien riela agregado a las actuaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la L.R., en su carácter de Defensor Técnico Privado del encausado D.A.R.C., quien solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de esta sede judicial.

Con relación a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones, debe indicar que de la lectura del texto integro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Presentación, se evidencia que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en inmotivación, al apreciar el juzgador, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para sustentar la solicitud de aprehensión en situación en flagrancia, aportar los elementos necesarios para que se decretara una medida judicial privativa de libertad, en tal sentido, se evidencia que la recurrida se encuentra provista de la correspondencia lógica-jurídica requerida por las sentencias, a los fines de que cualquiera que las lea, sea capaz de entender el contenido de la misma.

En este mismo orden de ideas, se observa que efectivamente se estableció cual fue la presunta actuación de cada uno de los hoy acusados, y la presunta responsabilidad de los mismos, en el hecho que les imputa el Ministerio Público, relacionados con el los delitos de Fuga de detenidos y Asociación para delinquir.

Hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, al dejar constancia que la decisión no adolece de la inmotivación alegada por el Recurrente, y evidenciando que tal y como se señaló en el punto anterior, esto es que la medida Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano D.A.R.C., SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, por cuanto se evidencia que efectivamente se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es mantener la misma. Razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la presente apelación y Así se decide.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los Recursos de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Auto interpuestos por los Abogados C.C., L.F.G.A.L.R., actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos C.A.B.F., D.M.R. Y D.A.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados, ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida judicial privativa de libertad.

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 2012, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa instruida en contra de los ciudadano ciudadanos C.A.B.F., D.M.R. Y D.A.R. por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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