Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida De Proteccion

Cumaná, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002759

ASUNTO : RP01-P-2007-002759

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Medidas de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita le sea acordada Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima L.R. a ser impuestas en contra del imputado A.B.S.C. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado F.S., expresó en audiencia: “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado A.B.S.B., así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.J.R.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y SU ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el ciudadano A.B.S.B., venezolano, de 52 años de edad Cédula de Identidad N° V- 6943967, nacido en fecha 1306158, hijo de F.M.S. y M.J.B., de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Avenida Cancamure, Barrio Villa Romana, Rancho N° 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado Alguno, por lo que estando presente en el acto la Abogada O.G., aceptó el cargo.- El imputado expresó su decisión de declarar y manifestó: resulta que la señora L.R. quiere tumbarme el ranchito porque tengo un hijo que es mala conducta y a mi no me gusta lo que el muchacho hace, entonces el muchacho anda metido en problemas y fue que le avisaron a la señora Lesbia entonces vino con un grupo de gente a tumbarme el rancho, yo estaba acostado en un chinchorro, llegó y me dijo que me querían tumbar el rancho y después me ofreció 2 millones, yo les dije que iba a vender el rancho y ella se metió en el medio y le gritó a la gente que venía con ella que si qué querían si tumbarme el rancho o no, ella agarró un martillo y comenzó a golpear el rancho, luego de eso yo traté de evitar que lo hiciera y entonces ella se tropezó con el tronco de una mata de jovito que se cayó, y yo no por qué tumbaron le rancho, ese ranchito no le estaba haciendo nada a nadie, ahora mis 12 hijos y yo quedamos a la intemperie. Es todo.- Por su parte la Abogada Defensora O.G. manifestó:” vista la declaración hecha por mi defendido y toda vez que observa la defensa que hay circunstancias que de una u otra manera llevaron a que se suscitaran hechos ajenos a la presente causa, como lo es la conducta de un hijo del señor A.S. y la misma persona que aparece como víctima narra hechos que no coinciden con la violencia en la persona de la víctima, que podía haber sido esas lesiones producto de la caída que dice mi defendido, no obstante el Fiscal del Ministerio Público solicita medidas de protección a la víctima, además se ha escuchado que la intención de la gente de la comunidad es que mi defendido salga del sector, solicita la representación fiscal por la comisión de maltratos físicos y amenazas de muerte, observándose que no se demuestra el que mi defendido haya proferido amenazas contra la presunta víctima, ni maltrato físico ya que a través del examen no se puede demostrar que mi defendido haya sido causante de esas lesiones, se nota en las actuaciones que quienes actuaron con violencia fueron personas de la comunidad. Es por lo expresado por mi patrocinado que solicito se tomen medidas en contra de quien aparece como víctima en la presente causa para evitar que tome represalias contra mi defendido. Solicito al Fiscal del Ministerio Público que se practique las diligencias pertinentes entre ellas inspección al sitio del suceso. Es todo. ”.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado, los argumentos de su defensa y revisadas como han sido las actuaciones, observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de denuncia de fecha 12 de agosto de año en curso en la que la ciudadana L.R.C., denuncia al imputado de autos y a la ciudadana YANELLIS SANABRIA, indicando que en horas de la tarde del día anterior , la agredieron en razón de acudir a hablar con él para solicitarle que abandonara el barrio por cuanto tiene un hijo que señala ha cometido muchos delitos y es rechazado por la comunidad, por lo que le propuso darle un dinero para que se fuera y se lo llevara y que estando presente 5 comunidades, el aludido ciudadano sacó un cuchillo y se lo pegó por el estómago, indicándole, que si no hubiese estado la comunidad allí le daba muerte, por lo que se apartó de él y la comunidad empezó a derribarle el rancho, luego sacó un machete amenazando a la gente y posteriormente empezó a lanzar piedras con su hija alcanzándola a ella 2, por lo que salió a buscar ayuda; al folio 2 y 6 cursa acta policial en la que se asientan las diligencias de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber acudido al sitio indicado por la víctima, aprehendiendo al hoy imputado A.S.; cursa al folio 11, acta de entrevista rendida por M.C. y al folio 12 la rendida por Y.R., quienes narran su conocimiento que tiene de los hechos que atribuye al imputado de autos A.S., agresiones y amenazas contra la víctima L.R.; al folio 21 cursa examen médico legal practicado a la víctima donde se detallan las lesiones sufridas por esta indicándose asistencia médica por un día y curación e incapacidad 8 días; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que conforme al contendido del folio 10 de las actuaciones el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos las medidas previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en restringir el acercamiento del imputado a la víctima agredida, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de que éste por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de su familia, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado A.B.S.B., venezolano, de 52 años de edad Cédula de Identidad N° V- 6943967, nacido en fecha 1306158, hijo de F.M.S. y M.J.B., de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Avenida Cancamure, Barrio Villa Romana, Rancho N° 14, de esta ciudad de Cumaná, de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la restricción del acercamiento del imputado a la víctima L.R.C., así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de que éste por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de su familia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en beneficio de la facultad Acuerda que el siguiente procedimiento continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R.

El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR

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