Decisión nº 2012-1401 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes Veinte (20) de M.d.D.M.D.

201º y 152º

ASUNTO : VH01-X-2012-000014

Visto el escrito de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el APODERADO JUDICIAL de la parte actora ABOGADO H.H.d. conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en la fase de MEDIACIÓN cuyo objeto es el de acercar a las partes para que hagan sus planteamientos de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, y puedan ceder en su posiciones en aras de resolver sus disputas a través de los modos alternos de solución de conflictos, durante esa fase del procedimiento puede advertir el juzgador con pleno convencimiento de que se están utilizando practicas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos de algunas de ellas.

La medida cautelar innominada solicitada por el actor, la cual versa fundamentalmente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un INMUEBLE propiedad de la codemandada INVERSIONES AM VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por un terreo y las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él levantadas, inmueble éste que fue la sede y el lugar de trabajo del demandante, en función de ello, alega el apoderado judicial del actor que la codemandada a través de sus representantes esta ejecutando actos sobre el referido inmueble que pudieran tradusirce en menoscabo de la garantía que tiene el accionante ante una posible insolventación y quedar ilusorio su derecho; en consecuencia y a los fines de legitimar la cautelar solicitada pasa este sentenciador a analizar los presupuestos de ley exigidos en el articulo 137 de la ley orgánica procesal el trabajo el cual en su texto ordinal indica:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Del texto del articulo anteriormente citado interpreta este sentenciador que las mediadas cautelares, el Juez competente (en este caso el juez de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo) puede decretarlas desde el momento mismo de la admisión de la demanda y en todo estado y grado de la causa, en virtud de que por la naturaleza misma de las medidas, éstas se hacen procedentes una vez verificada la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, cual busca soportar la eventual ejecutoriedad de un hipotético fallo favorable al solicitante, de igual forma a indicado la doctrina jurisprudencial apoyado en el contenido normativo del articulo 588 del Código de procedimiento Civil, que el juez competente podrá decretar las providencias cautelares que considere procedentes a los fines de salvaguardar la ejecutoriedad del fallo, o a los fines de evitar que se continué produciendo un daño en menoscabo de los derechos del accionante que puede influir en el resultado del juicio y en función de su naturaleza haga infuncional la consecución y procedente resolución del juicio que ha entrado en contención. En razón de ello, este tribunal valora como suficiente y a los fines de acreditar la presunción del buen derecho exigida por la norma procesal antes trascrita, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demandada en virtud de que a juicio de este sentenciador la misma cumple con las exigencias establecidas por la norma adjetiva, a los fines de la procedencia en derecho de la acción intentada y consecuencialmente de la medida solicitada, puesto que no contraria las normas preestablecidas para la admisibilidad ni atenta contra la moral, las buenas costumbre ni contra la doctrina vinculante de la sala de Casación social de nuestro mas alto tribunal de la republica, en consecuencia este sentenciador considera suficientemente llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, encuentra este sentenciador oportuno analizar los extremos contemplados en el articulo 585 el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de la naturaleza innominada de la cautelar solicitada. Del texto del articulo anteriormente mencionado podemos apreciar que el legislador civilista a entendido que a los fines de decretar medidas cautelares de naturaleza nominada o innominada, deben hacerse efectivos la conjunción de los requisitos exigidos en la precitada norma los cuales son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como Periculum in mora (peligro en la mora) y fumus Bonis iuris (humo de buen derecho) los cuales no son mas que la presunción grabe del derecho que se reclama, y el peligro en la mora el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, del los cuales se desprende de las actas que los mismos reflejan la presunción de que el derecho que se reclama esta orientado dentro de los principios de procedencia establecidos en la ley y el segundo de ellos se orienta fundamentalmente al peligro de que en razón de un hipotético daño que pueda gestarce durante el juicio, menoscabe los derechos del solicitante y se haga de esta manera ilusoria la ejecución del fallo favorable para esta. A pesar de no ser una exigencia de nuestra norma laboral adjetiva, en razón de la naturaleza innominada de la medida solicitada este sentenciador una vez verificados los anexos que fueron consignados junto al escrito libelar, advierte que existe una efectiva y justa reclamación de derechos laborales es por ello, que este sentenciador, actuando con la responsabilidad derivada de los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley ordenó aperturar cuaderno por separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar innominada solicitada .

En el presente caso que se examina, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, constituyen elementos fehacientes de convicción, para considerar practicas dolosas que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador para determinar el cumplimiento inmpretermitible de los requisitos necesarios para decretar la mediada cautelar solicitada, que garantice el derecho que le asiste a la parte actora en la justa reclamación de los conceptos laborales que demanda; en consecuencia, al darse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS esto es el buen derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes como por ejemplo el mal estado y abandono del inmueble donde funciono el lugar de trabajo del demandante, tal y como se demuestra de inspección judicial practicado; así mismo el hecho de que una de las codemandadas tiene su dirección en el mismo inmueble inspeccionado, lugar dónde laboró el accionante tal y como se evidencia de certificado de inscripción de la estación de servicio AM 2.000 en otro orden de actos, la solicitud de dasafectación del inmueble objeto de la medida cautelar y donde funcionó la estación de servicio AM 2.000 firmada por el codemandado A.M. dirigida al ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo; así como la solicitud de autorización para ejecutar su desmantelamiento; pues bien todos estado actos pudieran interpretarse con la firme intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; y al darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, necesariamente este Juzgador tiene que tomar las previsiones legales para garantizarle al accionate que no quede ilusoria la reclamación de sus derechos laborales; por lo que para tal fin, procede en este acto con fundamento a los elemento antes esgrimidos y haciendo uso de las mas amplias facultades que le confiere el artículo 137 esjudem, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acoge, para DECRETAR COMO EN EFECTO LO HACE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el INMUEBLE dónde laboró el demandante Ciudadano A.A.B., constituido por un terreno y las construcciones, mejora y binhechurias sobre él construidas, ubicado con los frentes a las Avenidas 4 antes B.V. y Avenida 8 antes S.R., y la Calle 77 antes 5 de Julio, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Edificio Don Matias, propiedad que es o fue de Agro Inmobiliaria, C.A.; Por el Sur: Calle 77 Cinco de julio; Por el Este: Avenida 4 antes B.V.; y por Oeste: Avenida 8 S.R.; el inmueble antes descrito le pertenece a la codemandada INVERSIONES AM VENEZUELA , COMPAÑÍA ANONIMA identificada en el libelo de demanda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 42; el cual se ordena oficiar a la mayor brevedad y con la urgencia del caso a dicho Registro a los fines de que inserte la respectiva nota marginal en el referido libro, numero, protocolo y tomo la medida cautelar de PRIHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble aquí decretada. Así se decide.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Abog. Maira Parra

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