Decisión nº 1125 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 28 de Enero de 2008.

Años: 197° y 148°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.

QUERELLANTE B.J.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.291.831, comerciante y domiciliado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Apoderado judicial Abogado J.J.A.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.354.211 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.048 y de este domicilio.

QUERELLADA M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.866.711 y de este domicilio.

MOTIVO Querella Interdictal por Despojo

DECISIÓN INADMISIBLE (Interlocutoria)

-II-

Síntesis de la Controversia.

En fecha 22 de enero de 2008, es presentada para su distribución escrito de Querella Interdictal por Despojo incoada por el abogado J.J.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.J.A., tal como se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 18 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 18 tomo 79 de los libros correspondientes, que en copia simple anexó, en contra de la ciudadana M.A., todos suficientemente identificados, correspondiéndole a este Tribunal conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se le dio entrada a la demanda, quedando anotada en el libro respectivo.

La querella interdictal por despojo presentada por la apoderada judicial de la parte actora puede sintetizarse en los siguientes alegatos:

  1. - Manifiesta el apoderado judicial del querellante que este ha ejercido la posesión legítima, de una casa ubicada en el Sector Los Apamates II, Calle IA, número 02-113, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Pedroza; Sur: Calle IA; Este: P.A. y Oeste: G.A., tal como consta en documento de propiedad Título Supletorio que anexó en copia simple, marcado con la letra “B”, el cual se encuentra enclavada en una extensión de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene una superficie de Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Metros con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (1.433,41).

  2. - Que el precitado Inmueble tiene una superficie de mil cuatrocientos treinta y tres metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (1.433,41 Mt2), y un área de construcción de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 Mt2), y está construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y platabanda, vigas 2X1y 1X1, cableado de electricidad, servicios de aguas negras y blancas, cercadas con paredes de bloque al frente, cercada un área de arfajol, y otra con alambre de púa en la parte lateral y trasera.

  3. - Que dicho inmueble consta de una (01) sala, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, doce (12) ventanas de hierros, cinco (05) puertas, un (01) porche.

  4. - Que el descrito inmueble viene ocupado por su poderdante de forma legítima, en ejercicio del uso continuo del inmueble, siempre velando por su conservación, cuido y mantenimiento desde el 20 de enero de 1.997, hasta la fecha del despojo.

  5. - Que hace siete (07) meses por motivo de viaje a la ciudad de Valencia, a llevar a su hija quien tiene problemas de salud mental producto de un robo del cual fueron victimas, dejo en cuido de su casa a la ciudadana M.A., quien hacia periódico mantenimiento al inmueble.

  6. - Que posteriormente estabilizada la situación de si hija, regresa a la vivienda que le pertenece y la ciudadana M.A., se encontraba habitando la misma con sus presuntos familiares, manifestándole entre ofensas y agresiones que de allí no se retiraría, que tendrían que sacarla muerta.

  7. - Que desde entonces no ha podido ocupar su inmueble ya que la precitada ciudadana se mantiene allí en actitud amenazante conjuntamente con su familia.

  8. - Finalmente, la actora demanda a la ciudadana M.A.. Solicitando se decrete el amparo a la posesión a su favor, de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil, y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Acerca de la Querella Interdictal por Despojo.

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 783 lo siguiente:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:

Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

(Negritas y subrayado del tribunal).

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la parte querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: C.S.P.A. y otros, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 03-0582, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

(Negritas y subrayado del Tribunal).

“En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.

“Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.)”.

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos

(Negritas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil

.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil

.

“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

(subrayado del tribunal).

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio

(negrillas del tribunal).

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide

.

En ese mismo orden de ideas, el doctrinario patrio R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (p.37), indica:

La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...

(Negritas del Tribunal).

Es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, el hecho de que al momento de configurarse la ocurrencia del despojo parte de la querellada, el mismo se encontraba en posesión de la cosa, en este caso, inmueble (bienhechurías). A idéntico aserto acerca de los interdictos recuperandoe possessionis llegaba R.V.I. en su obra Estudios sobre la Posesión (Oxford, 2000; pp.113-114) al indicar:

Omissis… En el derecho moderno se reconocía, como regla aplicable tanto a muebles como inmuebles, y en virtud de principios del derecho de JUSTINIANO(sic), que el poseedor puede pretender la posesión posesoria contra toda apropiación de la posesión por parte de un tercero, que no se la puede hacer remontar hasta su propia voluntad (como en el caso del dolos o de metus); las circunstancias particulares de esta apreciación, la violencia, el error, el dolo o la falta de un tercero, son completamente indiferentes; el demandante no tiene más que probar su posesión hasta el momento y la manera como ha pasado al defensor

(Negritas del tribunal).

Así las cosas y a efecto de determinar la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por parte de la parte querellada en contra del querellado mientras este se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo.

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) despojo es la “Acción o efecto de de despojar o despojarse”; siendo despojar “Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”. En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender según la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.VIII, p. 726; 1978), lo siguiente:

Omissis…

Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse éste también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza

.

…Omissis…

Partiendo de la base –dice Fornieles- de que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se le ha dado el carácter de simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia. El juez, manda restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener su posesión o el tiempo que haya durado. Se dice al perturbador: si usted tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Concebida de este modo la acción de despojo mira más al acto de fuerza y menos el carácter de la posesión

.

“El más tenaz sostenedor de este punto de vista es el civilista a.H.L. (Derecho civil “Tratado de los Derechos reales”, vol. I, pág. 336)”.

Con Fornieles, creemos que la segunda acepción es la exacta, esto es, que despojo tanto puede ser desposesión por violencia como por clandestinidad, o abuso de confianza

.

“Tal es, por otra parte, el sentido tradicional de “despojo” en el Derecho español (Véase las citas que hace Fornieles, op. cit., Escriche y las explicaciones de los procesalistas Manresa y Reus, Manresa y Navarro, Caravantes, etc.)”

Además, Vélez Sársfield tomó casi al pie de la letra todo lo que se refiere a la acción de despojo, del Proyecto de Freitas traduciendo la palabra portuguesa esbulho (art. 3718 de Freitas) por despojo. Y para Freitas, esbulho comprendía desposesión violenta, clandestina o por abuso de confianza (artículo citado)

…Omissis…

En conclusión: para nosotros, despojo en el Derecho argentino es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza por el efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble

(Negritas del tribunal).

Ciertamente, el artículo 783 de nuestro Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser victima del despojado, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, mediante medios clandestinos o mediante el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Siendo ello así, sea cual sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor (legítimo o precario, pues tampoco nuestro Código Civil hace distinción en este punto), este podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aun cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo.

Ora, es entonces absolutamente necesario que el querellante demuestre in limine litis ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitante y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que esta intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo.

-IV-

De la Admisibilidad de la Querella Interdictal por despojo.

En virtud de lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas in limine litis por el querellado, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 699 del Código Civil, para que sea admisible la querella interdictal restitutoria por despojo, de la siguiente manera:

En el presente caso, el querellado esgrime ser el propietario de las bienhechurías que alega poseía hasta el momento del despojo, lo que en doctrina se ha denominado “la posesión con la sola intención” o como la denominó nuestro A.B. en sus comentarios al artículo 700 del Código Civil Chileno “posesión unida al dominio”, la cual busca que el propietario de la cosa siga siéndolo y evitar así que otra persona que ejerza la “posesión sin derecho de dominio” pueda usucapir su propiedad, más no basta alegar que se es el propietario de la cosa para demostrar que detentaba el “corpus”, esta posesión debe ser demostrada y su simple alegato no es garantía de certeza que permita decretar un interdicto restitutorio.

Debe el querellante, aun cuando sea el propietario de la cosa, demostrar que la poseía al momento de producirse el supuesto despojo, razón por la que el documento aportado por el querellante como prueba del derecho de propiedad que alega tener sobre las bienhechurías marcado “B”, constante de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de junio de 2006, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 11 de mayo de 2007, registrado bajo el Nº 04, tomo II, folios 16 al 23, protocolo Primero, en copia simple, resulta impertinente y no es la prueba idónea para determinar la posesión del querellado al momento de la ocurrencia del supuesto despojo, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Verifica de actas este juzgador, que el demandante no promovió probanza alguna distinta a la indicada con la finalidad de demostrar la posesión actual del bien inmueble que alega le pertenece, al momento del supuesto despojo del que fue objeto.

A modo de conclusión, debe de forma certera indicar quien aquí decide, que la prueba cursante en actas (Título Supletorio protocolizado) resulta insuficiente para evidenciar que el querellante se encontraba en posesión actual del inmueble, ni por sí, ni por interpuesta, traduciéndose dicha falta material de detentación del “corpus” de la cosa, en la imposibilidad de admitir la presente acción y en consecuencia, resulta insuficiente para determinar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las reglas valorativas establecidas en los artículos 506, 507 y 509 eiusdem. No habiendo sido aportada cualquier otro tipo de prueba distintas a las analizadas en esta sentencia, que permitiesen verificar el hecho de la posesión actual del bien y la ocurrencia del despojo, debe ser forzosamente declarar inadmisible la presente querella interdictal por despojo y Así se declara.-

-V-

DECISIÓN.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano J.A.B., mediante apoderado judicial, en contra de la ciudadana M.A., todos identificados en actas.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5033.-

AECC/Smvr/wm.

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