Decisión nº 88INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Maracaibo, 21 de noviembre de 2007

EXPEDIENTE No. 9909

PARTE ACTORA: A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.859.411 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: T.A.V.P. y V.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.347 y 3.931.193, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.145 y 13.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.B.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 2.880.195 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.026.009 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.660.

MOTIVO: Tacha.

FECHA DE ENTRADA: 31 de Octubre de 2006.

SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 31 de Octubre de 2006, recibió en este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.859.411 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho T.A.V.P. y V.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.347 y 3.931.193, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.145 y 13.552, respectivamente, en contra del ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 2.880.195 y del mismo domicilio, por TACHA.

Por auto de la misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el Tribunal la citación del ciudadano A.B.G..

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.B.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, la secretaria del Tribunal, hace constar que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el profesional del derecho D.C.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.B.G., da contestación a la presente demanda.

El ciudadano A.J.B.C., debidamente asistido por los profesionales del derecho T.A.V.P. y V.J.G.C., en fecha 16 de octubre de 2007, dan contestación al cuestión previa opuesta.

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

El profesional del derecho D.C.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.B.G., en fecha 14 de Diciembre de 2006, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

…En el caso en concreto, el actor acumuló a la demanda de tacha, la de nulidad documental por vicios en el consentimiento, acciones estas sujetas a trámites y procedimientos diferentes incompatibles entre sí, en contravención a la prohibición de la ley de admitir acciones con procedimientos incompatibles, ex artículo 78 del C.P.C., y ello configuró una inepta acumulación de procedimientos. La admisión de esta demanda con estos vicios ut retro, violó las disposiciones normadas en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, violó el debido proceso, en atención a estar regulado nuestro derecho procesal por formas procesales, tal y como lo preceptúa el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente invocar en descargo de mi mandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que el actor acumuló acciones con procedimientos incompatibles…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

El ciudadano A.J.B.C., debidamente asistido por los profesionales del derecho T.A.V.P. y V.J.G.C., en fecha 16 de octubre de 2007, dan contestación a la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:

…En síntesis, es claro que del libelo de demanda, en su capítulo III sobre el PETITORIO sólo surge una pretensión por la que se demanda: TACHA DE FALSEDAD y no hay mezcla de acciones que, en su procedimiento sean incompatibles como lo pretende la parte demandada y así lo entendió la Juzgadora de esta Instancia, al dictar el Auto de Admisión de la demanda y no violarse así los artículos: 346, ordinal 11, pues éste específicamente se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la (sic) alegadas en la demanda y del libelo se observa que en el mismo no se dan estos supuestos donde hay una acción amparada por la Ley y se invoca como base de la tacha una causal contemplada en la Ley, ni el 341 pues resulta claro que la pretensión no obsta el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, véase como estas exigencias tocan es el mérito, fondo en si de la pretensión y no tiene nada que ver con la fundamentación expuesta por la parte demandada de que en el libelo, en su petitum hay procedimientos incompatibles o el 78 que impide la acumulación, entre otras, de esas pretensiones con esos procedimientos incompatibles y al no haber tales violaciones de todos estos Artículos del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable la Sentencia referida UT Supra del Tribunal Supremo de Justicia alegada por la demandada por las mismas razones narrada (sic) de que no hay violación de procedimiento alguno y que en nada se obsta el orden público e inaplicable también lo es, en estos casos concretos donde la regulación normativa que ha de tenerse en cuenta en su sustanciación es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Sobre la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Habiéndose establecido lo que antecede, éste Juzgador entra a analizar los fundamentos de la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, razón por la cual es considerado lo siguiente:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…: …11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. (Cursivas propias).

Respecto a la señalada cuestión previa opuesta, el autor H.B.L.M., comenta:

Lo primero que tenemos que acotar es que, una persona está impedida de ejercer una acción en la medida de que la ley se lo prohíba expresamente. Es lo que se entiende por carencia de acción, lo que equivale a decir, la inexistencia también del derecho pretendido en el escrito libelar. Al no existir acción es por lo que la ley no reconoce la existencia del derecho que el actor pretende en su demanda. Esta situación configura un estado de excepción y es por ello que la prohibición debe estar expresamente establecida en la ley. También prospera esta excepción cuando la ley determina en forma expresa cual es el motivo, o causa por la cual se puede interponer una determinada pretensión, y la demanda está basada en una causal diferente

. (La fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.pp 90).

En este mismo orden de ideas el autor E.J.C. citado por el Dr.Ricardo Henríquez La Roche, expresa:

Estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la excepción res iudicata y la caducidad de la acción, o bien a base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley

. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. pp 62).

Igualmente la Jurisprudencia Patria, ha establecido criterio en lo referente a la cuestión previa en comento, en los siguientes términos:

(…) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces precisarse en esta oportunidad que – en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en la doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo señala la admisión de la demanda…

. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Febrero 2002. p, 394-397).

En éste mismo orden de ideas, comentando el criterio jurisprudencial antes transcrito, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, observandose que ésta excepción responde a casos de que por razones de orden público la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos. Así, se observa por ejemplo que el artículo 1.801 del Código Civil niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar, y los artículos 185 y 278 ejusdem autorizan la acción de divorcio y la de privación de la patria potestad, por determinadas causas taxativas, de tal manera, que la excepción sólo procede, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a negar formalmente y ab initio su procedencia.

Al a.l.f. en la cual se basa la cuestión previa opuesta, es de destacar que el profesional del derecho D.C.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.B.G., parte demandada en la presente causa, arguye que el actor acumuló a la demanda de tacha, la de nulidad documental por vicios en el consentimiento, acciones que están sujetas a trámites y procedimientos diferentes incompatibles entre sí, en contravención a la prohibición de la ley de admitir acciones con procedimientos incompatibles, y con ello configuró una inepta acumulación de procedimientos, concluyendo éste juzgador, que del libelo de demanda se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión, en contra del ciudadano A.B.G., por Tacha de Falsedad, del documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 1979, anotado bajo el No. 19, Tomo 18°, de conformidad con el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que se sigue por los tramites del procedimiento ordinario cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por evidenciarse de actas, el demandante ciudadano A.J.B.C., debidamente asistido por los profesionales del derecho T.A.V.P. y V.J.G.C., demanda la Tacha de Falsedad, del documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 1979, anotado bajo el No. 19, Tomo 18°, de conformidad con el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirve de apoyo, por el procedimiento ordinario y que por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, fue admitida la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, quedando demostrado que la existencia de la presente acción, no esta prohibida por ninguna disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la misma, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, interpuesta por el profesional del derecho D.C.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.B.G., por quedando demostrado que la existencia de la presente acción, no esta prohibida por ninguna disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la misma o con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la presente demanda.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano A.B.G., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R. FRÍAS. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA F.

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