Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 11 DE JULIO DE 2012

202° y 153°

Vistos los escritos de pruebas consignados por las abogadas M.A.R.Q. y Eylin Y.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.174 y 122.839, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada y querellante, en su orden, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte querellada:

Se admiten las documentales promovidas por la querellada en su escrito de pruebas, referidas a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 30 al 62 del presente expediente), así como, la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 189 al 194); en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y dado que constan a los autos se acuerda mantenerlas en el expediente.

En cuanto a lo expresado por la querellada en el aludido escrito de pruebas con la finalidad de demostrar la inadmisibilidad por caducidad de las reclamaciones pecuniarias, promoviendo “…1.- Por lucro cesante (…) los hechos procesales que demuestran la caducidad de la década reclamación…”; “…2. Por daño emergente (…) las actas procesales…” y “…3. Por daño moral (…) (que) el hecho que dio lugar a interponer el reclamo para indemnización por daños morales se produjo entre los meses de ‘Octubre de 2001’ y ‘Mayo de 2002’, y opero (sic) ampliamente el lapso de su caducidad para su reclamo…”; (Negritas y cursivas del escrito). Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera que tal promoción se refiere a alegatos y al mérito favorable de autos, los cuales no se configuran como medios probatorios, por tanto se inadmite dicha promoción.

De las pruebas promovidas por la parte querellante:

Se admiten las documentales promovidas en los Capítulos I, II y V del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Se admiten las testimoniales, promovidas en los Capítulos III y IV del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos O.M.O., Aleife Durán, T.I.R.R., H.V. y Lozano de P.R.E., remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

Se admite la prueba de experticia médica psiquiátrica, promovida en el aparte final del Capítulo III de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; comisionándose amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.

Por otro lado se constata que en Capítulo identificado como “Experticia Complementaria” el actor solicita prueba de experticia “…del Fondo Administrado de Salud de los empleados de la Lotería del Táchira, a los fines de que se practique Inspección Ocular de los Informes médicos originales que fueron aquí presentados y los agregados en el escrito de demanda…”, y posteriormente señala que la petición de experticia “complementaria” la realiza “a los fines de determinar una J.I. y reparación de los daños y perjuicios originados por la responsabilidad de la Administración pública…”, por lo que entiende esta Juzgadora que lo pretendido por el actor es la promoción de una prueba de experticia; así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

(Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que el actor (promovente) no ajustó tal promoción a las exigencias establecidas en la norma supra transcrita, pues, no indicó con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe efectuarse la aludida prueba de experticia, dado que –se insiste- sólo expone que solicita “…Experticia complementaria del Fondo Administrado de Salud de los empleados de la Lotería del Táchira…”, en virtud de lo cual se niega la admisión de la misma.

La parte promovente deberá consignar los fotostatos necesarios, para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

MRP/mm/gm.-

Exp. N° 8752-2011

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