Decisión nº 044 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Siete (07) de Julio del 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000412

ASUNTO: FP11-L-2005-000414

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 PARTE ACTORA: M.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.573.047.

 APODERADOS JUDICIALES: L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.922.

 PARTE DEMANDADA: BETA PRECISIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Julio de 1.997, bajo el No. 1856, Tomo 20 Folios del 08 al 14.

 APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido.

 MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Recibido el presente expediente mediante sorteo público de fecha 14 de junio de 2005 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 28 de junio de 2005, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por el ciudadano M.A.G.C., debidamente asistido por la Abog. L.H., en contra del Auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 123 ordinal 5) segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 05 de Junio de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 28 de Junio de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, oral y pública de apelación para el día 06 de junio del 2005, siendo celebrada en esa misma fecha bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación del los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó solo con la presencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del M.T. deJ., según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 06 de julio de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los motivos que inicialmente dan lugar al presente recurso de apelación, y a tal efecto procede al estudio y análisis tanto de las actas que conforman el presente expediente como a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, según acta de audiencia oral y pública de apelación cursante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, adujo la parte demandante recurrente que la actuación desplegada por el Tribunal A-quo es totalmente contraria a derecho, toda vez, que procedió a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda fuera del lapso establecido mediante auto del referido Tribunal de fecha 10 de mayo del 2005, quedando dicho auto viciado de nulidad, dada su extemporaneidad.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alega como fundamento de su apelación, el hecho que el Tribunal A-quo fundamentó su negativa de admisión de la demanda, en la circunstancia de que la misma no reúne los requisitos establecidos en el ordinal 5) del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que –a juicio- del recurrente se encuentra totalmente fuera de contexto toda vez, que la misma está referida a un supuesto de hecho que nada tiene que ver con los requisitos para declarar la admisibilidad o no de un libelo de demanda; situación que a todas luces lo ubica en un estado de indefensión, dado que el presente procedimiento no se encuentra vinculado con el contenido de la norma empleada por el Tribunal A-quo para fundamentar el auto recurrido, mediante el cuál procede a negar la admisión de la presente demanda.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 03 de mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano M.A.G.C., mediante la cuál reclama el COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE LABORAL, -que a su juicio- le adeuda la Empresa “ BETA PRECISIÓN, COMPAÑIA ANÓNIMA (BEPRECA)”, ambas partes plenamente identificadas en autos; la cual fue debidamente recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Mayo del 2.005; y negada su admisión por el referido juzgado mediante Auto expreso de fecha 24 de Mayo del 2.005, con fundamento a que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 123 ordinal 5) segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; el cuál fue apelado por la representación judicial de la parte actora dentro de la oportunidad legal establecida para ello; razón por la cuál el Juez A-quo procedió consecuentemente a ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del referido auto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora recurrente como fundamento del presente recurso de apelación, observa esta sentenciadora que el Tribunal A-quo actuó de manera equívoca al negar la admisión de la presente demanda mediante el auto recurrido, por considerar que el libelo de demanda no reunía los requisitos establecidos en la ley adjetiva laboral, obviando el trámite previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, considera esta sentenciadora de suma importancia citar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál dispone:

Artículo 124 de la LOPT: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo de demandas por el Tribunal que conocerá de la misma. (….)

(Resaltado del Tribunal).

En aplicación de la normativa supra expuesta al caso sub- examine, observa esta Alzada que previa presentación y distribución entre los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito del libelo de demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose mediante auto expreso de fecha 10-05-2006 la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el Tribunal A-quo procedió a declarar la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G.C., por considerar que la misma no reunía los requisitos establecidos en el artículo 123 ordinal 5) de la “Ley Orgánica del Trabajo”, obviando consecuentemente el trámite procesal establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, esto es, ordenar la notificación de la parte actora a efectos de proceder a la subsanación del libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación.

Así las cosas, cabe destacar respecto del primer vicio denunciado por la parte recurrente, esto es, el error de fundamentación de auto recurrido al citar la norma establecida en el ordinal 5) del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que el mismo representa un error material que en nada afecta el contenido del auto recurrido, toda vez, que resulta evidente que el motivo esgrimido por el Juez Sustanciador para negar la admisión de la demanda interpuesta fue la falta de una descripción breve de las circunstancias del accidente, situación ésta que encuadra perfectamente con el contenido del numeral 5) del articulo 123 ejusdem, sin embargo, resulta evidente que el Tribunal A-quo no aplicó el trámite procesal correspondiente establecido en nuestra ley adjetiva del trabajo, toda vez, que lo correcto era ordenar la notificación de la parte actora a efectos de que el actor procediese a la subsanación del libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y solo en caso de no producirse tal subsanación por parte del actor declarar la inadmisibilidad de la demanda; lo cuál lleva forzosamente a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso se infringió la normativa vigente en nuestra legislación laboral en materia de admisión de demandas, subvirtiendo en orden procesal de los actos en detrimento del derecho a la defensa de la parte actora, debiendo en consecuencia revocar el auto recurrido, a los fines de que el Tribunal Sustanciador se pronuncie sobre la admisibilidad o no del libelo de demanda, lo cuál así será establecido en el presente dispositivo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, quedando en consecuencia REVOCADO el auto de fecha 24-05-2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

VI

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 24 de mayo de 2005, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a fin de que previo sorteo computarizado el cuál deberá realizarse con exclusión del Juzgado Cuarto, sea remitido al Juez que resulte competente con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 4, 5, 6,11, 64,66, 123, 124, 129, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Líbrense boletas de notificación a las partes de la presente decisión, conforme a los dispuesto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de J. deD.M.S. (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (1:40 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.R..

YNL/07072006

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