Decisión nº PJ0042012000122 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-0000169.

DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.091.016.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

DEMANDADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) inscrita el 16/04/2003 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y esta Miranda, anotada bajo el numero 12, Tomo 20-A-Cto, el cual es representada por su presidente, ciudadano F.O.G.; y regionalmente por el ciudadano Y.Á.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.110.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado K.V.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.995.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.851.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión publicada en fecha 28/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.B. contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL C.A.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 31/01/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.091.016, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL C.A.), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 03/02/2011 (F.16 y 17 de la pieza I), librándose la notificaciones conducentes, con la advertencia que a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, previo el vencimiento de tres (3) días de término de distancia y una vez transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días continuos, de suspensión otorgados, atendiendo al articulo 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 27/07/2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada para el día 21/09/2011, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, en virtud que, a pesar de que la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, sobre el asusto discutido, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, así como su remisión al referido despacho (F.63 al 64 de la pieza I).

Subsiguientemente, en fecha 29/11/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dejando constancia que la accionada no dio contestación a la demanda, (F 105 de la pieza I); quien lo recibe en fecha 07/12/2011 (F.107 de la pieza I) procediendo en fecha 13/10/2011, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.108 y 109 de la pieza I), fijando, por auto separado de fecha 17/10/2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 21/11/2011, a las 10:00 a.m. (F.111 de la pieza I).

Así las cosas, en fecha 21/11/2011, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte actora por medio de su Apoderado Judicial, abogado L.G.P., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), la cual no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, (f. 114 al 116 de la pieza I), oportunidad en la que dictó el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.B. contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL C.A.)., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 28/11/2011 (F.118 al 133 de la pieza I) y posterior aclaratoria en fecha 29/11/2011 (F.134 al 140 de la pieza I).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 30/04/2012, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.185 de la pieza I).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 13/08/2012, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 08/10/2012, a las 08:45 a.m. (F.189 de la pieza I); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada-recurrente, igualmente comparece el apoderado judicial del accionante-no recurrente; momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente MERCADOS DE ALIMENTOS; C.A. (MERCAL, C.A.) contra la decisión de fecha 28 de noviembre del año 2011, con aclaratoria de sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia in comento, en lo relativo a la condenatoria en costas, por las razones expuestas en la motiva; NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo (F.292 al 294 de la pieza I).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/11/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(…omisiss…)

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

(Fin de la cita)

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano J.A.B., contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia corresponde a la accionada el pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL, SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.770,40), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/10/2012.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada Y.V., expuso que el motivo de su apelación:

• Es particularmente es con la sentencia de 28 de noviembre del 2011, aclaratoria de 29 de noviembre del 2011, referente a la condenatoria en costas debido a que su representada es una empresa del Estado suscrita y pagada por la Nación.

• Establece que el Estado no puede ser condenado en costas ya que son entes que gozan de prerrogativas y privilegios de la República, de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que establece que el Estado no puede ser condenado en costas bien sea en sentencia que sean declarada sin lugar apelada o se desista de ellas.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial a la parte demandante-no apelante, abogado L.G.P.T. asentó:

• Que con respecto al punto sometido a consideración ante esta alzada, es decir la condenatoria en costas o no de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos MERCAL, téngase presente la sentencia numero 2291 del 14 de diciembre del 2.006 de la Sala Constitucional en donde se dejó sentado y zanjada la petición en torno a la condenatoria o no en costas de la empresas privadas del estado venezolano en materia laboral es decir si no acuden a las audiencias son condenadas en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/10/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a- quo deduciéndose como punto controvertido si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria en costas a la parte demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Así se establece.

En tal sentido, por cuanto en el presente caso el apelante tiene discrepancia en que no debe ser condenado en costas por tratarse de una empresa de Estado Venezolano; por lo que este juzgador se limitará a pronunciarse sobre el punto apelado. Así se aprecia.

Determinado lo anteriormente expuesto esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial del ente demandado, si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria en costas a la parte demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Así se establece.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias: Por su parte, nos define las costas: Las costas no revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre las costas autoriza la solicitud de aclaratoria ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total” (Fin de la cita).

Igualmente, el autor F.Z., en su obra Condena en Costas, año 2006 p. 12, refiriéndose a las costas procesales ha establecido:

Que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.

(Fin de la cita).

En tal sentido, recordemos los que nos estatuye el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:

Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

(Fin d e la cita).

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos

(Fin de la cita).

Habiendo este a-quem referido las normas antes transcritas, pasa ahora a analizar la postura de la Sala Constitucional en sentencia Nº 172 de fecha 18/02/2004, (caso A.M.S.F.) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

…Omissis…

Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  1. Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. N° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  2. Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  3. Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

  4. Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

    Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

    (Omissis)

    Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional

    .

  5. Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):

    Naturaleza jurídica de FOGADE

    «Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

    Extensión de privilegios de la República a FOGADE

    Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República

    .

    …Omissis…

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación y algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

    .

    …Omissis…

    La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración la hace la sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asi finalmente se decide”(Fin de la cita)-

    Asimismo, en sentencia Nro.- 952, de fecha 14/07/2009, caso: Procuraduría General del estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., señaló:

    …0missis…

    “Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

    En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, cabe recordar, que si bien la Sala reitera este tipo de privilegios, también estableció, en función de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el siguiente criterio: “…que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. …”. (Fin de la cita)

    En sentencia Nro.- 156, de fecha 02/02/2006, caso: Corporación Venezolana de Guayana., con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., sentó:

    …Omissis…

    Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual condena a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.

    Al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, señala:

    Artículo 74. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

    Por otra parte, aprecia la Sala, que en el Decreto Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en su artículo 24 que:

    ...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    .

    En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 (Caso: A.M.S.F.), que:

    “…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

    …Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…

    . (Subrayado nuevo).

    Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

    …”

    De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

    Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente. Así se declara”. (Fin de la cita).

    Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Ahora bien, al subsumirlo al caso bajo estudio, atisba que se trata de una demanda contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual fue condenada en costa por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pero para realizar tal condenatoria la a quo debió verificar como esta constituida la empresa demandada para determinar, si gozaba o no de los privilegios y prerrogativas concedidos al Estado.

    En tenor a ello pasa, quien decide, a revisar las actas procesales, entre ellas las pruebas aportadas por la parte demandada-recurrente, en su oportunidad legal, y en ellas, específicamente a los folios 90 al 103, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro 29 de Mercados de Alimentos, C.A., se puede apreciar que la demandada sufrió una transformación extraordinaria, y que fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y su representación legal recae directamente en la figura del Ministro de Alimentación.

    En las documentales indicadas anteriormente también se observa que en “Capitulo I, De la Denominación, Domicilio y Duración” indica:

    CLAUSULA PRIMERA: Denominación Social La Compañía se denominará Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), (…), que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de alimentación el Ejecutivo Nacional por disposición del órgano de adquisición, y gozará de las prerrogativas y privilegios del estado.

    (Fin de la cita). (Negritas y subrayados propios).

    En razón de lo antes transcrito se evidencia que a partir de la fecha de dicha acta de asamblea extraordinaria, la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), empieza a tener los mismos privilegios y prerrogativas que goza el Estado, y entre estos están lo contemplado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece que no se condenaran en costas al Estado, entonces es logico deducir que hay que aplicar la norma señalada a la empresa demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por pertenecer esta directamente al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Así se aprecia.

    En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar CON LUGAR, el recurso apelación interpuesto por la abogada Y.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la decisión de fecha 28 de noviembre del año 2011, con aclaratoria de sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare. SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia in comento, en lo relativo a la condenatoria en costas, por las razones expuestas en la motiva; NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso apelación interpuesto por la abogada Y.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la decisión de fecha 28 de noviembre del año 2011, con aclaratoria de sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, en lo relativo a la condenatoria en costas, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 03:42 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/jjescalante.-

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